REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA UNICA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL N° 02

EXPEDIENTE N°: 6212-S2
SOLICITANTE: Ciudadano: WILMER JOSÉ APONTE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.144.099, debidamente asistido por el profesional del Derecho, Abogada ANA YAMIL PARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.964.792 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 91.069.

MOTIVO: Acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

FECHA: 11 de Agosto de 2010.-

- I -
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano, WILMER JOSÉ APONTE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.144.099, de este domicilio, asistido por la Abogada ANA YAMIL PARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.964.792 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 91.069; mediante el cual demanda por Régimen de Convivencia Familiar a la ciudadana LOURDES LISBETH SILVA MONZÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.086.846, en beneficio de las niñas: IDENTIDADES OMITIDAS de seis (06) y dos (02) años de edad.

Admitida la demanda en fecha 23 de Julio de 2010, y tramitada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparecieron, en fecha 06 de Agosto de 2010 por ante esta Sala de Juicio, los ciudadanos LOURDES LISBETH SILVA MONZÓN y WILMER JOSÉ APONTE MARTÍNEZ, antes identificados, quienes en entrevista con la ciudadana Jueza convinieron en el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: en primer lugar, la ciudadana LOURDES LISBETH SILVA MONZÓN, expuso:

“Ciudadana Jueza, ambos acordamos que el Régimen de Convivencia Familiar a favor de nuestras hijas, sea un Régimen Abierto, y que los días feriados tales como Carnaval, Semana Santa y Navidades, nuestras hijas la pasarán con cada uno de nosotros en forma alternada. En relación a las vacaciones escolares, la niña IDENTIDAD OMITIDA, pasará quince días conmigo y quince días con su padre, siguiendo el régimen abierto para con la niña menor IDENTIDAD OMITIDA. Por lo que solicitamos se homologue el presente acuerdo. Es todo.”

Seguidamente el ciudadano WILMER JOSÉ APONTE MARTÍNEZ manifestó lo siguiente:

“Ciudadana Jueza, estoy de acuerdo con el Régimen de Convivencia Familiar, tal como ha sido expuesto, ya que así lo convenimos, todo ello, en beneficio de nuestras hijas IDENTIDADES OMITIDAS. Es todo.”

-II-

Revisado como ha sido el acuerdo se observa lo siguiente:

1.- Los beneficiarios son dos niñas, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con el Régimen de Convivencia Familiar.

2.- El domicilio de las beneficiarias es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación del Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de las niñas IDENTIDADES OMITIDAS, no son contrarios a su interés superior.

- III -

El artículo 387 ejusdem, atribuye a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por los mismos.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos: LOURDES LISBETH SILVA MONZÓN y WILMER JOSÉ APONTE MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.086.846 y V-16.144.099, respectivamente. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los once (11) días del mes de Agosto de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS.
JUEZA UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EL SECRETARIO DE LA SALA (S)


ABG. YORS E. ACUÑA BAEZ.
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO DE LA SALA (S)


ABG. YORS E. ACUÑA BAEZ.
EXP.N° 6212-S2
MJC/YEAB/Juan C