REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000178
ASUNTO : XP01-D-2010-000178

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEIMPUTADO

JUEZA: ABOG. LUISA CEQUEA PALACIOS
SECRETARIA: ABOG. RIMA KALEK
FISCAL: ABOG. LUIS CORREA
DEFENSOR: ABOG. CARLOS CARMONA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA


C A P I T U L O I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En esta misma fecha siendo las 8:30 a.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencias Nº 02 con la presencia del ciudadano Juez Abog. Luisa Cequea Palacios, la Secretaria de Sala Abog. Rima Kalek y el ciudadano Alguacil Gian Franco Ortigoza, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente: Identidad Omitida, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos Contra las Personas en perjuicio de: Identidad Omitida. Encontrándose presentes el Abog. Luis Correa, Fiscal Quinto del Ministerio Público, el Abog. Carlos Carmona, y el imputado de autos previa Boleta de Traslado; asimismo se deja constancia que el representante legal del imputado no se encuentra presente, es por ello que se acuerda conceder un lapso de espera, siendo las 8:40 AM., se deja constancia que la presente audiencia se realiza a esta hora en virtud del lapso concedido a los Representantes del Imputado. Encontrándose presentes el imputado adolescente, la Defensa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y el representante Legal del imputado. Acto seguido la ciudadana Juez le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, contemplados en el Código Penal Venezolano, y que la autoridad responsable de dicha investigación es el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado Luís Correa. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de una juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, interrogó al adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena a lo que manifestó que no de lo cual se deja expresa constancia.

DE LA CONSTITUCIÓN DE DEFENSA PRIVADA
(ARTÍCULO 656 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

Verificada la presencia de las partes. En virtud de la designación formulada por el representante legal del adolescente de una Defensa privada, la ciudadana Juez, procede a interrogar al referido abogado sobre su datos filiatorios, a fin de tomarle el respectivo Juramento quien se identificó de la siguiente manera: CARLOS JOSE OLIVO CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 110.290.237, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.350, domicilio procesal: Avenida Principal de Malavé Villalba, Centro Social El Naranjal, de esta localidad, teléfonos de contacto: 0416-236.6090 de seguidas procedió a tomarle el Juramento de Ley, quien expone: "Acepto el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.

C A P I T U L O II

DE LA INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

De seguidas se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “ actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal l de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurro a fin de hacer formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Es el caso; Ciudadano Jueza, que el referido adolescente fue aprehendido por los funcionarios Policiales, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA; de seguidas la Representante del Ministerio Público retomó la palabra y procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación en la cual se deja constancia: “…Puerto Ayacucho Martes 10 Agosto del dos Mil Diez. En esta misma fecha, siendo se la 02/20 P.m. se presentó en forma espontánea ante el Departamento de Investigaciones Penales de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nro. 32 Amazonas, el CABO/ PRIMERO (TT) 3706 LUIS ERNESTO NIEVES PEREZ, Titular de la Cedula de identidad N° V-8.904.316, plaza de la Unidad Estatal de Vigilancia del Transporte Terrestre N° 32 Amazonas, quien estando, juramentado en forma legal y de conformidad con lo previsto en el Articulo 200 de la Ley de Transporte Terrestre, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: el día Martes 10 de agosto a las 09:00, a.m. y se tuvo ‘conocimiento a las 10:30, am, encontrándome de servicio en el interior del Comando de Tránsito Terrestre como guardia de accidente me fue informado el Jefe de los Servicios, S/2DO (TT) JESUS GUERRA, que de la Alcabala de la Guardia Nacional le habían informado, sobre un presunto accidente, seguidamente me traslade a la Alcabala de la Guardia Nacional donde me entreviste con el Comandante de Puesto del 4to Pelotón Alcabala Cataniapo. Teniente (GN) JOSUE BARRUTIA LOPEZ, portador de la cedula de identidad N 17.312157, informándome que a la altura de la Planta de Tratamiento de Agua de la C.V.G, Carretera vía a la Comunidad de la Reforma, había ocurrido un accidente de tránsito, y él se había movilizado al lugar y encontró una persona lesionada al cual la envió al hospital, y el conductor del vehículo Clase Camión ,se había ausentado del lugar del accidente y lo consiguió en la Comunidad de la Reforma y lo traslado con el vehículo clase camión a la alcabala de cataniapo, posteriormente me hizo entrega de unas actas de remisión de vehículos y otra acta de identificación, Acta Policial elaborada por el funcionario CABO/ PRIMERO (TT) LUIS ERNESTO NIEVES PEREZ, Titular de la Cédula de identidad V-8.904.316, plena que se anexan al expediente, luego me presento al ciudadano: IDENTIDAD OMITDA, y quien me informo que él era el conductor del vehículo Clase Camión, Tipo Plataforma, Marca Ford, Modelo F-350, Año 2006, Color Blanco, Placas 100- TAE, Serial de Carrocería. 8YTKF365768A37095, ordene remover el vehículo y enviarlo al estacionamiento el Puerto a la orden del Ministerio Publico, trasladándome con el conductor involucrado al lugar del hecho en la unidad patrullera placas; MTC-0 1008, presente en el sitio pude constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con Lesionado, tome las medidas de seguridad del caso, procedí a graficar el área del accidente con su medidas reglamentarias, los vehículos no aparecen graficados en el croquis del accidente porque fueron movidos de su posición final, seguidamente me traslade al centro de salud Dr. José Gregorio Hernández, donde al llegar me entreviste con Dr. LUIS CORVEA, médico de guardia quien me informo que en dicho centro asistencial había ingresado una persona lesionada por accidente de tránsito de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, quien ingreso al centro de salud Dr. José Gregorio Hernández ,donde quedo recluido bajo observación médica, su progenitor el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, en dicho centro de salud, me hizo entrega del vehículo Clase Bicicleta, Tipo Carrera, Marca Gios, Modelo Road Pro, Año 2007, Color Negro, SIP, en el cual se desplazaba su hijo para el momento del accidente. En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada del adolescente en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 413 del mismo Código, es por lo que solicita: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Dada la precalificación jurídica y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, solicito en consecuencia se decrete Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, en virtud de todo lo antes expuesto: Presentación cada (30) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, previsto en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica especial que rige la materia y Cualquier otra medida que el Tribunal considere pertinente en pro del desarrollo de la adolescente, y por último la practica de la evaluación Psico-Social por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, previsto en el articulo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. (Se deja constancia que el fiscal expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial) Toma la palabra el ciudadano juez y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA.




