REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000183
ASUNTO : XP01-D-2010-000183
FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
JUEZA: ABOG. LUISA CEQUEA PALACIOS
SECRETARIA: ABOG. RIMA KALEK
FISCAL: ABOG. SARA DELVALLE GONZÁLEZ UZCATEGUI
DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. VICENTO ANNITO y URAYMA PRATO
IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR
Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 23-08-2010 la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo en fecha 20-08-2010, haciéndolo al tercer día de haberse realizado, CUMPLIENDOSE ASÍ CON EL LAPSO PREVISTO en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:
C A P I T U L O I
PARTE NARRATIVA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 20 de Agosto de 2010, siendo las 10:00 a.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencia Nº 01 de este Circuito judicial, con la presencia de la ciudadana Jueza Abog. LUISA CEQUEA PALACIOS, la Secretaria de Sala Abog. RIMA KALEK y el ciudadano Alguacil GIAN FRANCO ORTIGOZA, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos Contra las Personas. Acto seguido se solicita por parte de la secretaria la verificación de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentran presentes en esta sala la Abog, SARA DELVALLE GONZALEZ UZCATEGUI, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, los Abogados Privado, Vicente Annito y Uraima Katriny los imputados de autos previa Boleta de Traslado, y sus Representantes legales. Acto seguido la ciudadana Jueza le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la propiedad, contemplados en el Código Penal Venezolano, y que la autoridad responsable de dicha investigación es el Fiscal del Ministerio Público. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, interrogó al adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena a lo que manifestó que no de lo cual se deja expresa constancia. Verificada la presencia de las parte de da inicio a la audiencia. En virtud de la designación formulada los representantes del adolescente Daniel Enrique Ortega, la ciudadana Juez, procede a interrogar al referido abogado sobre su datos filiatorios, a fin de tomarle el respectivo Juramento quien se identificó de la siguiente manera: VICENTE AMADEO ANNITO ANGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.086.908, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.772, domicilio procesal: Avenida Aguerrevere, Centro Empresarial La Orticeña, Oficina N° 22, segundo nivel de esta localidad, teléfonos de contacto: 0416-248.6713 de seguidas procedió a tomarle el Juramento de Ley, quien expone: "Acepto el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. De igual manera la ciudadana Juez, procede a interrogar al referido abogado sobre su datos filiatorios, a fin de tomarle el respectivo Juramento quien se identificó de la siguiente manera: URAIMA KATRINY PRATO SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.948.098, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137323, domicilio procesal: Urbanización José María Vargas, al frente de la Clínica Popular, casa N° 51 de esta localidad, teléfonos de contacto: 0416-765.0898 de seguidas procedió a tomarle el Juramento de Ley, quien expone: "Acepto el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.
DE LA INTERVENCIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Especial para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y Penal ordinario y Especial de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dentro del marco de la atribuciones queme son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes; Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurro ante usted, para exponer: Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo previsto en el Articulo 248, y 373 Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, coloco a la orden del Tribunal a su digno cargo, a los Adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS. Es el caso Ciudadana Juez, que los referidos adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos Contra Las Personas, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales, al respecto procedió a relatar el contenido de la diligencia Policial señalando:…” En esa misma fecha, DIECIOCHO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIEZ, siendo las 01:20 horas de la tarde, el Funcionario DETECTIVE OSUNA YILBER, adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 112, 169 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con la causa número 1-507.755, que se instruye por uno de los delitos Contra las Personas me traslade en la unidad P-104 en compañía del funcionario Detective Albert Barrios, conjuntamente con el adolescente: Identidad