REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000179
ASUNTO : XP01-D-2010-000179

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
DE IMPUTADOS

Identificación de las partes

JUEZA: ABOG. LUISA CEQUEA PALACIOS
SECRETARIA: ABOG. RIMA KALEK
FISCAL: ABOG. LUIS CORREA
DEFENSORA: ABOG. DUVINIANA BENITEZ
IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
VÍCTIMA: MILAGROS DEL VALLE ALAYON MENDEZ

Corresponde a este Tribunal fundamentar la Audiencia de Presentación de imputados celebrada en fecha 13 de Agosto de 2010, de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
C A P I T U L O I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 13 de Agosto de 2010, siendo las 4:00 p.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencias Nº 04 con la presencia del ciudadano Juez Abog. Luisa Cequea Palacios, la Secretaria de Sala Abog. Rima Kalek y el ciudadano Alguacil Jesús Chacon, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS. Encontrándose presentes el Abog. Luis Correa, Fiscal Quinto del Ministerio Público, la Abog. Duviniana Benítez, defensora Pública Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes adscrita a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, y los imputados de autos previa Boleta de Traslado; y los Representantes Legales de los Imputados. Se deja constancia que la Víctima de autos no se encuentra presente en este acto, es por lo que se acuerda conceder un lapso de espera. Siendo las 4:50 de la tarde constatándose que aún no ha comparecido la víctima de autos. En este estado se da inicio a la audiencia y acto seguido la ciudadana Juez le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, contemplados en el Código Penal Venezolano, y que la autoridad responsable de dicha investigación es el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado Luis Correa. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de una juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, interrogó al adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena a lo que manifestó que no de lo cual se deja expresa constancia. Verificada la presencia de las partes.

C A P I T U L O II
DE LA INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
De seguidas se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “ actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal l de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurro a fin de hacer formal presentación de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS. Es el caso; Ciudadana Juez, que los referidos adolescentes fueron aprehendidos por los funcionarios Policiales, por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ALAYON MENDEZ; de seguidas el Representante del Ministerio Público retomó la palabra y procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación en la cual se deja constancia: en fecha 12 de Agosto de 2010, siendo las 07:55 horas de la noche, compareció por ante el Despacho de Inteligencia e Investigaciones Penales, en forma espontánea la ciudadana: ALAYON MÉNDEZ MILAGROS DEL VALLE, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay estado Aragua, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de profesión Comerciante, portadora de la cédula de identidad Nro. V-13.769.156. Quien manifiesta no proceder en falsa ni maliciosamente en el presente acto, de conformidad con lo establecido en los artículos 222 del Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente: “Yo Salí de mi casa, luego cuando voy altura del Cementerio del Liceo Santiago Aguerrevere hacia el centro y veo que vienen dos sujetos que vienen bajando, en eso suena mi teléfono celular, pero no lo conteste porque estaba muy oscuro, luego cuando llego en la claridad saque mi teléfono celular para hacer una llamada a mi hija, entonces lo que siento alguien me jala el teléfono celular y veo que era uno de los dos sujetos que iban bajando y el otro me agarra por la parte de la cartera, jalándomela pero no lograron quitarme la cartera solo el teléfono y veo que del otro lado vienen dos sujetos más que cruzan del otro lado de la avenida y se les unen y salen corriendo hacia el liceo y se meten entre la Panadería y el Liceo hacia ese sector, entonces veo que vienen dos funcionarios Policía y los llamo. Entonces yo les digo “Unos Chamos me acaban de robar” y uno de los funcionarios Policiales me preguntó que te robaron, yo les digo mi teléfono celular y que los que me habían robado habían corrido hacia el sector del Liceo y la Panadería, entonces me monto con ellos en la moto y salimos hacia ese sector para que yo les diera la descripción, en eso cuando vamos por el Comedor de la Escuela Aramare, yo visualizo a cuatro sujetos que iban por la Frutería que esta frente al Comedor Escolar, ósea iban hacia el callejón de Aramare y yo les digo a los funcionarios Policiales “Mira esos son”, entonces uno de los funcionarios los alcanza con la motocicleta y veo que el que me quito el teléfono se mete mi celular en su parte intima, entonces yo le dije al funcionario “ Mira él se metió por su parte intima”, pero en eso el funcionario les dio la voz de alto y les dijo que se colocara contra la pared, que era un procedimiento policial para requisarlos, pero ellos le dicen que no tienen nada, entonces el funcionario Policial le dijo que se quedara tranquilo y que colaborara con la comisión, entonces el funcionario le encuentra mi teléfono celular al que tenía, el cabello largo que fue el que me lo arrebato, luego los funcionarios llamaron por radio y llegaron funcionarios motorizados y los requisaron a todos y luego los trasladaron al Comando de Y yo llame a mi esposo en ese momento para que me trajera a este Comando para formular la denuncia…” En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada del adolescente en la presunta comisión del delito de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de: ALAYON MÉNDEZ MILAGROS DEL VALLE, es por lo que solicita: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Dada la precalificación jurídica y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, solicito en consecuencia se decrete Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, en virtud de todo lo antes expuesto: Presentación cada (30) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, previsto en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica especial que rige la materia y Cualquier otra medida que el Tribunal considere pertinente en pro del desarrollo de la adolescente, y por último la practica de la evaluación Psico-Social por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, previsto en el articulo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. (Se deja constancia que el fiscal expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial) Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta a los adolescentes DE MANERA INDIVIDUAL si entendieron lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA.