C A P I T U L O III

DEL ADOLESCENTE Y SU DERECHO A SER OÍDO

De seguidas el ciudadano Juez pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que NO DESEO DECLARAR.

C A P I T U L O IV


DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: Escuchada la exposición del Ministerio Público, en relación a los hechos que originaron la presente causa, en virtud de que se hace necesario la realización de otras diligencias que practicar, es por lo solicito que sea ventilado el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones, asimismo, le sea decretada la medida cautelar sustitutiva de la Privación de libertad, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual modo solicita al Tribunal se tome en consideración que el adolescente se encuentra estudiando en la Escuela Técnica de la Reforma en razón de ello le asiste el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Presunción de Inocencia, ante tales circunstancias se debe dar cumplimiento a la norma indicada. Asimismo solicita la practica de la Evaluación Psicosocial por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, se acuerde expedir copias simple de las actas policiales. Es todo”.

C A P I T U L O V

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 413 del mismo Código, en perjuicio de: el adolescente Identidad Omitida. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con los establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1- El adolescente quedará bajo la custodia de sus padres, quienes deberán informar al Ministerio Público de cualquier irregularidad en su conducta, de conformidad con el artículo 582, literal “b”, de la Ley Orgánica especial que rige la materia. 2- La práctica del informe psico-social al imputado de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, 3- Presentación Periódica cada (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, todo ello de conformidad con el articulo 582 literales “d” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones procesales a expensas del solicitante. QUINTO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. SEXTO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 9:00 a.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

DE LAS BASES LEGALES QUE FUNDAMENTAN LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

SOBRE LA SOLICITUD QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA
En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público y de la defensa, de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto así consta en acta policial los hechos suscitados que hacen presumir que el adolescente imputado participó en el mismo, por lo que a continuación se transcribe el Acta Policial referida:

