REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000189
ASUNTO : XP01-D-2010-000189

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Jueza: Abog. Luisa Cequea Palacios
Secretaria: Abog. Rima Kalek

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Fiscal: Abog. Yraima azavache
Defensor: Abog. Oscar Jiménez
Imputado: Identidad Omitida
Víctima: Estado Venezolano

DEL LAPSO PARA FUNDAMENTAR


Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 26-08-2010 la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo el día 25-08-2010, haciéndolo al día siguiente de haberse celebrada la misma, todo de conformidad a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 25 de Agosto de 2010, siendo las 2:00 p.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en el Despacho del Tribunal de control de este Circuito judicial, con la presencia de la ciudadana Jueza Abog. LUISA CEQUEA PALACIOS, la Secretaria de Sala Abog. Rima Kalek y el ciudadano Alguacil Ricardo Casas, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente: Identidad Omitida, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado venezolano. Acto seguido se solicita por parte de la secretaria la verificación de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentran presentes en esta sala la Abog, YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, el Abog. Oscar Jiménez, defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes adscrito a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, el imputado, de autos previa Boleta de Traslado, asimismo se deja constancia que se encuentran la ciudadana María Luisa Guevara en su carácter de representante legal del Imputado. De igual manera se encuentra presente en este acto el ciudadano RUMINS GERONIMO GUEVARA GUEVARA, en su carácter de intérprete de la lengua Piaroa. Acto seguido la ciudadana Juez le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la propiedad, contemplados en el Código Penal Venezolano, y que la autoridad responsable de dicha investigación es el Fiscal del Ministerio Público. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, interrogó al adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena a lo que manifestó que es de la etnia indígena Huottuja de lo cual se deja expresa constancia. Verificada la presencia de las parte de da inicio a la audiencia. Se deja constancia de la presencia del intérprete de la lengua Piaroa, RUMINS GERONIMO GUEVARA GUEVARA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.242.711, residenciado en la Comunidad Paria Grande, Eje Carretero Sur, Parroquia Platanillal, en la Entrada de Paria, casa sin número de Zinc, al lado de la casa de la señora Sonia Opa, de esta localidad, Quien prestó juramento de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que juró cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo de interprete de la lengua Piaroa.

DE LA INTERVENCIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


Seguidamente se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente y Penal Ordinario, con competencia Plena en materia de Protección del Niño, Niña, y de Adolescentes, Civil e Instituciones familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público, pongo a la orden del Tribunal a su digno cargo, al Adolescente: Identidad Omitida, que el referido adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos a la 7MA BRIGADA DE INFANTERIA DE MARINA FLUVIAL, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contenidos en la LEY PENAL DEL AMBIENTE, en perjuicio del Estado Venezolano, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales- De seguidas la Representante del Ministerio Público procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación. Al respecto procedió a relatar el contenido de la diligencia Policial señalando: En esa misma fecha, 24 de Agosto de Dos Mil Diez, siendo las 19:00 horas, compareció por ante este despacho el Funcionario CA. JOSÉ AMADOR FRANCO NÚÑEZ, Comandante de la 7ma BRIGADA DE INANTERÍA MARINA FLUVIAL “GB. FRANZ RISQUEZ IRIBARREN, quien estando debidamente Juramentado y de conformidad con lo establecido en el Artículo 112, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 12 numeral primero de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, en concordancia con el artículo 100 de Código Orgánico de Justicia Militar, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo aproximadamente las 1300 horas se logro establecer comunicación con e! personal perteneciente a la UDI “YAPACANA”, obteniendo información por parte del TF. FRANCISCO LÓPEZ GONZALEZ, profesional mas antiguo de la UDI por parte del componente Armada, sobre la retención de unas personas que se encontraban presuntamente realizando hechos ilícitos de carácter penal, por lo que se requería la evacuación de los mismos del Parque Nacional “YAPACANA”, así mismo informó que no se había podido establecer comunicación por la ubicación inhóspita donde fueron encontradas las personas, logrando informar a esta Brigada en el termino de las condiciones meteorológicas lo permitieron, se procedió inmediatamente a ordenar la movilización de una aeronave de las rotativas siglas “AR-0612” para evacuar a las mencionadas personas, arribando a la sede de esta Brigada a las 18:30 horas Es todo. En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada del adolescente en la presunta comisión del delito de Actividades en áreas especiales y ecosistemas naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente; por cuanto el adolescente se encontraba presuntamente realizando actividades ilegales dentro de las inmediaciones del Parque Nacional Yapacana , el cual durante más de veinte años ha sido explotados indiscriminadamente por la actividad minera, que de forma ilegal allí se desarrolla tanto por ciudadanos nacionales como extranjero, para extraer material aurífero ( Oro) por ser suelos muy rico en dicho material, según decreto Presidencial N° 269 de fecha 07-06- 89, publicada en Gaceta Oficial N° 4106, y en virtud que el delito no se subsume en el artículo 628 parágrafo 2do. de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicita: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Dada la precalificación jurídica y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, solicito en consecuencia se decrete de conformidad con lo previsto en el artículo 582 en sus literales b, e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, al adolescente, consistentes en: la obligación de someterse a la custodia de su Representante legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.; Prohibición de concurrir al Parque Nacional Yapacana, y cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal del Ministerio Público expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial) Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA.