Omitida, identificado en actuaciones anteriores por la persona que figura como víctima y denunciante en la referida causa, hasta la urbanización Simón Bolívar, frente a la Bodega del señor Ramón, Municipio Atures Estado Amazonas, con la finalidad de practicar inspección técnica aprehensión a las personas que figuran como investigados en el hecho que se investiga. Presentes en el lugar antes mencionado, nos fue indicado por el adolescente acompañante el sitio exacto donde sucedieron los hechos por lo que se procedió a realizar la respectiva Inspección técnica la cual se anexa a la presente, seguidamente nos dirigimos a una vivienda de color rosado donde según información aportada por la víctima pueden ser localizadas las personas autoras del hecho, donde fuimos atendidos por la propietaria del inmueble, a quien luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo policial e informar del motivo de nuestra presencia quedó identificada como: Ortega Salazar Gladys Josefina, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 39 años de edad, nacida en 22-04-66, soltera, de oficio del hogar, titular de la cédula de identidad número V-8.949.229; quien nos manifestó de manera espontánea que en horas de la noche del día ayer el joven que acompañaba la comisión había tenido una pelea con sus hijos Identidades Omitidas y que posteriormente se había presentado a su residencia en compañía de dos personas mas agredir físicamente a sus hijos, motivo por el cual al salir en la defensa de los mismos estas personas la insultaron y agredieron con varios golpes, es cuando en compañía de sus hijos Identidades Omitidas, y un amigo de nombre Identidad Omitida se defendieron de estas personas. Seguidamente procedimos con la identificación de las personas antes mencionadas, quienes quedaron identificados como: Medina Ortega Jonathan, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, de 20 años de edad, nacido el 22-05-89, soltero, oficio colector, residenciado en la misma dirección, titular de la cédula de identidad número V- 21.547.207, Medina Ortega Edward Diógenes, de nacionalidad venezolana, natural, de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 19 años de edad, nacido el 21-06-91, soltero, de oficio obrero, residenciado en la misma dirección, titular de la cédula de identidad número V-21.543.273, Gómez Girón Cristhian Jonathan, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 18 años de edad, nacido el 16-08-92, soltero, de oficio albañil, residenciado en el barrio Simón Rodríguez, sector el vallecito casa sin numero, titular de la cédula de identidad número V-23.647.168, y el adolescente: Identidad Omitida, informarles de inmediato sobre su detención así corno de sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidas en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de La lev Orgánica Sobre los Derechos a los Niños. Niñas y Adolescentes …” En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada de los adolescentes en la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, y en virtud que el delito no se subsume en el artículo 628 parágrafo 2do. de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicita: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Dada la precalificación jurídica y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, solicito en consecuencia se decrete de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, a los adolescentes, consistentes en: la obligación de someterse a la custodia de su Representantes legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.; Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 9:00 p.m; estar o permanecer en lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. la practica de la evaluación Psico-Social por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial0. La prohibición de comunicarse y acercarse a la familia Ortega y Montero involucrados en la Riña Colectiva siempre que no se afecte al derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal del Ministerio Público expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial) Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta a los adolescentes DE MANERA INDIVIDUAL si entendieron lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA.
DE LOS ADOLESCENTES Y SU DERECHO A SER OIDOS
De seguidas la ciudadana Jueza pasa a interrogar a los adolescentes DE MANERA INDIVIDUAL si desean declarar pero antes procede a imponerlos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: Identidad Omitida, y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que NO DESEA DECLARAR, Seguidamente se procede a solicitar la identificación del ciudadano adolescente: Identidad Omitida, y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que NO DESEA DECLARAR.
