REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000185
ASUNTO : XP01-D-2010-000185

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABOG. LUISA CEQUEA PALACIOS
SECRETARIA: ABOG. RIMA KALEK
FISCAL: ABOG. YRAIMA AZAVACHE
DEFENSOR: ABOG. OSCAR JIMENEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 24-08-2010 la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo el día 23-08-2010, haciéndolo al día siguiente de haberse celebrada la misma, todo de conformidad a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 23 de Agosto de 2010, siendo las 02:00 p.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas en la Sala N° 1 de este Circuito judicial, con la presencia de la ciudadana Jueza Abog. LUISA CEQUEA PALACIOS, la Secretaria de Sala Abog. RIMA KALEK y el ciudadano Alguacil ANTONIO QUINTERO, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Acto seguido se solicita por parte de la secretaria la verificación de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentran presentes en esta sala la Abog, YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, el Abog. Oscar Jiménez, defensor Público Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes adscrita a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, el imputado de autos previa Boleta de Traslado, y sus Representantes legales. Acto seguido la ciudadana Juez le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la propiedad, contemplados en el Código Penal Venezolano, y que la autoridad responsable de dicha investigación es el Fiscal del Ministerio Público. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, interrogó al adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena a lo que manifestó que no de lo cual se deja expresa constancia. Verificada la presencia de las parte de da inicio a la audiencia.

DE LA INTERVENCIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


Seguidamente se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Especial para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y Penal ordinario y Especial de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dentro del marco de la atribuciones queme son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes; Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurro ante usted, para exponer: Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo previsto en el Articulo 248, y 373 Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, coloco a la orden del Tribunal a su digno cargo, al Adolescente: quien dijo ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Es el caso Ciudadana Juez, que el referido adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales- De seguidas la Representante del Ministerio Público procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, al respecto procedió a relatar el contenido de la diligencia Policial señalando:…” En esta misma 22 de Agosto de 2.010 fecha siendo las 01:30 horas de a mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario: INSP. (P-AMAZ): LISBETH SANDALIO, Adscrito como Supervisor de los servicios externos de la comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, quien de conformidad con los Art. 110, 111, 112 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación:” Encontrándome de servicio en el ejercicio de mis funciones, realizando labores de patrullaje por las diferentes arterias viales de nuestra ciudad, en compañía de los funcionarios: SUB/INSP (P-AMAZ): ANILDE GUINARE C/2do (P-AMAZ): DOMINGUEZ JOSE (M-15), Dtgdo. (P-AMAZ): NAIRO BRICEÑO (M-l8). A bordo de la unidad P- 11, conducida por el Sgto./2do (P-AMAZ) KELIN BUENO, cuando nos encontrábamos cumpliendo con nuestras funciones por las calles de esta ciudad, procedimos a patrullar por el sector 57, y específicamente antes de llegar al “Comercial Sandy” avistamos a un sujeto que vestía un suéter azul con rayas horizontales de color amarillo y un pantalón de color azul semi gastado el mismo en actitud sospechosa y que al percatarse de la comisión policial emprendió a caminar rápidamente, seguidamente se estacionó la Unidad radio patrullera y se procedió igualmente a darle la voz de alto e identificamos como Funcionarios policiales, el funcionario C/2do Domínguez José, procedió con la inspección de persona como lo establece el Artículo 205 del COPP y le sustrajo del bolsillo derecho de la parte trasera, siete (07) envoltorios de material sintético distribuido de la siguiente manera: una (01) envoltorio pequeño de material sintético transparente, contentiva en su interior de una hierba de presunta marihuana, cuatro (04) envoltorios pequeños de material sintético colores blanco con azul y amarrado con un hilo de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, dos (02) envoltorios pequeños de material sintético colores negro con verde y amarrado con un hilo de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga. Seguidamente el sujeto quedo identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente se le informo al ciudadano adolescente que quedaría detenido a la orden de la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público, a cargo de la Abg. YRA1MA AZABACHE, por estar incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se le leyeron sus Derechos como presunto imputado de acuerdo con lo pautado en el Artículo 654 y sus 11 ordinales de la LOPNA, de inmediato fue trasladado hasta la sede de este Comando General y posteriormente recluido en el MODULO POLICIAL “BATALLA DE CARABOBO” Se deja constancia que dicho Adolescente no fue objeto de maltrato físicos ni vejados moralmente. En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada del adolescente en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la Modalidad de Distribuidor de menor cantidad de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en virtud que el delito se subsume en el artículo 628 parágrafo 2do. de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicita: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Dada la precalificación jurídica y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, solicito en consecuencia se decrete de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente se decrete la detención preventiva del adolescente imputado, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, se ordene la practica de una evaluación Psico-Social al Imputado por ante el equipo Multidisciplinario. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal del Ministerio Público expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial) Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA.

