REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000186
ASUNTO : XP01-D-2010-000186
FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABOG. LUISA CEQUEA PALACIOS
SECRETARIA: ABOG. RIMA KALEK
FISCAL: ABOG. SARA DELVALLE GONZÁLEZ UZCATEGUI
DEFENSOR: ABOG. NELSON MIKULISZYN
IMPUTADO: IDENTIDADES OMITIDAS
VÍCTIMA: MAILYN TAIMAR MORILLO
EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR
Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 25-08-2010 la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo el 24 de Agosto de 2010, haciéndolo al segundo día de haberse realizada, todo de conformidad a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:
C A P I T U L O I
PARTE NARRATIVA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 24 de Agosto de 2010, siendo las 3:00 p.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencias Nº 01 con la presencia del ciudadano Juez Abog. Luisa Cequea Palacios, la Secretaria de Sala Abog. Rima Kalek y el ciudadano Alguacil Antonio Quintero, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente: Identidad Omitida, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer para una Vida Libre. Encontrándose presentes la Abog, Yraima Azavache, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, el Abog. Nelson Mikuliszyn y el imputado de autos previa Boleta de Traslado; asimismo se deja constancia que se encuentra presente el representante legal del imputado constatándose igualmente la incomparecencia de la Víctima es por ello que se acuerda conceder un lapso de espera. A continuación la ciudadana juez explicó pormenorizadamente de que se trata el proceso y los intervinientes, igualmente procedió a dar lectura a los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, el ciudadano Juez interrogó al adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena a lo que manifestó que no de lo cual se deja expresa constancia. En virtud de la designación formulada por el imputado, en este estado la ciudadana Jueza, procede a interrogar al referido abogado sobre su datos filiatorios, a fin de tomarle el respectivo Juramento quien se identificó de la siguiente manera: Nelson Mikuliszyn, titular de la cédula de identidad N° 1.564.787, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.895, con domicilio procesal en la Urbanización Lomas de Aramare, casa Nº 133, detrás del Liceo santiago Aguerrevere, al lado de la Fiscalía del Ministerio público de esta localidad, de seguidas procedió a tomarle el Juramento de Ley, quien expone: "Acepto el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.
DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
De seguidas se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Actuando en este acto como Fiscal Quinta del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño, Niña y del adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro a fin de hace formal presentación del adolescente Freddy Alejandro Acosta Azavache, de seguidas la Representante del Ministerio Público la palabra y procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación. Señalando al respecto…” En esta misma fecha, 22 de agosto del año dos mil diez, siendo las 05:20 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el funcionario DETECTIVE ALBERT BARRIOS, adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 112, 169 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con el articulo 21, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con la causa número 1- 507.778, que se instruye por uno de los Delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer para una Vida libre de Violencia, me trasladé en compañía del funcionario Agente KEVIN RODRIGUEZ, conjuntamente con la ciudadana MORILLO MAILYN ILIMAR, plenamente identificada por la persona que figura como víctima en la referida causa, hasta la urbanización Maria Vargas, vía pública Municipio Atures Estado Amazonas, con la finalidad de practicar inspección técnica y pesquisas relacionadas con el hecho que se investiga, así como practicar la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien figura como investigado en la referida causa. Presentes en el lugar antes mencionado, nos fue indicado por nuestra acompañante el sitio exacto donde sucedieron los hechos por lo que se procedió a realizar la respectiva inspección técnica la cual se anexa a la presente, seguidamente nos trasladamos a la residencia donde según información aportada por la víctima puede ser ubicado en adolescente en cuestión, donde fuimos atendidos por la persona requerida, quien luego de identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo Policial e informar el motivo de nuestra presencia-, quedó identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, a quien procedimos a detener de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer para una Vida Libre así como imponerlo de sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidas en el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes, retornamos a la sede de Nuestro despacho, donde vía llamada telefónica se le notificó a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, sobre la aprehensión del ciudadano precitado. Por lo cual la vindicta pública precalifica la conducta del adolescente en la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Especial que rige la materia, en tal sentido solicito: Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley especial que rige la materia Se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento especial de conformidad con lo estatuido en el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia, y la aplicación de medidas de Seguridad de conformidad con lo previsto en artículo 87 en sus numerales 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia, y cualquier otra medida que tenga a bien decretar el tribunal. (Se deja constancia que el fiscal expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial) Toma la palabra el ciudadano juez y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA.