…” Puerto Ayacucho Martes 10 Agosto del dos Mil Diez. En esta misma fecha, siendo se la 02/20 P.m. se presentó en forma espontánea ante el Departamento de Investigaciones Penales de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nro. 32 Amazonas, el CABO/ PRIMERO (TT) 3706 LUIS ERNESTO NIEVES PEREZ, Titular de la Cedula de identidad N° V-8.904.316, plaza de la Unidad Estatal de Vigilancia del Transporte Terrestre N° 32 Amazonas, quien estando, juramentado en forma legal y de conformidad con lo previsto en el Articulo 200 de la Ley de Transporte Terrestre, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: el día Martes 10 de agosto a las 09:00, a.m. y se tuvo ‘conocimiento a las 10:30, a.m, encontrándome de servicio en el interior del Comando de Tránsito Terrestre como guardia de accidente me fue informado el Jefe de los Servicios, S/2DO (TT) JESUS GUERRA, que de la Alcabala de la Guardia Nacional le habían informado, sobre un presunto accidente, seguidamente me traslade a la Alcabala de la Guardia Nacional donde me entreviste con el Comandante de Puesto del 4to Pelotón Alcabala Cataniapo. Teniente (GN) JOSUE BARRUTIA LOPEZ, portador de la cedula de identidad N 17.312157, informándome que a la altura de la Planta de Tratamiento de Agua de la C.V.G, Carretera vía a la Comunidad de la Reforma, había ocurrido un accidente de tránsito, y él se había movilizado al lugar y encontró una persona lesionada al cual la envió al hospital, y el conductor del vehículo Clase Camión ,se había ausentado del lugar del accidente y lo consiguió en la Comunidad de la Reforma y lo traslado con el vehículo clase camión a la alcabala de cataniapo, posteriormente me hizo entrega de unas actas de remisión de vehículos y otra acta de identificación, Acta Policial elaborada por el funcionario CABO/ PRIMERO (TT) LUIS ERNESTO NIEVES PEREZ, Titular de la Cédula de identidad V-8.904.316, plena que se anexan al expediente, luego me presento al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, y quien me informo que él era el conductor del vehículo Clase Camión, Tipo Plataforma, Marca Ford, Modelo F-350, Año 2006, Color Blanco, Placas 100- TAE, Serial de Carrocería. 8YTKF365768A37095, ordene remover el vehículo y enviarlo al estacionamiento el Puerto a la orden del Ministerio Publico, trasladándome con el conductor involucrado al lugar del hecho en la unidad patrullera placas; MTC-0 1008, presente en el sitio pude constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con Lesionado, tome las medidas de seguridad del caso, procedí a graficar el área del accidente con su medidas reglamentarias, los vehículos no aparecen graficados en el croquis del accidente porque fueron movidos de su posición final, seguidamente me traslade al centro de salud Dr. José Gregorio Hernández, donde al llegar me entreviste con Dr. LUIS CORVEA, médico de guardia quien me informo que en dicho centro asistencial había ingresado una persona lesionada por accidente de tránsito de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, quien ingreso al centro de salud Dr. José Gregorio Hernández ,donde quedo recluido bajo observación médica, su progenitor el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, en dicho centro de salud, me hizo entrega del vehículo Clase Bicicleta, Tipo Carrera, Marca Gios, Modelo Road Pro, Año 2007, Color Negro, SIP, en el cual se desplazaba su hijo para el momento del accidente.




DE LA DECISIÓN DE DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES


Tanto la representación del Ministerio Público como la Defensa Pública del adolescente, solicitaron en la Audiencia de Presentación por presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 413 del mismo código en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, presuntamente cometido por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dada la precalificación jurídica y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, se decretan las Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, 1- El adolescente quedará bajo la custodia de sus padres, quienes deberán informar al Tribunal de cualquier irregularidad en su conducta, de conformidad con el artículo 582, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, 2.- Presentación periódica cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad del artículo 582 literales “d” y “e” ejusdem Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales.

Las bases legales que alega el Ministerio Público y la defensa son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literales “B” “d”, y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

ARTÍCULO 582 LOPNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe
d) prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

Se observa que de la norma transcrita se encuentran las medidas que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente no encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
D I S P O S I T I V A


Por todos los criterios expuestos a lo largo de la presente resolución, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 413 del mismo Código, en perjuicio de: el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con los establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1- El adolescente quedará bajo la custodia de sus padres, quienes deberán informar al Ministerio Público de cualquier irregularidad en su conducta, de conformidad con el artículo 582, literal “b”, de la Ley Orgánica especial que rige la materia. 2- La práctica del informe psico-social al imputado de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, 3- Presentación Periódica cada (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, todo ello de conformidad con el articulo 582 literales “d” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. SEXTO: Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman. SEPTIMO: Notifíquese a las partes de la publicación de la presente fundamentación de la Audiencia de Presentación. Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase


LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES


ABGDA. ESP. LUISA CEQUEA PALACIOS

LA SECRETARIA

ABGDA. IRIS SALAZAR