DE LA INTERVENCIÓN DE LAS DEFENSAS PRIVADAS
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABOG. URAIMA PRATO QUIEN EXPUSO: Actuando en este acto en representación del adolescente Montero Alfaro Escuchada la exposición del Ministerio Público en relación a los hechos que originaron la presente causa, y en virtud de que se hace necesario la realización de otras diligencias que practicar, es por lo solicito que sea ventilado el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones, asimismo, le sea decretada la Libertad Sin Restricciones, en razón a las dudas que se desprenden del acta Policial sobre el presunto hecho imputado, y de ello lo asiste el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Presunción de Inocencia, ante tales circunstancias se debe dar cumplimiento a la norma indicada. De igual manera solicito respetuosamente al tribunal le sea practicado una evaluación Psicosocial por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito, así mismo se adhiere a la solicitud Fiscal en el sentido de que se prohíba el acercamiento del adolescente Daniel Enrique Ortega Medina, ninguno de sus familiares a mi Defendido el adolescente Montero Alfaro, a fin de resguardar su integridad Física y por último se acuerde expedir copias simple de las actas policiales. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABOG. VICENTE ANNITO QUIEN EXPUSO: Actuando en este acto en representación del adolescente Identidad Omitida, Escuchada la exposición del Ministerio Público en relación a los hechos que originaron la presente causa, y en virtud de que se hace necesario la realización de otras diligencias que practicar, es por lo solicito que sea ventilado el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones, asimismo, le sea decretada la Libertad Sin Restricciones, en razón a las dudas que se desprenden del acta Policial sobre el presunto hecho imputado, y de ello lo asiste el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Presunción de Inocencia, ante tales circunstancias se debe dar cumplimiento a la norma indicada. De igual manera solicito respetuosamente al tribunal le sea practicado una evaluación Psicosocial por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito, así mismo se adhiere a la solicitud Fiscal en el sentido de que se prohíba el acercamiento del adolescente Identidad Omitida, ninguno de sus familiares a mi Defendido el adolescente Identidad Omitida, a fin de resguardar su integridad Física y por último se acuerde expedir copias simple de las actas policiales. Es todo”.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de las defensas, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra los adolescentes: Montero Alfaro Jack David, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.558.027, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha: 24-11-94, de 15 años de edad, hijo de Jacinto Hernández (V) y de Robertina Montero (V), residenciado en el Barrio el Moñito, casa sin número, de color beige, detrás del Paredón del CDI, al lado de la Familia Montero Alfaro, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, teléfono móvil: 0426. 6973045, y Ortega Medina Daniel Enrique, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Indocumentado, de 14 años de edad, estudiante de cuarto grado, hijo de Manuel Medina y Gladys Ortega, nacido en fecha 07-12-96, teléfono: 0248- 521.5253, residenciado en la Urbanización Simón Rodríguez, casas S/N de color rosado y morado, cerca de la Bodega Curripaca, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, a los adolescentes: Montero Alfaro Jack David y Ortega Medina Daniel Enrique, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistentes en 1- Los adolescentes quedaran bajo la custodia de su Representante legal, quien deberá informar al Tribunal de cualquier irregularidad en su conducta, 2- La práctica del informe psico-social al imputado de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal; 3- Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 9:00 pm; estar o permanecer en lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La prohibición de comunicarse y acercarse a la familia Ortega y Montero involucrados en la Riña Colectiva siempre que no se afecte al derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4- Presentación Periódica cada (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, todo ello de conformidad con el articulo 582 literales “d” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones procesales a expensas del solicitante. QUINTO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. SEXTO: Líbrese Boleta de Excarcelación a los imputados adolescentes, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. SEPTIMO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:25 a.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
SOBRE LA SOLICITUD DE QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA
En relación a la solicitud hecha por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estimó procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación. Donde el Representante del Ministerio Público procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en virtud del Acta Policial que en su contenido expone: :
