REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000184
ASUNTO : XP01-D-2010-000184
FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
Jueza: Abog. Luisa Cequea Palacios
Secretaria: Abog. Rima Kalek
Fiscal: Abog. Sara González
Defensor: Abog. Oscar Jiménez
Imputados: Identidades Omitidas
Víctima: La Colectividad
Delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DE LA DECISIÓN DE FUNDAMENTAR EN LA PRESENTE FECHA
Este Tribunal pasa a fundamentar en esta fecha 24 de Agosto de 2010, la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 23 de Agosto de 2010, de acuerdo a lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, donde es claro al establecer que todos los días en la fase preparatoria son hábiles.
C A P I T U L O I
PARTE NARRATIVA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 23 de Agosto de 2010, siendo las 10:00 a.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencia Nº 01 de este Circuito judicial, con la presencia de la ciudadana Jueza Abog. LUISA CEQUEA PALACIOS, la Secretaria de Sala Abog. RIMA KALEK y los ciudadanos Alguaciles: ANTONIO QUINTERO y CAMILO IDARRAGA, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Acto seguido se solicita por parte de la secretaria la verificación de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentran presentes en esta sala la Abog, YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, el Abog. OSCAR JIMENEZ, defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes adscrito a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, los imputados de autos previa Boleta de Traslado, y sus Representantes legales. Acto seguido la ciudadana Juez le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la propiedad, contemplados en el Código Penal Venezolano, y que la autoridad responsable de dicha investigación es el Fiscal del Ministerio Público. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, interrogó al adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena a lo que manifestó que no de lo cual se deja expresa constancia. Verificada la presencia de las parte de da inicio a la audiencia.
DE LA INTERVENCIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente y Penal Ordinario, con competencia Plena en materia de Protección del Niño, Niña, y de Adolescentes, Civil e Instituciones familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurro ante usted, para exponer: Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo previsto en el Articulo 248, y 373 Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, coloco a la orden del Tribunal a su digno cargo, a los Adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Es el caso Ciudadana Juez, que los referidos adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales- De seguidas la Representante del Ministerio Público procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, al respecto procedió a relatar el contenido de la diligencia Policial señalando:…” En esta misma fecha, VIERNES 20 DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIEZ, siendo las 06:00 horas de la Tarde, comparece por ante este Despacho el agente PEDRO CARRILLO, adscrito al Grupo de Trabajo de Investigaciones de esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 113, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “El día de hoy, siendo las 02:30 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje por las diversas barriadas que conforman esta ciudad con la finalidad de erradicar el narcotráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas al mando del Inspector JOSE DE OLIVEIRA, en compañía de los funcionarios Detectives JEAN DURAN y BARRIOS ALBERT, Agentes MORFI INFANTE, ALVINO KEVIN, FRANK SANCHEZ en la unidad de Inspecciones Oculares P-30104 al igual que unidades motorizadas pertenecientes a esta institución debidamente identificadas, cuando transitamos por las inmediaciones de la vía publica del sector carinagua Sucre frente al preescolar Jean Piaget del Municipio Atures estado Amazonas, avistamos a un grupo de personas quienes transitaba por dicha zona de manera aligerada, los mismos al percatarse de nuestra presencia se tornaron un tanto evasivos para con nosotros, tratando de ocultarse entre las veredas que conforman el citado lugar, de igual forma pudimos observar que estas personas de manera muy apresurada trataban de deshacerse de unos envoltorios que llevaba cada Uno sujeto entre sus manos, razón por el cual de inmediato decidimos abordarlos; informándosele a los mismos que iban a ser objeto de una revisión corporal ya que presumíamos que llevaban oculto algún objeto o sustancia de donde se pueda derivar la comisión de algún hecho delictivo; por esta razón y con las medidas de seguridad del caso, el Inspector JOSE DE OLIVEIRA ordeno al Detective