DEL ADOLESCENTE Y SU DERECHO A SER OIDO

De seguidas la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desean declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: Identidad Omitida y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que NO DESEA DECLARAR.

DE LA I NTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA



ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN EXPUSO: En nombre de mi representado invoco los derechos Constitucionales que le asisten, el derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de Inocencia, concatenado con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículo 119 y siguientes de la Constitución como del alcance de los derechos establecidos en la Ley Orgánica de Pueblo y Comunidades Indígena en sus artículos 1, 3, ordinales 1, 3, 4 y 10, artículo 4 ordinal 2, ellos con relación a lo que se refiere a los principios de territorialidad, cultura, economía y hábitat entre otros relacionados a la ancestralidad y tradiciones indígenas, en virtud de haber sido reconocido tales derechos por el Estado Venezolano a través de Tratados y Convenios suscritos y ratificados por la Republica; en este sentido la defensa se opone a la calificación jurídica independientemente de esta etapa procesal consistente en imputación e investigación que nace debido principalmente a la condición especial de mi representado por pertenecer a una comunidad de Pueblos Indígenas, específicamente Piaroa ( etnia indígena Huottuja). Escuchada la exposición del Ministerio Público ello en relación a los hechos que originaron la presente causa, y en virtud de que se hace necesario la realización de otras diligencias que practicar, es por lo solicito que sea ventilado el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones, asimismo, le sea decretada la Libertad Sin Restricciones en razón de ello le asiste el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Presunción de Inocencia, ante tales circunstancias se debe dar cumplimiento a la norma indicada. De igual manera solicito respetuosamente al tribunal le sea practicado una evaluación Psicosocial por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito, así como también le sea practicado el respectivo estudio Antropológico, y por último se acuerde expedir copias simple de las actas policiales. Es todo”.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente: Identidad Omitida, por la presunta comisión del delito de Actividades en áreas especiales y ecosistemas naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, al adolescente: Identidad Omitida , de conformidad con los establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistentes en 1- El adolescente quedara bajo la custodia de la ciudadana María Luisa Guevara su Representante legal, quien deberá informar al Tribunal de cualquier irregularidad en su conducta, 2- La práctica del informe psico-social al imputado de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal; 3- Prohibición de concurrir al Parque Nacional Yapacana. CUARTO: Se acuerda la práctica del estudio socio antropológico al imputado adolescente Identidad Omitida, en virtud de que el referido adolescente es de pueblo indígena, (PIAROA-WOTUJA), Líbrese el respectivo oficio a la Dirección Regional de Asuntos Indígenas, (DRAI) ubicado en la Avenida Orinoco, sector los Lirios, frente a la sede principal del Mercal, a los fines solicitar su valiosa colaboración institucional, en el sentido de que se sirva efectuar examen acordado al adolescente, QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones procesales a expensas del solicitante. SEXTO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. SEPTIMO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 3:45 pm. Es todo, terminó, se leyó y conformes firmaron.