DEL ADOLESCENTE Y SU DERECHOS A SER OIDO

De seguidas la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desean declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que NO DESEA DECLARAR.

DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA


ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN EXPUSO: En nombre de mi representado invoco los derechos Constitucionales que le asisten, el derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de Inocencia, concatenado con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y escuchada la exposición del Ministerio Público en relación a los hechos que originaron la presente causa, y en virtud de que se hace necesario la realización de otras diligencias que practicar, es por lo solicito que sea ventilado el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. De las actas Policiales considera la defensa que se han violentado los derechos de mis defendidos ya que existe la actuación policial sin la presencia de testigos que pudrieran avalar dicha actuación policial, de igual manera la Cadena de custodia carece de la Firma del funcionario, por lo que solicito le sean practicado de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el examen toxicológico o de fluidos de orina y sangre por ante el CDI ubicado en la avenida perimetral, ya que el Cuerpo de Investigaciones de esta localidad no cuenta con los reactivos, asimismo solicito la aplicación de medidas cautelares de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en razón a las dudas que se desprenden del acta Policial y de ello lo asiste el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Presunción de Inocencia, ante tales circunstancias se debe dar cumplimiento a la norma indicada. Es de indicar que mi defendido tienen arraigo en la ciudad de Puerto Ayacucho y se encuentra estudiando De igual manera solicito respetuosamente al tribunal le sea practicado una evaluación Psicosocial por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito, y por último se acuerde expedir copias simple de las actas policiales. Es todo”.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la Modalidad de Distribuidor de menor cantidad de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar de Arresto Domiciliario de conformidad con el artículo 582 en su Literal “A” al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, bajo la custodia de sus Representantes legales. CUARTO: La práctica del informe psico-social al imputado de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se acuerda oficiar al CDI. Centro de Diagnostico Integral Amazonas, ubicado en la Avenida Perimetral de esta ciudad, a los fines solicitar su valiosa colaboración institucional, en el sentido de que se sirva efectuar examen toxicológico al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en este acto se les insta que deberá asistir debidamente acompañado de sus Representantes Legales, CON CARÁCTER DE URGENCIA EL DÍA 24-08-2010, y en caso de no contar con los reactivos para preparar el referido examen informar por escrito a este Tribunal, a los fines de proseguir con el procedimiento legal aplicado al presente procedimiento y todo lo pertinente para la realización del examen medico acordado. SEXTO: Se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones procesales a expensas del solicitante. El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. SEPTIMO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Antes identificado.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

SOBRE LA SOLICITUD QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto así consta en acta policial los hechos suscitados que hacen presumir que el adolescente imputado participó en el mismo, por lo que a continuación se transcribe el Acta Policial referida LA CUAL EXPRESA:

“… En esta misma 22 de Agosto de 2.010 fecha siendo las 01:30 horas de a mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario: INSP. (P-AMAZ): LISBETH SANDALIO, Adscrito como Supervisor de los servicios externos de la comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, quien de conformidad con los Art. 110, 111, 112 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación:” Encontrándome de servicio en el ejercicio de mis funciones, realizando labores de patrullaje por las diferentes arterias viales de nuestra ciudad, en compañía de los funcionarios: SUB/INSP (P-AMAZ): ANILDE GUINARE C/2do (P-AMAZ): DOMINGUEZ JOSE (M-15), Dtgdo. (P-AMAZ): NAIRO BRICEÑO (M-l8). A bordo de la unidad P- 11, conducida por el Sgto./2do (P-AMAZ) KELIN BUENO, cuando nos encontrábamos cumpliendo con nuestras funciones por las calles de esta ciudad, procedimos a patrullar por el sector 57, y específicamente antes de llegar al “Comercial Sandy” avistamos a un sujeto que vestía un suéter azul con rayas horizontales de color amarillo y un pantalón de color azul semi gastado el mismo en actitud sospechosa y que al percatarse de la comisión policial emprendió a caminar rápidamente, seguidamente se estacionó la Unidad radio patrullera y se procedió igualmente a darle la voz de alto e identificamos como Funcionarios policiales, el funcionario C/2do Domínguez José, procedió con la inspección de persona como lo establece el Artículo 205 del COPP y le sustrajo del bolsillo derecho de la parte trasera, siete (07) envoltorios de material sintético distribuido de la siguiente manera: una (01) envoltorio pequeño de material sintético transparente, contentiva en su interior de una hierba de presunta marihuana, cuatro (04) envoltorios pequeños de material sintético colores blanco con azul y amarrado con un hilo de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, dos (02) envoltorios pequeños de material sintético colores negro con verde y amarrado con un hilo de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga. Seguidamente el sujeto quedo identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente se le informo al ciudadano adolescente que quedaría detenido a la orden de la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público, a cargo de la Abg. YRAIMA AZABACHE, por estar incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se le leyeron sus Derechos como presunto imputado de acuerdo con lo pautado en el Artículo 654 y sus 11 ordinales de la LOPNA, de inmediato fue trasladado hasta la sede de este Comando General y posteriormente recluido en el MODULO POLICIAL “BATALLA DE CARABOBO” Se deja constancia que dicho Adolescente no fue objeto de maltrato físicos ni vejados moralmente. En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada del adolescente en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la Modalidad de Distribuidor de menor cantidad de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en virtud que el delito se subsume en el artículo 628 parágrafo 2do. de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente,