C A P I T U L O III
DE LOS ADOLESCENTES Y SU DERECHO A SER OIDOS
De seguidas la ciudadana Jueza pasa a interrogar a los adolescentes DE MANERA INDIVIDUAL si desean declarar pero antes procede a imponerlos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que NO DESEO DECLARAR. Acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que NO DESEO DECLARAR.

C A P I T U L O IV
DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: Escuchada la exposición del Ministerio Público, en relación a los hechos que originaron la presente causa, en virtud de que se hace necesario la realización de otras diligencias que practicar, es por lo solicito que sea ventilado el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones, asimismo, le sea decretada la medida cautelar sustitutiva de la Privación de libertad, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual modo solicita al Tribunal se tome en consideración que el adolescente se encuentra estudiando en la Escuela Técnica de la Reforma en razón de ello le asiste el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Presunción de Inocencia, ante tales circunstancias se debe dar cumplimiento a la norma indicada. Asimismo solicita la practica de la Evaluación Psicosocial por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, se acuerde expedir copias simple de las actas policiales. Es todo”.

C A P I T U L O V
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de: ALAYON MÉNDEZ MILAGROS DEL VALLE. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con los establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1- Los adolescentes quedarán bajo la custodia de sus padres, quienes deberán informar al Tribunal de cualquier irregularidad en su conducta, de conformidad con el artículo 582, literal “b”, de la Ley Orgánica especial que rige la materia. 2- La práctica del informe psico-social a los imputados de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, 3- Presentación Periódica cada (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, todo ello de conformidad con el articulo 582 literales “d” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4- Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 09:00 pm; estar o permanecer en lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones procesales a expensas del solicitante. QUINTO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. SEXTO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 5:05 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
SOBRE LA SOLICITUD QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto así consta en acta policial los hechos suscitados que hacen presumir que los adolescentes imputados participaron en el mismo, por lo que a continuación se transcribe el Acta Policial referida LA CUAL EXPRESA: siendo las 07:55 horas de la noche, compareció por ante el Despacho de Inteligencia e Investigaciones Penales, en forma espontánea la ciudadana: ALAYON MÉNDEZ MILAGROS DEL VALLE, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay estado Aragua, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de profesión Comerciante, portadora de la cédula de identidad Nro. V-13.769.156. Quien manifiesta no proceder en falsa ni maliciosamente en el presente acto, de conformidad con lo establecido en los artículos 222 del Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente: “Yo Salí de mi casa, luego cuando voy altura del Cementerio del Liceo Santiago Aguerrevere hacia el centro y veo que vienen dos sujetos que vienen bajando, en eso suena mi teléfono celular, pero no lo conteste porque estaba muy oscuro, luego cuando llego en la claridad saque mi teléfono celular para hacer una llamada a mi hija, entonces lo que siento alguien me jala el teléfono celular y veo que era uno de los dos sujetos que iban bajando y el otro me agarra por la parte de la cartera, jalándomela pero no lograron quitarme la cartera solo el teléfono y veo que del otro lado vienen dos sujetos más que cruzan del otro lado de la avenida y se les unen y salen corriendo hacia el liceo y se meten entre la Panadería y el Liceo hacia ese sector, entonces veo que vienen dos funcionarios Policía y los llamo. Entonces yo les digo “Unos Chamos me acaban de robar” y uno de los funcionarios Policiales me preguntó que te robaron, yo les digo mi teléfono celular y que los que me habían robado habían corrido hacia el sector del Liceo y la Panadería, entonces me monto con ellos en la moto y salimos hacia ese sector para que yo les diera la descripción, en eso cuando vamos por el Comedor de la Escuela Aramare, yo visualizo a cuatro sujetos que iban por la Frutería que esta frente al Comedor Escolar, ósea iban hacia el callejón de Aramare y yo les digo a los funcionarios Policiales “Mira esos son”, entonces uno de los funcionarios los alcanza con la motocicleta