SOBRE LA SOLICITUD QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto así consta en acta policial los hechos suscitados que hacen presumir que el adolescente imputado participó en el mismo, por lo que a continuación se transcribe el Acta Policial referida LA CUAL EXPRESA:

“Siendo aproximadamente las 1300 horas se logro establecer comunicación con e! personal perteneciente a la UDI “YAPACANA”, obteniendo información por parte del TF. FRANCISCO LÓPEZ GONZALEZ, profesional mas antiguo de la UDI por parte del componente Armada, sobre la retención de unas personas que se encontraban presuntamente realizando hechos ilícitos de carácter penal, por lo que se requería la evacuación de los mismos del Parque Nacional “YAPACANA”, así mismo informó que no se había podido establecer comunicación por la ubicación inhóspita donde fueron encontradas las personas, logrando informar a esta Brigada en el termino de las condiciones meteorológicas lo permitieron, se procedió inmediatamente a ordenar la movilización de una aeronave de las rotativas siglas “AR-0612” para evacuar a las mencionadas personas, arribando a la sede de esta Brigada a las 18:30 horas Es todo. En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada del adolescente en la presunta comisión del delito de Actividades en áreas especiales y ecosistemas naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente; por cuanto el adolescente se encontraba presuntamente realizando actividades ilegales dentro de las inmediaciones del Parque Nacional Yapacana , el cual durante más de veinte años ha sido explotados indiscriminadamente por la actividad minera, que de forma ilegal allí se desarrolla tanto por ciudadanos nacionales como extranjero, para extraer material aurífero ( Oro) por ser suelos muy rico en dicho material, según decreto Presidencial N° 269 de fecha 07-06- 89, publicada en Gaceta Oficial N° 4106,

En cuanto a la fundamentación legal del decreto de esta flagrancia este Tribunal se acoge a las reiteradas jurisprudencias, que a continuación se anotan:

En Sentencia de fecha Quince 15 de febrero de dos mil siete (2007). Exp.-06-0873 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la MAGISTRADA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, podemos entender de manera mejor los aspectos relacionados con la Flagrancia, cuando nos ilustra que: “El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio. En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado.

Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105). Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…”; en consecuencia se evidencia que el delito imputado en el presente Asunto es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no se debe decretar la aplicación del mismo por lo que procede la aplicación de medidas cautelares de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes con el fin de que los adolescentes comparezcan a los actos subsiguientes, así mismo se considera necesario la realización de estudios clínicos conforme a los establecido en el articulo 587 de la citada Ley, solicitado por la representación fiscal, solicitando la colaboración al equipo multidisciplinario a los fines de que se le practique el mismo al adolescente en cuestión.

La Sala de Casación Penal en Sentencia N° 20 de fecha 06/02/2007, establece: “…una vez que el juez de control ha verificado los requisitos para declarar la flagrancia y siempre que el Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado. Tal decisión no pone fin al juicio, ni hace imposible su continuación, sino por el contrario restablece el orden en un proceso que apenas se inicia…” (Negrillas nuestras).