En cuanto a la fundamentación legal del decreto de esta flagrancia este Tribunal se acoge a las reiteradas jurisprudencias, que a continuación se anotan:

En Sentencia de fecha Quince 15 de febrero de dos mil siete (2007). Exp.-06-0873 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la MAGISTRADA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, podemos entender de manera mejor los aspectos relacionados con la Flagrancia, cuando nos ilustra que: “El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio. En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado.

Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105). Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…”; en consecuencia se evidencia que el delito imputado en el presente Asunto es de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se debe decretar la aplicación del mismo y por considera este juzgador la existencia de un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y peligro grave de la victima, el denunciante y el testigo , por lo que procede la aplicación la Privación Preventiva como medida cautelar con el fin de que los adolescentes comparezcan al juicio, conforme a lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se considera necesario la realización de estudios clínicos conforme a los establecido en el articulo 587 de la citada Ley, solicitado por la representación fiscal, solicitando la colaboración al equipo multidisciplinario a los fines de que se trasladen hasta el sitio de reclusión de los adolescentes.

La Sala de Casación Penal en Sentencia N° 20 de fecha 06/02/2007, establece: “…una vez que el juez de control ha verificado los requisitos para declarar la flagrancia y siempre que el Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado. Tal decisión no pone fin al juicio, ni hace imposible su continuación, sino por el contrario restablece el orden en un proceso que apenas se inicia…” (Negrillas nuestras).

Decreto de Medidas Cautelares

Tanto la representación del Ministerio Público como la Defensa Pública del adolescente, solicitaron en la Audiencia de Presentación por presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio de la colectividad. Se decretan las Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas, y Adolescentes 1- DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO

Las bases legales que alega el Ministerio Público y la defensa son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

ARTÍCULO 582 LOPNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe
d) prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

Se observa que de la norma transcrita se encuentran las medidas que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente si bien encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no menos cierto es que el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes establece que “comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas”: encontrándose en ella la privación de libertad, que no se aplicó debido a que en la audiencia de presentación una vez que la ciudadana Fiscal solicitó la privativa de libertad, se acordó entre las partes concederle una mediad cautelar como el arresto domiciliario por cuanto la Casa de Formación Integral Amazonas, actualmente no cuenta con las previsiones para albergar otros adolescentes.

CAPITULO II

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas en la presente Resolución. ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…” SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente se le informo al ciudadano adolescente que quedaría detenido a la orden de la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público, a cargo de la Abg. YRAIMA AZABACHE, por estar incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público de la detención para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar de acuerdo a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que la Casa de Formación Integral Amazonas se encuentra congestionada por contar con una sola habitación para resguardar a los detenidos y eso en plena decisión se conversó en la sala de audiencia tanto con el ciudadano defensor público como con la ciudadana Fiscal acordándose entonces la detención domiciliaria del adolescente tal como lo prevé el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas, y Adolescentes. CUARTO: Se le solicitó la práctica del Informe Psicosocial por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, así mismo la realización del examen toxicológico. QUINTO: Líbrese boleta de excarcelación al Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. QUINTO: Notifíquese a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa sobre la presente fundamentación y publicación.

Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase

LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABGDA. ESP. LUISA CEQUEA PALACIOS

LA SECRETARIA


ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES
Exp. XP01-D-2010-000185