…” En esa misma fecha, DIECIOCHO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIEZ, siendo las 01:20 horas de la tarde, el Funcionario DETECTIVE OSUNA YILBER, adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 112, 169 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con la causa número 1-507.755, que se instruye por uno de los delitos Contra las Personas me traslade en la unidad P-104 en compañía del funcionario Detective Albert Barrios, conjuntamente con el adolescente: Montero Alfaro Jack David, identificado en actuaciones anteriores por la persona que figura como víctima y denunciante en la referida causa, hasta la urbanización Simón Bolívar, frente a la Bodega del señor Ramón, Municipio Atures Estado Amazonas, con la finalidad de practicar inspección técnica aprehensión a las personas que figuran como investigados en el hecho que se investiga. Presentes en el lugar antes mencionado, nos fue indicado por el adolescente acompañante el sitio exacto donde sucedieron los hechos por lo que se procedió a realizar la respectiva Inspección técnica la cual se anexa a la presente, seguidamente nos dirigimos a una vivienda de color rosado donde según información aportada por la víctima pueden ser localizadas las personas autoras del hecho, donde fuimos atendidos por la propietaria del inmueble, a quien luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo policial e informar del motivo de nuestra presencia quedó identificado como: Ortega Salazar Gladys Josefina, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 39 años de edad, nacida en 22-04-66, soltera, de oficio del hogar, titular de la cédula de identidad número V-8.949.229; quien nos manifestó de manera espontánea que en horas de la noche del día ayer el joven que acompañaba la comisión había tenido una pelea con sus hijos Jonathan y Daniel y que posteriormente se había presentado a su residencia en compañía de dos personas mas agredir físicamente a sus hijos, motivo por el cual al salir en la defensa de los mismos estas personas la insultaron y agredieron con varios golpes, es cuando en compañía de sus hijos Jonathan, Edward y Daniel, y un amigo de nombre Jonathan se defendieron de estas personas. Seguidamente procedimos con la identificación de las personas antes mencionadas, quienes quedaron identificados como: Medina Ortega Jonathan, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, de 20 años de edad, nacido el 22-05-89, soltero, oficio colector, residenciado en la misma dirección, titular de la cédula de identidad número V- 21.547.207, Medina Ortega Edward Diógenes, de nacionalidad venezolana, natural, de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 19 años de edad, nacido el 21-06-91, soltero, de oficio obrero, residenciado en la misma dirección, titular de la cédula de identidad número V-21.543.273, Gómez Girón Cristhian Jonathan, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 18 años de edad, nacido el 16-08-92, soltero, de oficio albañil, residenciado en el barrio Simón Rodríguez, sector el vallecito casa sin numero, titular de la cédula de identidad número V-23.647.168, y el adolescente: Medina Ortega Enrique, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, de 14 años de edad, nacido el 07-12-95, soltero, de oficio obrero, residenciado en el Barrio Simón Rodríguez, casa sin numero, frente a la bodega del señor Ramón, indocumentado, informarles de inmediato sobre su detención así corno de sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidas en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de La lev Orgánica Sobre los Derechos a los Niños. Niñas y Adolescentes…”
En cuanto a la fundamentación legal del decreto de esta flagrancia este Tribunal se acoge a las reiteradas jurisprudencias, que a continuación se anotan:
En Sentencia de fecha Quince 15 de febrero de dos mil siete (2007). Exp.-06-0873 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la MAGISTRADA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, podemos entender de manera mejor los aspectos relacionados con la Flagrancia, cuando nos ilustra que: “El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio. En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado.
Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105). Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…”; en consecuencia se evidencia que el delito imputado en el presente Asunto es de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se debe decretar la aplicación del mismo y por considera este juzgador la existencia de un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y peligro grave de la victima, el denunciante y el testigo , por lo que procede la aplicación la Privación Preventiva como medida cautelar con el fin de que los adolescentes comparezcan al juicio, conforme a lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se considera necesario la realización de estudios clínicos conforme a los establecido en el articulo 587 de la citada Ley, solicitado por la representación fiscal, solicitando la colaboración al equipo multidisciplinario a los fines de que se trasladen hasta el sitio de reclusión de los adolescentes.
La Sala de Casación Penal en Sentencia N° 20 de fecha 06/02/2007, establece: “…una vez que el juez de control ha verificado los requisitos para declarar la flagrancia y siempre que el Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado. Tal decisión no pone fin al juicio, ni hace imposible su continuación, sino por el contrario restablece el orden en un proceso que apenas se inicia…” (Negrillas nuestras).
DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES
Tanto la representación del Ministerio Público como la Defensa Pública del adolescente, solicitaron en la Audiencia de Presentación por presunta comisión del delito de RIÑA previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Pena. Es por lo que este Tribunal decretó dada la precalificación jurídica y a los fines de garantizar sus comparecencias a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, las Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, a los adolescentes, Montero Alfaro Jack David, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.558.027, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha: 24-11-94, de 15 años de edad, hijo de Jacinto Hernández (V) y de Robertina Montero (V), residenciado en el Barrio el Moñito, casa sin número, de color beige, detrás del Paredón del CDI, al lado de la Familia Montero Alfaro, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, teléfono móvil: 0426. 6973045, y Ortega Medina Daniel Enrique, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Indocumentado, de 14 años de edad, estudiante de cuarto grado, hijo de Manuel Medina y Gladys Ortega, nacido en fecha 07-12-96, teléfono: 0248- 521.5253, residenciado en la Urbanización Simón Rodríguez, casas S/N de color rosado y morado, cerca de la Bodega Curripaca, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, TERCERO: Las Medidas Cautelares correspondientes dictadas a los adolescentes en cuestión son las que se encuentran establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, consistentes en : 1- Los adolescentes quedaran bajo la custodia de su Representante legal, quien deberá informar al Tribunal de cualquier irregularidad en su conducta, 2- La práctica del informe psico-social al imputado de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal; 3- Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 9:00 p m; estar o permanecer en lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La prohibición de comunicarse y acercarse a la familia Ortega y Montero involucrados en la Riña Colectiva siempre que no se afecte al derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4- Presentación Periódica cada (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, todo ello de conformidad con el articulo 582 literales “d” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Las bases legales que alega el Ministerio Público y la defensa son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
ARTÍCULO 582 LOPNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe
d) prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.
Se observa que de la norma transcrita se encuentran las medidas que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa a la adolescente no encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL ÚNICO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de las defensas, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra los adolescentes: Montero Alfaro Jack David, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.558.027, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha: 24-11-94, de 15 años de edad, hijo de Jacinto Hernández (V) y de Robertina Montero (V), residenciado en el Barrio el Moñito, casa sin número, de color beige, detrás del Paredón del CDI, al lado de la Familia Montero Alfaro, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, teléfono móvil: 0426. 6973045, y Ortega Medina Daniel Enrique, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Indocumentado, de 14 años de edad, estudiante de cuarto grado, hijo de Manuel Medina y Gladys Ortega, nacido en fecha 07-12-96, teléfono: 0248- 521.5253, residenciado en la Urbanización Simón Rodríguez, casas S/N de color rosado y morado, cerca de la Bodega Curripaca, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, a los adolescentes: Montero Alfaro Jack David y Ortega Medina Daniel Enrique, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistentes en 1- Los adolescentes quedaran bajo la custodia de su Representante legal, quien deberá informar al Tribunal de cualquier irregularidad en su conducta, 2- La práctica del informe psico-social al imputado de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal; 3- Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 9:00 p.m; estar o permanecer en lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La prohibición de comunicarse y acercarse a la familia Ortega y Montero involucrados en la Riña Colectiva siempre que no se afecte al derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4- Presentación Periódica cada (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, todo ello de conformidad con el articulo 582 literales “d” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones procesales a expensas del solicitante. QUINTO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. SEXTO: Líbrese Boleta de Excarcelación a los imputados adolescentes, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. SEPTIMO: Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, OCTAVO: Notifíquese a las partes sobre la presenta fundamentación. Queda de esta manera resuelto lo relacionado con la fundamentación y publicación de la audiencia de presentación. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES
ABGDA. ESP. LUISA CEQUEA PALACIOS
LA SECRETARIA
ABGDA. IRIS SALAZAR
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA
ABGDA. IRIS SALAZAR
Exp. XP01-D-2010-000183
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