REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2007-000011
ASUNTO : XP01-D-2007-000011

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR VENCIMIENTO DEL PROVISIONAL

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA. A quien se le seguía averiguación penal por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
VÍCTIMA: Estado Venezolano.


II

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la mañana, suscriben G/2 (GN) Gutierrez Camico Jobannys, titular de la Cédula N° V- 10.921.858Identidad N° V-10.921.858, efectivo adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 DEL regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Deja constancia de la siguiente diligencia policial:

“….Siendo las 02:30 horas de la madrugada del día 03 de Febrero de 2007, llegamos al establecimiento comercial de nombre el corobal, donde procedimos a identificar a los ciudadanos que allí se encontraban y una inspección personal de acuerdo al artículo 205 del COPP, donde logré percatarme de la presencia de un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, y al realizarle la inspección personal detecté que al lado derecho de la cintura portaba un arma blanca (cuchillo) de color plateado y empuñadura de madera, y al preguntársele que hacía con ese tipo de arma me contestó que la portaba ya que tenía culebra con otro ciudadano que se encontraba dentro del establecimiento comercial sin querer decirme quien era el ciudadano, por lo que procedí a sacarlo del establecimiento y llevarlo hasta la presencia del CAP (GN) Andrés Armando Abreu Suárez, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Regional N° 9, quien se encontraba al mando de la comisión y efectuó llamada telefónica al Fiscal Auxiliar Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de igual manera ordenó que el mencionado adolescente fuese trasladado a la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 ubicado en el Muelle a fin de efectuar el procedimiento respectivo allí se procedió a efectuar la lectura de derechos al ciudadano antes mencionado según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 125, y fue identificado plenamente, siendo trasladado posteriormente a la sede de la Comandancia de Policía del estado Amazonas mediante oficio Nro 2DA CIA DF-91 SIP 242, de fecha 03 de Febrero de 2007, a la orden referirá representación fiscal.

El 14 de Enero de 2007, se recibió de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, solicitud de Sobreseimiento Provisional, conforme lo establecido en los artículos 285 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente en la causa seguida al referido adolescente.

Es por ello que en fecha 15 de Enero de 2009, el Tribunal de Control Adolescente en esa oportunidad, pasó a pronunciarse y declarar con Lugar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a solicitud del Ministerio Público, a favor del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”



III
RAZONES DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN, CON EXPRESIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES


El sobreseimiento definitivo debe decretarse cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. En este caso se trata de cualquiera de las causales consagradas en el artículo 318 del COPP, e implica la terminación definitiva del proceso. Mientras que el sobreseimiento provisional se da cuando resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.

La última modalidad se parece a la causal de sobreseimiento prevista en el numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en cuanto a los efectos, son diferentes. El numeral 4 de dicho instrumento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, tal como consagra el artículo 319 ejusdem, mientras que el sobreseimiento provisional de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente suspende el procedimiento por algún tiempo, y deja abierta la posibilidad de ejercicio de la acción penal. Pero, transcurrido dos años diez meses sin que el Ministerio Público solicite la reapertura de la causa, el juez de Control puede pronunciar el sobreseimiento definitivo, conforme al artículo 562 del instrumento especial.

ARTÍCULO 562 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.

Se observa que el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL se dictó en fecha 15 de Enero de 2009, y dentro del año cumplido el Fiscal del Ministerio Público no solicitó la reapertura de la causa, en virtud de lo cual esta juzgadora considera procedente y ajustado en derecho declarar como en efecto de declara con lugar el sobreseimiento definitivo. Así lo decide.

IV

D I S P O S I T I V A

Sobre la base de los criterios expuestos a lo largo de la presente Resolución, este TRIBUNAL ÚNICO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR VENCIMIENTO DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, por cuanto se ajusta a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo” como en efecto se pronuncia en este momento sobre la causa N° XP01-P-2007-000011 seguida al IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le seguía averiguación penal por la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal en agravio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Notifíquese al Fiscal Quinto del Ministerio Público, a la Defensa respectiva, al imputado y a la víctima.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo y cuido. Se instruye a la secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, lugar donde se despacha el Tribunal Penal de Control de Adolescentes, a los Dieciséis (16) días del mes de Agosto de 2010.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Dra. Luisa Cequea Palacios
LA SECRETARIA.

Abg. Iris Salazar.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

Abg. Iris Salazar.
Exp. N° XP01- D-2007-000011