ALBERT BARRIOS, Agentes ALVINO NEVIN y MORFI HERNANDEZ que llevara a cabo tal acto, amparándose para esto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal vigente, luego de un lapso breve de tiempo los funcionarios encargados de tal revisión, informan que lograron incautar a cada uno de los ciudadanos en sus manos Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales presunta droga para un total de cinco envoltorios en vista de lo expuesto procedimos a identificar plenamente a estas personas como 1)un adulto de nombre GAITAN PERALES CARLOS GABRIEL, por lo que se procedió a la aprehensión flagrante amparado en el articulo 248 del Código Orgánico procesal Vigente y notificarles sus derechos amparados en el articulo 125 de la misma Ley y el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de la Republica Bolivariana de Venezuela y los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por lo que se procedió a la aprehensión flagrante de los mismos amparado en el articulo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, notificándoles sus derechos amparados en el articulo 654 de la misma Ley, acto seguido el Agente Frank Sánchez procedió a realizar la Inspección Técnica Criminalísticas del lugar culminada la misma nos retiramos del lugar con los ciudadanos detenidos y los elementos de interés criminalísticos incautados, trasladándonos hasta la sede de este despacho, donde se procedió a pesar lo incautado arrojando un peso de 10,0 gramos en total los cinco envoltorios, dicho pesaje se realizo en una balanza marca DIAMOND modelo 500, y siendo las 05:10 horas de la tarde le notificamos sobre su aprehensión; asimismo se le efectúo llamada telefónica a la fiscal Primero del Ministerio Publico de este Estado Abogada MARIANA FRANCO Y Fiscal Tercera del Ministerio Publico de este Estado Abogada SARA GONZALEZ a quien se le informo sobre el procedimiento efectuado, girando instrucciones a fin de que el ciudadano GAlTAN PERALES CARLOS GABRIEL, fuera llevado en calidad de detenido C.E.D.J.A, a disposición de la Fiscalía Primera y los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, trasladados hacia el modulo policial Batalla de Carabobo a disposición de la Fiscalía Tercera y las sustancias incautadas se le practicara las experticias respectivas; al respecto en este Despacho se inicio expediente 1-507.772 por uno de los delitos PREVISTOS EN LA LEY ORGANIA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Es de acotar que tanto el ciudadano como los adolescentes fueron verificados por ante el sistema de información policial (SIPOL) existente en este despacho con la finalidad de verificar posibles registros o solicitudes arrojando como resultado no presentan registros ni solicitud ni solicitud alguna …” En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada del adolescente en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en virtud que el delito no se subsume en el artículo 628 parágrafo 2do. de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicita: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Dada la precalificación jurídica y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, solicito en consecuencia se decrete de conformidad con lo previsto en el artículo 582 en sus literales b, e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, a los adolescentes, previstas en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.; y cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal del Ministerio Público expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial) Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta a los adolescentes si entendieron lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA.
DE LAS Y LOS ADOLESCENTES Y SU DERECHO A SER OIDOS
Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta a los adolescentes DE MANERA INDIVIDUAL si entendieron lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA. De seguidas la ciudadana Jueza pasa a interrogar a los adolescentes DE MANERA INDIVIDUAL si desean declarar pero antes procede a imponerlos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación de los adolescentes quedando identificados de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, Al ser interrogada por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que SI DESEA DECLARAR. En consecuencia se procede a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo retirados de la sala los adolescentes haciéndoles el señalamiento que sus declaraciones serán tomadas una tras la otra sin permitirles que se comuniquen entre si hasta la terminación de éstas: En este estado se le toma la declaración a la adolescente: quien manifestó lo siguiente: “Mi mamá me mando a comprar el pasaje, yo pase por la casa de la otra amiga mía para que