REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000144
ASUNTO : XP01-D-2010-000144
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Jueza Profesional: Abog. LUISA CEQUEA PALACIOS jueza del Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circulito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. RIMA KALEK
DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abgdo. LUIS CORREA, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícita y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
Víctima: La Colectividad.
Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMÉNEZ
Delitos: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícita y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
Compete a este Tribunal Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Preliminar de fecha 23 de Agosto de 2010, celebrada en la Sala de Audiencia N° 1 de este Circuito Judicial Penal, por el Abogado LUIS CORREA Fiscal Quinto del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que sea admitida la acusación con los medios de pruebas en ella implícita, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícita y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

Se advirtió a las partes, que esta audiencia aunque tiene carácter contradictorio en ella no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, a tenor de lo pautado en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se informó al adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada que consagra la Ley Especial, y especialmente en la contemplada en el artículo 583 ejusdem, que trata sobre LA ADMISION DE LOS HECHOS; así mismo las garantías fundamentales, consagradas en los artículos: 540 (Presunción de Inocencia); 541 (Información); 542 (Derecho a ser oído); 543 (Juicio Educativo); 544 (Derecho a la defensa) y el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de que nadie puede ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Se le concedió el derecho de palabras al Abgdo, LUIS CORREA Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, quien expuso: que procedía en ese momento a interponer escrito de acusación, en contra del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícita y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
Haciendo su exposición en los siguientes términos: “…Es caso ciudadana Jueza, que el día 30 de Junio de 2010, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, los funcionarios TTE (GNB) FUENMAYOR LUGO ANTHONY y S/2 RUIZ CORTEZ CARLOS, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera Ñ 91 del Comando Regional N 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban realizando labores de patrullaje en el Barrio Cajigal, Avenida Principal, específicamente cerca del Club Media Luna, cuando observan al imputado de autos que se desplazaba por la referida calle, quien al percatarse de la comisión de la Guardia Nacional, se comporto de una forma sospechosa, por lo cual procedieron a solicitarle su identificación y al proceder realizarle la inspección personal de acuerdo a previsiones legales, en presencia del ciudadano FERNANDO JOSÉ BÁEZ ROJAS, momento el cual el imputado de autos se mete la mano el bolsillo y arroja un (01) envoltorio elaborado en material sintético plástico transparente, por lo cual los funcionarios proceden a su incautación, logrando divisar que el envoltorio contenía en su interior restos de origen vegetal de la presunta droga denominada marihuana, con un peso aproximado de ocho coma cinco (8,5 gramos), por lo cual proceden los funcionarios a aprehender al adolescente. Según el resultado de la investigación, se llego a la conclusión que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es presuntamente es responsable del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA.

En relación a los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:

1. ACTA POLICIAL, de fecha 30 de Junio de 2010, suscrita por los efectivos TTE. FUENMAYOR LUGO ANTHONY y S/2 RUIZ CORTEZ CARLOS, donde se señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos.- Elemento de convicción confirma la aprehensión del imputado de autos y lo relaciona directamente con el delito que se les imputa, ya que los funcionarios adscritos a la Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela dejan constancia en el Acta Policial, que adolescente arrojo un (01) envoltorio en material sintético (plástico) transparente, contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, con un peso total aproximado de 8,5 gramos.

2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de Julio de 2010, tomada al ciudadano FERNANDO JESÚS BAEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.676.526, quien fue testigo del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en esa misma fecha, donde la misma hace referencia que pudo observar que el adolescente imputado arrojo de uno de sus bolsillos un envoltorio transparente que al momento de la revisión poseía en su interior restos vegetales. Elemento de convicción que relaciona directamente al adolescente JOSE RICARDO LANDAETA MEDINA, con el delito que se le imputa, ya que la testigo señala que presenció cuando los funcionarios le incautaron al adolescente la droga antes descrita.

3. ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 30/07/2010, donde se describe el siguiente material, incautado a los imputados de autos un (01) envoltorio en material sintético (plástico) transparente, contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, con un peso total aproximado de 8,5 gramos. Elemento de convicción permite demostrar el aseguramiento de las evidencias.

4. DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO, de fecha 22 de Julio de 2010, practicada por el Experto T.S.U. ADCHELL TORO, adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Distrito Capital, a la evidencia incautada al imputado de autos, donde se confirma científicamente que la sustancia, presunta droga incautada al Adolescente imputado en el presente acto, es Marihuana. Dicho elemento de convicción permite demostrar que la sustancia incautada, es una de las sustancias regulada por la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Con respecto al PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE: Los hechos imputados en el presente caso, configuran los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el Articulo 34 ejusdem, por cuanto la droga incautada, fue encontrada en las pertenecías del ciudadanos adolescentes tal y como dejan constancia en el Acta policial el funcionario actuante, asimismo se desprende de la DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO, de fecha 22 de Julio de 2010, practicada por el Experto T.S.U. ADCHELL TORO, adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Distrito Capital, confirma científicamente que la sustancia incautada al Adolescente imputado es Marihuana. En relación a esta especie delictiva, se aprecia de los elementos de convicción de los cuales dispone esta representación fiscal, que los hechos del presente caso encuadran de manera perfecta en el supuesto de hecho del tipo penal contenido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La justificación de lo anterior descansa en que la acción ejecutada por el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra en perfecta armonía con el verbo determinador utilizado por el legislador al regular este delito, ello en razón de que el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA (Art. 34 de la referida Ley) alcanza su consumación, al momento en que el agente, ilícitamente tenga posesión de sustancia estupefacientes y psicotrópicas que no excede de 20 gramos de Marihuana, para el caso en concreto. Por lo tanto, la conducta de este ciudadano, subsumida en hecho que el funcionario actuante deja constancia en el Acta Policial que el adolescente tenia en su poder la sustancia estupefacientes y psicotrópicas (Marihuana), de un peso total de 8,5 gramos aproximadamente, lo que es subsumible sin lugar a dudas en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, regulado en el mencionado artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

EN CUANTO A LOS MEDIOS DE PRUEBAS: Se ofrece como medios de prueba de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes:

1. ACTA POLICIAL, de fecha 30 de Junio de 2010, suscrita por los efectivos TTE. FUENMAYOR LUGO ANTHONY y $2 RUIZ CORTEZ CARLOS, donde se señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. Medio de Prueba que confirma la aprehensión del imputado de autos y lo relaciona directamente con el delito que se les imputa, ya que los funcionarios adscritos a la Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela dejan constancia en el Acta Policial, que adolescente arrojo un (01) envoltorio en material sintético (plástico) transparente, contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, con un peso total aproximado de 8,5 gramos.

2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de Julio de 2010, tomada al ciudadano FERNANDO JESÚS BAEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.676.526, quien fue testigo del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en esa misma fecha, donde la misma hace referencia que pudo observar que el adolescente imputado arrojo de uno de sus bolsillos un envoltorio transparente que al momento de la revisión poseía en su interior restos vegetales. Medio de prueba que relaciona directamente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el delito que se le imputa, ya que la testigo señala que presenció cuando los funcionarios le incautaron al adolescente la droga antes descrita.

3. ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 30/07/2010, donde se describe el siguiente material, incautado a los imputados de autos un (01) envoltorio en material sintético (plástico) transparente, contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, con un peso total aproximado de 8,5 gramos. Medio de Prueba que permite demostrar el aseguramiento de las evidencias.

4. DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO, de fecha 22 de Julio de 2010, practicada por el Experto T.S.U. ADCHELL TORO, adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Distrito Capital, a la evidencia incautada al imputado de autos, donde se confirma científicamente que la sustancia, presunta droga incautada al Adolescente imputado en el presente acto, es Marihuana, Dicho medio de prueba permite demostrar que la sustancia incautada, es una de las sustancias regulada por la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

5. DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO del ciudadano FERNANDO JESÚS BAEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.676.526, donde se señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputados de autos.- Tal fuente de prueba servirá para demostrar y confirma la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, y a los fines que los referidos funcionarios ratifiquen el contenido y firma de las actas policiales y el acta de allanamiento que suscribieron.

6. DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS adscritos a la Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, HE. FUENMAYOR LUGO ANTHONY y S2 RUIZ CORTEZ CARLOS.- Tal fuente de prueba servirá para demostrar y confirma la aprehensión de los imputados de autos, a los fines que ratifique el contenido y firma de las actas policiales que firmaron.

