REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000380
ASUNTO : XP01-P-2006-000380


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR VENCIMIENTO DEL PROVISIONAL

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

A los imputados a quien se le otorga el sobreseimiento, se identifican como: 1ro. IDENTIDAD OMITIDA y 2. IDENTIDAD OMITIDA, a quienes se le seguía averiguación penal por la comisión de los delitos contemplados en los artículos 277 del Código Penal y 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente en agravio de la colectividad.

II

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En virtud de los hechos ocurridos en fecha 17 de Mayo del año 2006, cuando funcionarios adscritos al Comando Rural N° 99, de la Guardia Nacional, en labores de patrullaje encontraron en la mina pobrete Yureba, a varios ciudadanos de los cuales dos (2) eran menores de edad; el primero de nombre IDENTIDAD OMITIDA portaba una escopeta, calibre 20 mm y cuatro cartuchos del mismo calibre y el segundo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en un campamento y al ver la presencia de los efectivos militares salió corriendo, pero posteriormente fue sorprendido por un Guardia Nacional que lo detuvo.

Todo esto motivó a que el Tribunal se pronunciara ante la solicitud de sobreseimiento provisional que solicitara el Fiscal del Ministerio Público en fecha 21 de Octubre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los argumentos expresados por esa representación fiscal. Donde señaló que el resultado de las actuaciones resulta insuficiente para acusar y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la averiguación penal.


III
RAZONES DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN, CON EXPRESIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES


El sobreseimiento definitivo debe decretarse cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. En este caso se trata de cualquiera de las causales consagradas en el artículo 318 del COPP, e implica la terminación definitiva del proceso. Mientras que el sobreseimiento provisional se da cuando resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.

La última modalidad se parece a la causal de sobreseimiento prevista en el numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en cuanto a los efectos, son diferentes. El numeral 4 de dicho instrumento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, tal como consagra el artículo 319 ejusdem, mientras que el sobreseimiento provisional de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente suspende el procedimiento por algún tiempo, y deja abierta la posibilidad de ejercicio de la acción penal. Pero, transcurrido dos años diez meses sin que el Ministerio Público solicite la reapertura de la causa, el juez de Control puede pronunciar el sobreseimiento definitivo, conforme al artículo 562 del instrumento especial.

ARTÍCULO 562 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.

Se observa que el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL se dictó en fecha 21 de Octubre de 2008, y dentro del año cumplido el Fiscal del Ministerio Público no solicitó la reapertura de la causa, en virtud de lo cual esta juzgadora considera procedente y ajustado en derecho declarar como en efecto de declara con lugar el sobreseimiento definitivo. Así lo decide.



IV

D I S P O S I T I V A

Sobre la base de los criterios expuestos a lo largo de la presente Resolución, este TRIBUNAL ÚNICO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA declara: PRIMERO: CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR VENCIMIENTO DE SOVRESEIMIENTO PROVISIONAL, por cuanto se ajusta a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo” de la causa N° XP01-P-2006-000380 seguida a los adolescentes : 1ro. IDENTIDAD OMITIDA y 2do. IDENTIDAD OMITIDA, a quienes se le seguía averiguación penal por la comisión de los delitos contemplados en los artículos 277 del Código Penal y 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente en agravio de la colectividad. SEGUNDO: Notifíquese al Fiscal Quinto del Ministerio Público, a la Defensa respectiva, al imputado y a la víctima.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo y cuido. Se instruye a la secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, lugar donde se despacha el Tribunal Penal de Control de Adolescentes, a los doce (12) días del mes de Agosto de 2010.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Dra. Luisa Cequea Palacios
LA SECRETARIA.

Abg. Iris Salazar.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.
Exp. N° XP1- P-2006-000380