acompañara, compramos el pasaje en el Terminal, y pase por el barrio Ruiz Pineda a cobrar un dinero que me debían, cuando nosotras dos estábamos entrando por el Barrio Los Caobos, los muchachos vienen saliendo de la Cancha, y nosotros estábamos casi cerquita y nos fuimos a saludar. Cuando estabamos saludando, no pasó ni un segundo y llegó el CICPC, y a ellos tres los empujaron y lo pusieron contra la Pared, y le encontraron a ellos una cosa de semilla. A mi me mandaron a quitar las cosas que tenía en el Bolsillo, mas nada, y un Guardia nos dijo váyanse a nosotras dos y llegó un PTJ, todo alzado, y un guardia le dijo móntese usted también. Cuando llegamos a la PTJ nos revisaron y le tomó una foto a la otra muchacha y nos pidió los números de teléfono y le dijimos que no teníamos y el PTJ le dijo a la Otra muchacha que es Identidad Omitida, que si tenía miedo, luego que llegaron el PTJ dijo que íbamos a quedar pegados porque yo le caía mal. Es todo. De seguidas se ingresa a la sala al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente la ciudadana jueza pregunta al adolescente si desea declarar, impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás generales de ley, seguidamente manifestó: “ Estábamos en la cancha en Carinagua Sucre estábamos tres panita consumiendo marihuana, íbamos saliendo venían las muchachas y las saludamos, vinieron nos revisaron, nos montaron, cuando llegaron las muchachas llegaron los PTJ ellas no tenían nada que ver aquí, pero le cayeron mal a los guardias y las montaron. Es todo. De seguidas se ingresa a la sala al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA “ Seguidamente la ciudadana jueza pregunta al adolescente si desea declarar, impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás generales de ley, seguidamente manifestó: “El viernes en la tarde andábamos con unos amigo, prácticamente parte de eso lo habíamos consumido, y prácticamente lo que quedaba fue puro semillas, las muchachas llegaron y nos saludaron me encontraron a mi con la evidencia, un Guardia dijo que dejaran a las muchachas, que ellas no tenían nadad que ver, pero el PTJ dijo que si, los PTJ nos preguntaron por ellas, y nosotros les dijimos que ellas eran amiga de nosotros, nos montaron en un vehículo y nos llevaron para el reten de Mujeres. Es todo. De seguidas se ingresa a la sala a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Al ser interrogada por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que SI DESEA DECLARAR, a lo que manifestó: “ Nosotros veníamos del Terminal y ellos venían saliendo de la Cancha, los PTJ los ven a ellos, y nosotras nos quedamos quietas, y los PTJ nos llevaron detenidos y nos reseñaron, y un PTJ me tomó una foto no con la cámara sino con su teléfono.” Es todo.
DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN EXPUSO: En nombre de mis representados invoco los derechos Constitucionales que les asisten, el derecho a la defensa, el debido proceso y presunción de Inocencia, concatenado con lo establecido en la Ley Especial que rige la materia, y escuchada la exposición del Ministerio Público en relación a los hechos que originaron la presente causa, y en virtud de que se hace necesario la realización de otras diligencias que practicar, es por lo solicito que sea ventilado el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. De las actas y de las declaraciones de mis representados considera la defensa que se han violentado los derechos de mis defendidos ya que existe la actuación policial sin la presencia de testigos que pudrieran avalar dicha actuación policial, asimismo, llama curiosamente la atención de que señalan en el acta policial la cantidad de cinco envoltorios con la totalidad de un peso de diez gramos, ahora bien mis representados narraron los hechos, que ellos habían consumido y que solo tenían restos, como se explica según los funcionarios que éstos poseían dos gramos cada uno de ellos, es decir que trataron de dividir los supuestos cinco envoltorios con la cantidad y los jóvenes aprehendido, por lo que solicita le sean practicado de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el examen toxicológico o de fluidos de orina y sangre por ante el CDI ubicado en la avenida perimetral, ya que el Cuerpo de Investigaciones de esta localidad no cuenta con los reactivos. De igual modo le sea decretada la Libertad Sin Restricciones, a las jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS, medidas cautelares de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en razón a las dudas que se desprenden del acta Policial sobre la Posesión de la sustancia, y de ello lo asiste el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Presunción de Inocencia, ante tales circunstancias se debe dar cumplimiento a la norma indicada. De igual manera solicito respetuosamente al tribunal le sea practicado una evaluación Psicosocial por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito, y por último se acuerde expedir copias simple de las actas policiales. Es todo”.