7. DECLARACIÓN DEL EXPERTO T.S.U. ADCHELL TORO, adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Distrito Capital, a los fines que ratifique el contenido y firma de la Experticia Química, donde se establece la existencia de la evidencia y se determina que la misma es una de las sustancias regulada por la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En relación a la SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO: Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, en consecuencia solicito a este honorable Tribunal a su digno cargo: PRIMERO: Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal en virtud que responde a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado ut supra. SEGUNDO: Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 578 Literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el enjuiciamiento del acusado. TERCERO: Le sea ratificada las Medidas que pesa sobre el imputado, a los fines de garantizar su comparecencia durante el debate oral privado. CUARTO: Le sea impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como sanción definitiva, Medida de Servicio a la Comunidad, de conformidad al Articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que dicha Medida sea por el lapso de seis (06) meses, de conformidad a lo establecido en el Articulo 622 Ejusdem. Así mismo, esta Representación Fiscal considera que existen elementos de convicción suficientes para demostrar en el debate Oral y Privado la responsabilidad de los Adolescentes en el Delito que se le imputa de modo principal, por lo que considera inoficioso señalar calificación alternativa en el presente caso. Oída le exposición de la acusación fiscal, la ciudadana jueza pasa a explicar al adolescente en relación a lo que acaba de exponer el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, lo cual fue una acusación en su contra, aclarándole en cuanto al delito que se le imputa, que en su contenido legal en caso de comprobársele su responsabilidad sería ser sancionado de conformidad con lo previsto en algunas de las sanciones establecidas en el artículo 620 ejusdem, advirtiéndosele igualmente que las consecuencias éticos sociales por su mal comportamiento en caso de quedar comprobada su participación por los hechos que se le acaban de imputar, son sumamente graves por cuanto la ciudadanía en general rechaza estos tipos de conductas que harán difícil su convivencia social, esta garantía fundamental se le dio cumplimiento tal como lo prevé el artículo 543 ejusdem; por lo que la ciudadana jueza preguntó al adolescente si le quedó claro lo que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público expuso, manifestando el efebo que SÍ ENTENDIO LO DICHO POR EL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Seguidamente la ciudadana jueza pregunta al adolescente si desea declarar, no sin antes haberlo impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás generales de ley, manifestando que si deseaba declarar, pero antes se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se le impuso sobre LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 ejusdem. Una vez cumplida por parte del Tribunal de las garantías fundamentales que tiene el adolescente imputado y al haber consentido el mismo en declarar, se pasó a solicitarles sus datos personales, dirección, datos filiatorios y demás conforme lo estable la ley, quien dijo llamarse: IDENTIDAD OMITIDA; quien luego de que la ciudadana jueza le preguntara que tenía que decir en cuanto a la acusación fiscal, la misma declaró: No desea declarar de lo cual se deja expresa constancia.

Seguidamente el tribunal le preguntó a la defensa Pública Primera Penal así como a la adolescente si querían optar a alguna de las formulas de Solución Anticipada, establecidas en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 537 y 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a lo cual respondió la defensa que su representada desea Optar por el procedimiento de la Admisión de los Hechos. - Impuesta como ha sido del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia respondió afirmativamente “QUE RECONOCE LOS HECHOS”.

A continuación, se le concede la palabra a la defensa Pública a los fines de que exponga sus alegatos de defensa quien indicó: Efectivamente el adolescente admitió los hechos en forma voluntaria y de manera espontánea, solicitando se le imponga en este acto la sanción con la correspondiente rebaja establecida en el artículo 583 de la misma ley especial. Igualmente que se tome en consideración que el objetivo de esta Ley es primordialmente educativa, de igual manera se consignará la Constancia de Inscripción para el año Escolar 2010-2011 correspondiente al Cuarto Año, una vez presentada por el adolescente.