y veo que el que me quito el teléfono se mete mi celular en su parte intima, entonces yo le dije al funcionario “ Mira él se metió por su parte intima”, pero en eso el funcionario les dio la voz de alto y les dijo que se colocara contra la pared, que era un procedimiento policial para requisarlos, pero ellos le dicen que no tienen nada, entonces el funcionario Policial le dijo que se quedara tranquilo y que colaborara con la comisión, entonces el funcionario le encuentra mi teléfono celular al que tenía, el cabello largo que fue el que me lo arrebato, luego los funcionarios llamaron por radio y llegaron funcionarios motorizados y los requisaron a todos y luego los trasladaron al Comando de Y yo llame a mi esposo en ese momento para que me trajera a este Comando para formular la denuncia…” En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada del adolescente en la presunta comisión del delito de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de: ALAYON MÉNDEZ MILAGROS DEL VALLE, es por lo que solicita: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Dada la precalificación jurídica y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, solicito en consecuencia se decrete Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, en virtud de todo lo antes expuesto: Presentación cada (30) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, previsto en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica especial que rige la materia y Cualquier otra medida que el Tribunal considere pertinente en pro del desarrollo de la adolescente, y por último la practica de la evaluación Psico-Social por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, previsto en el articulo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. (Se deja constancia que el fiscal expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial) Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta a los adolescentes DE MANERA INDIVIDUAL si entendieron lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA.
Decreto de Medidas Cautelares

Tanto la representación del Ministerio Público como la Defensa Pública del adolescente, solicitaron en la Audiencia de Presentación por presunta comisión del delito de Resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218.3 del Código Penal. se decretan las Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Dada la precalificación jurídica y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, solicito en consecuencia se decrete Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, en virtud de todo lo antes expuesto: Presentación cada (30) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, previsto en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica especial que rige la materia y Cualquier otra medida que el Tribunal considere pertinente en pro del desarrollo de la adolescente, y por último la practica de la evaluación Psico-Social por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, previsto en el articulo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Las bases legales que alega el Ministerio Público y la defensa son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

ARTÍCULO 582 LOPNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe
d) prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

Se observa que de la norma transcrita se encuentran las medidas que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente no encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas en la presente Resolución. ESTE TRIBUNAL UNICO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…” SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de: ALAYON MÉNDEZ MILAGROS DEL VALLE. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa en cuanto a las medidas cautelares contenidas en el articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente consistentes en 1-la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada que informará regularmente al Tribunal RECAIDA ESTA EN LA PERSONA DE SU SEÑOR PADRE CIUDADANO: José IDENTIDAD RESERVADA Y SU SEÑORA MADRE IDENTIDAD RESERVADA 2- Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal cada treinta (30) días, 3- prohibición de concurrir a determinadas reuniones, así mismo la prohibición de transitar en las calles después de las 10:00 horas de la noche. Líbrese boleta de excarcelación. Se acuerda la práctica de un informe Psico-social, ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Notifíquese al ciudadano Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa sobre la presente fundamentación y publicación.

Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase

LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABGDA. ESP. LUISA CEQUEA PALACIOS

LA SECRETARIA


ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES
Exp. XP01-D-2010-000179