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. Solo para los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con los establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistentes en 1- Los adolescentes quedaran bajo la custodia de su Representante legal, quien deberá informar al Tribunal de cualquier irregularidad en su conducta, 2- La práctica del informe psico-social a los imputados de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal; 3- Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 9:00 pm; estar o permanecer en lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte al derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4- Presentación Periódica cada (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, todo ello de conformidad con el articulo 582 literales “d” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acuerda oficiar al CDI. Centro de Diagnostico Integral Amazonas, ubicado en la Avenida Perimetral de esta ciudad, a los fines solicitar su valiosa colaboración institucional, en el sentido de que se sirva efectuar examen toxicológico a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en este acto se les insta a los adolescentes quienes deberán asistir debidamente acompañados de sus Representantes Legales, CON CARÁCTER DE URGENCIA EL DÍA 24-08-2010, y en caso de no contar con los reactivos para preparar el referido examen informar por escrito a este Tribunal, a los fines de proseguir con el procedimiento legal aplicado al presente procedimiento y todo lo pertinente para la realización del examen medico acordado. QUINTO: Se decreta La Libertad Sin Restricciones a las adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, de igual manera se acuerda la práctica del informe psico-social a las referidas imputadas de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. SEXTO: Se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones procesales a expensas del solicitante. El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación a los imputados adolescentes, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. SEPTIMO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:00 Meridiem Es todo, terminó, se leyó y conformes firmaron.
DE LOS MOTIVOS DEL TRIBUNAL DE DECRETAR LA FLAGRANCIA PARA LOS ADOLESCENTES FELIX DANIEL MARTÍNEZ YERUMARE y JOSÉ VALERIO PLACENCIA HERRERA
Se decretó la Flagrancia de conformidad con los previstos en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el contenido del Acta Policial que expresa:
:…” En esta misma fecha, VIERNES 20 DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIEZ, siendo las 06:00 horas de la Tarde, comparece por ante este Despacho el agente PEDRO CARRILLO, adscrito al Grupo de Trabajo de Investigaciones de esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 113, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “El día de hoy, siendo las 02:30 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje por las diversas barriadas que conforman esta ciudad con la finalidad de erradicar el narcotráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas al mando del Inspector JOSE DE OLIVEIRA, en compañía de los funcionarios Detectives JEAN DURAN y BARRIOS ALBERT, Agentes MORFI INFANTE, ALVINO KEVIN, FRANK SANCHEZ en la unidad de Inspecciones Oculares P-30104 al igual que unidades motorizadas pertenecientes a esta institución debidamente identificadas, cuando transitamos por las inmediaciones de la vía publica del sector carinagua Sucre frente al preescolar Jean Piaget del Municipio Atures estado Amazonas, avistamos a un grupo de personas quienes transitaba por dicha zona de manera aligerada, los mismos al percatarse de nuestra presencia se tornaron un tanto evasivos para con nosotros, tratando de ocultarse entre las veredas que conforman el citado lugar, de igual forma pudimos observar que estas personas de manera muy apresurada trataban de deshacerse de unos envoltorios que llevaba cada Uno sujeto entre sus manos, razón por el cual de inmediato decidimos abordarlos; informándosele a los mismos que iban a ser objeto de una revisión corporal ya que presumíamos que llevaban oculto algún objeto o sustancia de donde se pueda derivar la comisión de algún hecho delictivo; por esta razón y con las medidas de seguridad del caso, el Inspector JOSE DE OLIVEIRA ordeno al Detective ALBERT BARRIOS, Agentes ALVINO NEVIN y MORFI HERNANDEZ que llevara a cabo tal acto, amparándose para esto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal vigente, luego de un lapso