REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 02


EXPEDIENTE Nº: 6.278 –S2.-


SOLICITANTE: Abogado JOSÉ GREGORIO RIVAS, Defensor Público Primero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

FECHA: 12 de Agosto de 2.010.
- I -
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Defensor Público Primero para al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogado JOSÉ GREGORIO RIVAS; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 202, literales “f” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, promovió la conciliación entre los progenitores de los hermanos: IDENTIDADES OMOTIDAS, de nueve (09) y cinco (05) años de edad, ciudadanos: PONARE JHON JILMER y BETANCOURT HERRERA IRAMA AUXILIADORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.964.342 y 15.500.534, respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la obligación de manutención a favor de sus hijos antes mencionados:

PRIMERO: El ciudadano: JHON JILMER PONARE, ya identificado, se compromete a suministrar a sus hijos arriba identificados la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 400.00), por concepto de mensualidad de OBLIGACION DE MANUTENCION, a partir del mes de Agosto del año en curso.

SEGUNDO: El padre y la madre del niño antes identificado se comprometen a cumplir con un gasto compartido de un 50%, inherente a la cancelación que se ocasione por concepto de cuidados especiales.

TERCERO: El ciudadano: JHON JILMER PONARE, se compromete a cancelar el 50% de los gastos médicos de sus hijos, cada vez que lo requieran.

CUARTO: El padre y la madre de los niños antes referidos se comprometen a cumplir con un gasto compartido de un 50% que consiste en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 700,00) cada uno por concepto de bono escolar, que serán depositados antes del 15 de Septiembre de cada año y la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada uno por concepto de bono navideño, que serán depositados antes del 15 de Diciembre de cada año. En este mismo acto, los comparecientes piden al Tribunal se ordene la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de los niños.

QUINTO: Esta suma está sujeta a modificación y revisión anualmente, tal como se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre que las posibilidades económicas del padre permitan el incremento de dicha cantidad de dinero.

Como medios probatorios de la Obligación de Manutención y celebración del convenio, el Defensor Público Primero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, presentó copia fotostática de la partida de nacimiento de los niños reclamantes, y fotocopias de las cédulas de identidad de los progenitores.

En virtud del acuerdo entre las partes, el Defensor Público Primero para al Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:

1.- Los beneficiarios son dos (02) niños, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación de manutención.

2.- El domicilio de los beneficiarios es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la Obligación de Manutención en beneficio de los niños antes nombrados, no son contrarios a su interés superior.

4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúa el artículo 202 literales “f” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El artículo 315 ejusdem, atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Defensor Público Primero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación de manutención presentado por el Defensor Público Primero para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abogado JOSÉ GREGORIO RIVAS, suscrito por los ciudadanos: PONARE JHON JILMER y BETANCOURT HERRERA IRAMA AUXILIADORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.964.342 y 15.500.534, respectivamente. Líbrese oficio a la Entidad Bancaria Bicentenario, a los fines de que se aperture la respectiva cuenta de ahorros. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los doce (12) días del mes de Agosto de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
JUEZA UNIPERSONAL Nº 02 DE LA SALA DE JUICIO ÚNICA DEL
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


EL SECRETARIO DE SALA (S)




ABG. YORS E. ACUÑA B.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO DE SALA (S)




ABG. YORS E. ACUÑA B.







EXP Nº 6.278 S2.
MJC/YEAB/Mario.