En consecuencia, Luego de escuchadas las exposiciones de las partes en la presente audiencia. ESTE TRIBUNAL UNICO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASÓ A REALIZAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 579 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del adolescente Identidad Omitida, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En este estado admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, reitera a la adolescente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, y en consecuencia interroga al adolescente de autos nuevamente; si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, el cual respondió de manera afirmativa “QUE ADMITE LOS HECHOS”, por los cuales acusa el Fiscal Quinto del Ministerio público. CUARTO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por parte del adolescente: Identidad Omitida, antes identificado; por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, en consecuencia este Tribunal Primero de Control considerando que las sanciones en la jurisdicción de responsabilidad Penal del adolescente, en atención al resultado favorable del informe psico-social, tienen una finalidad primordialmente educativa, dado igualmente que se encuentra cursando estudios de bachillerato, es la primera vez que se encuentra en conflicto con el sistema legal y en función del interés superior del niño y del adolescente; se le imponen como sanción: 1°) SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el lapso de TRES (03) MESES, a través de cursos dictados en la sede de Protección Civil de esta localidad, durante los fines de semana, concernientes a tareas de salvamento, primeros auxilios y defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 622 y 625 ambos de la misma Ley Orgánica especial que rige la materia. 2°) Mantener la residencia aportada la cual esta ubicada en Reservado, debiendo notificar de inmediato cualquier cambio de la misma. Advirtiéndole al adolescente de que cualquier cambio de residencia, o Instituto educacional, deberá ser comunicada a este despacho y al Fiscal del Ministerio Público. En relación a las Prohibiciones impuestas, se encuentran: 1°) Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 9:00 pm, estar o permanecer en lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, y prohibición de consumirlas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordena el cese de las medidas cautelares a las cuales estaba sometido el adolescente de marras. SEXTO: Una vez firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente para su debida ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.

PARTE MOTIVA

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

Oída la acusación fiscal, lo dicho por el acusado, quien manifestó que se acoge a la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y escuchada como fueron los alegatos de la Defensa pública, este Tribunal admite totalmente la Acusación Fiscal, y en este sentido se admiten todos los órganos de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por ser útiles, pertinentes y necesarios en la presente investigación.

Igualmente este Tribunal cumpliendo estrictamente las reiteradas jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, considera por demás pertinente recordar que:

“……. cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que, si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario); o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado). Ello así, por cuanto lo que persigue la norma es justamente evitar la dilación y dispendio que implica el proceso penal…. Sentencia Nº 120 de Sala Constitucional, Expediente Nº 04-2804 de fecha 01/02/2006”

En ese mismo sentido la Admisión de los Hechos, conforme al criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 075 del 08/02/2001, ratifica una vez más que: "la admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

En el caso que nos ocupa, es evidente que hay una manifestación de reconocimiento del hecho por parte del adolescente Identidad Omitida, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que si desea en obsequio de sus legítimos derechos e interés, acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, debe procederse a la imposición de la sanción de manera inmediata, así como a la rebaja de pena que señala la precitada , norma.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia, Luego de escuchadas las exposiciones de las partes ESTE TRIBUNAL ÚNICO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente: Identidad Omitida, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser éstas pertinentes útiles y necesarias para el juicio oral. TERCERO: En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, reitera al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 537 y 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en consecuencia interroga al adolescente de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, formulas de solución anticipada. Quien manifestó que “ADMITO LOS HECHOS”, por los cuales acusa el fiscal Quinto del Ministerio Público. CUARTO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, por parte del adolescente: éste Tribunal Primero en función de Control considerando que las sanciones en la jurisdicción de responsabilidad Penal del adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa y considerando el resultado del informe psico-social se le imponen como sanción: SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de TRES (03) MESES, a través de cursos dictados en la Sede de Protección Civil de esta localidad; durante los fines de semanas, concernientes a tareas de salvamento, primeros auxilios y defensa, debiendo cumplir la misma en la INSTITUCIÓN antes mencionada como lo es “PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO AMAZONAS”, de conformidad con el artículo 620 literal “c” en concordancia con el artículo 625 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Una vez firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución para su debida imposición y vigilancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente. SEXTO: Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Una vez agotado el lapso correspondiente remitir al Tribunal de Ejecución para la imposición respectiva y la vigilancia para que se cumpla la medida de acuerdo con lo dispuesto en esta sentencia que la ordena todo de conformidad a lo previsto en el artículo 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

LA JUEZA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE

Abg. LUISA CEQUEA PALACIOS
LA SECRETARIA,
Abg. IRIS SALAZAR MORALES
LA SECRETARIA,
Abg. Iris Salazar Morales
Exp. XP01-D-2010-000144