breve de tiempo los funcionarios encargados de tal revisión, informan que lograron incautar a cada uno de los ciudadanos en sus manos Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales presunta droga para un total de cinco envoltorios en vista de lo expuesto procedimos a identificar plenamente a estas personas como 1)un adulto de nombre GAITAN PERALES CARLOS GABRIEL, por lo que se procedió a la aprehensión flagrante amparado en el articulo 248 del Código Orgánico procesal Vigente y notificarles sus derechos amparados en el articulo 125 de la misma Ley y el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de la Republica Bolivariana de Venezuela y los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por lo que se procedió a la aprehensión flagrante de los mismos amparado en el articulo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, notificándoles sus derechos amparados en el articulo 654 de la misma Ley, acto seguido el Agente Frank Sánchez procedió a realizar la Inspección Técnica Criminalísticas del lugar culminada la misma nos retiramos del lugar con los ciudadanos detenidos y los elementos de interés criminalísticos incautados, trasladándonos hasta la sede de este despacho, donde se procedió a pesar lo incautado arrojando un peso de 10,0 gramos en total los cinco envoltorios, dicho pesaje se realizo en una balanza marca DIAMOND modelo 500, y siendo las 05:10 horas de la tarde le notificamos sobre su aprehensión; asimismo se le efectúo llamada telefónica a la fiscal Primero del Ministerio Publico de este Estado Abogada MARIANA FRCO Y fiscal Tercera del Ministerio Publico de este Estado Abogada SARA GONZAIJEZ a quien se le informo sobre el procedimiento efectuado, girando instrucciones a fin de que el ciudadano GAlTAN PERALES CARLOS GABRIEL, fuera llevado en calidad de detenido C.E.D.J.A, a disposición de la Fiscalía Primera y los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, trasladados hacia el modulo policial Batalla de Carabobo a disposición de la Fiscalía Tercera y las sustancias incautadas se le practicara las experticias respectivas; al respecto en este Despacho se inicio expediente 1-507.772 por uno de los delitos PREVISTOS EN LA LEY ORGANIA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Es de acotar que tanto el ciudadano como los adolescentes fueron verificados por ante el sistema de información policial (SIPOL) existente en este despacho con la finalidad de verificar posibles registros o solicitudes arrojando como resultado no presentan registros ni solicitud ni solicitud alguna …” En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada del adolescente en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en virtud que el delito no se subsume en el artículo 628 parágrafo 2do. de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente,
En cuanto a la fundamentación legal del decreto de esta flagrancia este Tribunal se acoge a las reiteradas jurisprudencias, que a continuación se anotan:
En Sentencia de fecha Quince 15 de febrero de dos mil siete (2007). Exp.-06-0873 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la MAGISTRADA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, podemos entender de manera mejor los aspectos relacionados con la Flagrancia, cuando nos ilustra que: “El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio. En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado.
Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105). Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…”; en consecuencia se evidencia que el delito imputado en el presente Asunto es de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se debe decretar la aplicación del mismo y por considera este juzgador la existencia de un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y peligro grave de la victima, el denunciante y el testigo , por lo que procede la aplicación la Privación Preventiva como medida cautelar con el fin de que los adolescentes comparezcan al juicio, conforme a lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se considera necesario la realización de estudios clínicos conforme a los establecido en el articulo 587 de la citada Ley, solicitado por la representación fiscal, solicitando la colaboración al equipo multidisciplinario a los fines de que se trasladen hasta el sitio de reclusión de los adolescentes.
La Sala de Casación Penal en Sentencia N° 20 de fecha 06/02/2007, establece: “…una vez que el juez de control ha verificado los requisitos para declarar la flagrancia y siempre que el Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado. Tal decisión no pone fin al juicio, ni hace imposible su continuación, sino por el contrario restablece el orden en un proceso que apenas se inicia…” (Negrillas nuestras).