DEL ADOLESCENTE Y SU DERECHO A SER OIDO
De seguidas el ciudadano Juez pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que SI DESEO DECLARAR, manifestando: “…que el estaba durmiendo, y mi papá estaba en el piso, como a las tres de mañana llegaron las muchachas, andaban cuatro personas y con el Chofer eran cinco, estaban tomando aguardiente, la muchacha que denuncia no es familia mía, que no le dio patadas ni golpes a la muchacha, que a su familia no les gusta que esas muchachas vayan para la casa. Es todo…”.
DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
De seguidas se le concedió la palabra a la Defensa Privada quien expuso: La fiscal del Ministerio Público se pronunció al respecto y de igual manera la defensa presentará ante la Fiscalía una ampliación de la declaración, de igual manera solicita la práctica del examen medico forense al adolescente de autos. Es todo”.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incurso en el delito de Violencia Física, contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se decreta con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia. TERCERO: Se decreta Medida de Seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, consistente en: 1) Prohibición de acercarse a la víctima de autos y no intimidar a la misma con amenaza 2) la practica del examen Psicosocial ante el Equipo Multidisciplinario. 3) Se acuerda la practica del examen medico forense en la sede del Cuerpo del Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de esta Localidad. Líbrese lo conducente. CUARTO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. QUINTO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 4:30 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
PARTE MOTIVA
SOBRE LA SOLICITUD DE QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA
En relación a la solicitud hecha por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estimó procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación. Donde el Representante del Ministerio Público procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en virtud del Acta Policial que en su contenido expone:
…” En esta misma fecha, 22 de agosto del año dos mil diez, siendo las 05:20 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el funcionario DETECTIVE ALBERT BARRIOS, adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 112, 169 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con el articulo 21, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con la causa número 1- 507.778, que se instruye por uno de los Delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer para una Vida libre de Violencia, me trasladé en compañía del funcionario Agente KEVIN RODRIGUEZ, conjuntamente con la ciudadana MORILLO MAILYN ILIMAR, plenamente identificada por la persona que figura como víctima en la referida causa, hasta la urbanización Maria Vargas, vía pública Municipio Atures Estado Amazonas, con la finalidad de practicar inspección técnica y pesquisas relacionadas con el hecho que se investiga, así como practicar la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien figura como investigado en la referida causa. Presentes en el lugar antes mencionado, nos fue indicado por nuestra acompañante el sitio exacto donde sucedieron los hechos por lo que se procedió a realizar la respectiva inspección técnica la cual se anexa a la presente, seguidamente nos trasladamos a la residencia donde según información aportada por la víctima puede ser ubicado en adolescente en cuestión, donde fuimos atendidos por la persona requerida, quien luego de identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo Policial e informar el motivo de nuestra presencia-, quedó identificado como: IDENTIDAD OMITIDA a quien procedimos a detener de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer para una Vida Libre así como imponerlo de sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidas en el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes, retornamos a la sede de Nuestro despacho, donde vía llamada telefónica se le notificó a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, sobre la aprehensión del ciudadano precitado. Por lo cual la vindicta pública precalifica la conducta del adolescente en la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Especial que rige la materia, en tal sentido solicito: Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley especial que rige la materia Se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento especial de conformidad con lo estatuido en el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia, y la aplicación de medidas de Seguridad de conformidad con lo previsto en artículo 87 en sus numerales 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia, y cualquier otra medida que tenga a bien decretar el tribunal. (Se deja constancia que el fiscal expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial)
En cuanto a la fundamentación legal del decreto de esta flagrancia este Tribunal se acoge a las reiteradas jurisprudencias, que a continuación se anotan:
En Sentencia de fecha Quince 15 de febrero de dos mil siete (2007). Exp.-06-0873 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la MAGISTRADA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, podemos entender de manera mejor los aspectos relacionados con la Flagrancia, cuando nos ilustra que: “El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio. En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado.
Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105). Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…”; en consecuencia se evidencia que el delito imputado en el presente Asunto es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que no se debe decretar la aplicación del mismo y por considerar esta juzgadora que se debe proceder a dictar las medidas de seguridad contempladas en la Ley Especial como medida cautelar con el fin de que el adolescentes comparezca a los actos subsiguientes así mismo se considera necesario la realización de estudios clínicos conforme a los establecido en el articulo 587 de la citada Ley, solicitado por la representación fiscal solicitando la colaboración al equipo multidisciplinario a los fines de que realice el mismo.
La Sala de Casación Penal en Sentencia N° 20 de fecha 06/02/2007, establece: “…una vez que el juez de control ha verificado los requisitos para declarar la flagrancia y siempre que el Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado. Tal decisión no pone fin al juicio, ni hace imposible su continuación, sino por el contrario restablece el orden en un proceso que apenas se inicia…” (Negrillas nuestras).
DECRETO DE MEDIDAS DE SEGURIDAD PREVISTAS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Tanto la representación del Ministerio Público como la Defensa Privada, solicitaron en la Audiencia de Presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en las actas procesales de la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MAILYN ILIMAR MORILLO plenamente identificada, medidas de seguridad previstas en el artículo 87 en sus numerales 5 y 6 ejusdem.
Los poderes públicos, entre el que se encuentra el Poder Judicial, no puede ser ajeno a la violencia de género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos humanos fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución.
Las medidas a las cuales se llega aplicar cuando se trata de jóvenes en conflicto con la Ley Penal, están orientadas a la educación de los mismos, se debe considerar que las conductas de los efebos, adaptadas o inadaptadas, no emergen de manera espontánea sino que son siempre el resultado de un proceso más o menos largo de condicionamiento operante. Las pautas de conductas aprendida tienden a generalizarse a situaciones diferentes de aquellas en se aprendieron, estando el grado de generalización en función del parecido entre la situación original de aprendizaje y el nuevo grupo de señales de estimulación. Las conductas que los adolescentes muestran son aprendidas por observación, a través de la influencia del ejemplo, se le orientó al representante sobre la responsabilidad y forma como debe abordar las agresiones en el grupo familiar por cuanto los valores de los adultos marcan las pautas a seguir, aunque las condiciones para que se dé un aprendizaje por imitación son las mismas, es decir, que haya un sujeto motivado al que se refuerza positivamente por reproducir las respuestas del modelo. Debe entonces la familia propiciar la paz entre sus integrantes a los fines de que este sea el modelo que los hijos dispongan para su interrelación social.
Las medidas de Protección y de Seguridad previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
“ Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencias estas serán”:
Las aplicadas en este caso:
5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Queda entendido que este Tribunal aplicará el artículo 88 ejusdem que prevé:
“En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad”.
Se observa que de la norma transcrita se encuentran las medidas que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente no encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
C A P I T U L O II
D I S P O S I T I V A
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, PRIMERO: Se decreta la Flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…” SEGUNDO: Se decreta con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia., como lo es la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SEGUNDO: Se decreta con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia. TERCERO: Se decreta Medida de Seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, consistente en: 1) Prohibición de acercarse a la víctima de autos y no intimidar a la misma con amenaza 2) la practica del examen Psicosocial ante el Equipo Multidisciplinario. 3) Se acuerda la practica del examen medico forense en la sede del Cuerpo del Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de esta Localidad. Líbrese lo conducente. CUARTO: Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. QUINTO: Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales SEXTO: Notifíquese a las partes sobre la presenta fundamentación. Queda de esta manera resuelto lo relacionado con la fundamentación y publicación de la audiencia de presentación. Es todo.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES
ABGDA. ESP. LUISA CEQUEA PALACIOS
LA SECRETARIA
ABGDA. IRIS SALAZAR
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA
ABGDA. IRIS SALAZAR
Exp. XP01-D-2010-000186
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