Decreto de Medidas Cautelares


La representación del Ministerio Público, solicitó en la Audiencia de Presentación por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS E SPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano. Se decretan las Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 582 literales “B” “E” “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas, y Adolescentes 1- Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona; 2.- Prohibición de concurrir al Parque Nacional Yapacana; 3.- Prohibición de comunicarse con personas que concurren al Parque Nacional “Yapacana”

Las bases legales que alega el Ministerio Público son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

ARTÍCULO 582 LOPNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe
d) prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

Se observa que de la norma transcrita se encuentran las medidas que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente no encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DE LA NEGATIVA DEL TRIBUNAL PARA NEGAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES SOLICITADA POR LA DEFENSA


Si bien es cierto que la defensa alegó e invocó normativas legales ajustadas a la protección indígena, en razón de que estamos en presencia de la investigación de un adolescente de la etnia indígena Huottja, no menos cierto es, que igualmente contamos con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes que tiene como principio de legalidad y lesividad, el que ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. (Primer párrafo del artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas, y Adolescentes).

Se observa que el Ministerio Público le imputa al adolescente indígena un delito como lo es Actividades en áreas especiales y ecosistemas naturales, previsto y sancionado en al artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, por cuanto el referido adolescente se encontraba presuntamente realizando actividades ilegales dentro de las inmediaciones del Parque Nacional Yapacana.

Es importante destacar que nos encontramos en el inicio de la primera fase de la investigación, donde el Juez de control dispone en esta etapa de las medidas necesarias para que, en la obtención e incorporación de la prueba, se respeten los principios del ordenamiento jurídico.

Ahora bien, ante esta conjetural situación, alega la defensa en este caso la presunción de inocencia, la misma se encuentra establecida en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala sobre esta garantía: “Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción”.

En la Constitución de 1999, la presunción de inocencia adquiere rango constitucional al ser expresamente consagrada en el artículo 49, numeral 2 y en virtud de dicha disposición “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”

Sobre la fundamentación que hace el defensor en la Audiencia de Presentación, al invocar la presunción de inocencia, esta juzgadora advierte en cuanto a los posibles cuestionamientos con respecto a la no aplicación de la libertad sin restricciones solicitada a favor del adolescente investigado, considerando la existencia de la garantía de la presunción de inocencia, por los que todos aseveran que debería procesarse al adolescente en libertad ya que privado de ella sería presumir su culpabilidad. Al respecto debe señalarse que el Tribunal Supremo tanto en la Sala Penal como en la Constitucional, ha vertido su criterio al respecto, señalando que por un lado las autoridades policiales están facultadas para detener cuando se presumen que se está cometiendo un hecho punible y al ser puesto el adolescente a la orden del juez, la detención se legitima por cuanto este funcionario está autorizado para dictar medidas cautelares, entre ellas la prisión preventiva, con las formalidades consagradas en la Constitución y las leyes, pero es el caso que nunca se ha privado de libertad el adolescente indígena, por el contrario se le han dictado medidas cautelares por ser el delito uno de los no contemplados en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.

Esto significa para quien aquí motiva su decisión que en lo que respecta a la imposición de la detención y la prisión preventiva, y mucho menos la aplicación de medidas cautelares, la presunción de inocencia no se desvirtúa. El que se decrete o no va a depender, entre otras cosas, de la contundencia de los elementos indiciarios, lo que no implica que de una vez el juzgador tenga la convicción de estar ante un verdadero culpable. En tal sentido, la presunción de inocencia prevalece hasta tanto se produzca la sentencia definitivamente firme con un veredicto de culpabilidad.






C A P I T U L O II

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas en la presente Resolución. ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…” SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y la Defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente, Identidad Omitida, por estar incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Penal del Ambiente. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se acuerden las medidas cautelares para el adolescente investigado, tales las contempladas en los literales “b” “e” “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: El adolescente quedará bajo la custodia de la ciudadana Maria Luisa Guevara su representante legal, quien informará a este Tribunal cualquier irregularidad que presente el adolescente. QUINTO: Se le solicitó la práctica del Informe Psicosocial por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, así mismo la realización del estudio socio-antropológico SEXTO: Líbrese boleta de excarcelación al Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. SEPTIMO: Notifíquese a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa sobre la presente fundamentación y publicación.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase

LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABGDA. ESP. LUISA CEQUEA PALACIOS

LA SECRETARIA

ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA
ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES
Exp. XP01-D-2010-000189