Decreto de Medidas Cautelares
Tanto la representación del Ministerio Público como la Defensa Pública del adolescente, solicitaron en la Audiencia de Presentación por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con los establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistentes en 1- Los adolescentes quedaran bajo la custodia de su Representante legal, quien deberá informar al Tribunal de cualquier irregularidad en su conducta, 2- La práctica del informe psico-social a los imputados de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal; 3- Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 9:00 pm; estar o permanecer en lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte al derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4- Presentación Periódica cada (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, todo ello de conformidad con el articulo 582 literales “d” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acuerda oficiar al CDI. Centro de Diagnostico Integral Amazonas, ubicado en la Avenida Perimetral de esta ciudad, a los fines solicitar su valiosa colaboración institucional, en el sentido de que se sirva efectuar examen toxicológico a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en este acto se les insta a los adolescentes quienes deberán asistir debidamente acompañados de sus Representantes Legales, CON CARÁCTER DE URGENCIA EL DÍA 24-08-2010, y en caso de no contar con los reactivos para preparar el referido examen informar por escrito a este Tribunal, a los fines de proseguir con el procedimiento legal aplicado al presente procedimiento y todo lo pertinente para la realización del examen medico acordado.
Las bases legales que alega el Ministerio Público y la defensa son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
ARTÍCULO 582 LOPNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe
d) prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.
Se observa que de la norma transcrita se encuentran las medidas que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente no encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES PARA LAS ADOLESCENTES ANNIELYS DUBRASKA DEL VALLE LARA CAMICO Y GENESIS RAQUEL DELGADO BORGES
El artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las Medidas Cautelares Sustitutivas, y en cuanto a sus modalidades anota:
Artículo 256 del C.O.P.P. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes:
Numeral 9.- Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
Por otra parte, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a l citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, no se evidencia que las adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, debido a sus declaraciones ante el Tribunal en su derecho a ser oídas, los cuales aportaron que no andaban con los adolescentes que venían saliendo de la cancha, que ellas venía del Terminal de comprar un pasaje por cuanto una de ellas estudia en la ciudad de Mérida, cuestión que fue ratificada en sus declaraciones por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quienes manifestaron que venían saliendo de la cancha y las adolescentes se les acercaron para saludarlos justamente cuando llegaron los funcionarios del C.I.C.P.C y decidieron llevárselos a todos, los adolescentes manifestaron su consumo de marihuana y que el resto se semillas les fue encontradas a uno de ellos, más no a las adolescentes. Es decir, no se evidencia que a las mismas se les haya encautado las cantidades de drogas que expresa el Acta Policial.
C A P I T U L O II
D I S P O S I T I V A
Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. Solo para los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con los establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistentes en 1- Los adolescentes quedaran bajo la custodia de su Representante legal, quien deberá informar al Tribunal de cualquier irregularidad en su conducta, 2- La práctica del informe psico-social a los imputados de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal; 3- Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 9:00 pm; estar o permanecer en lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte al derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4- Presentación Periódica cada (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, todo ello de conformidad con el articulo 582 literales “d” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acuerda oficiar al CDI. Centro de Diagnostico Integral Amazonas, ubicado en la Avenida Perimetral de esta ciudad, a los fines solicitar su valiosa colaboración institucional, en el sentido de que se sirva efectuar examen toxicológico a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en este acto se les insta a los adolescentes quienes deberán asistir debidamente acompañados de sus Representantes Legales, CON CARÁCTER DE URGENCIA EL DÍA 24-08-2010, y en caso de no contar con los reactivos para preparar el referido examen informar por escrito a este Tribunal, a los fines de proseguir con el procedimiento legal aplicado al presente procedimiento y todo lo pertinente para la realización del examen medico acordado. QUINTO: Se decreta La Libertad Sin Restricciones a las adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, de igual manera se acuerda la práctica del informe psico-social a las referidas imputadas de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. SEXTO: Líbrese Boleta de Excarcelación a los imputados e imputadas adolescentes, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. SEPTIMO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales. OCTAVO: Notifíquese a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa sobre la presente fundamentación y publicación.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES
ABGDA. ESP. LUISA CEQUEA PALACIOS
LA SECRETARIA
ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA
ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES
Exp. XP01-D-2010-000184
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