REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000190
ASUNTO : XP01-D-2010-000190

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Jueza: Abog. Luisa Cequea Palacios
Secretaria: Abog. Rima Kalek
Fiscal: Abog. Yraima Azabache
Defensor: Abog. Oscar Jiménez
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA
Delito: Resistencia a la Autoridad
Víctima: Estado Venezolano

EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR


Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 30-08-2010 la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo el día 27 de Agosto de 2010, haciéndolo al tercer día de haberse realizada la misma, todo de acuerdo a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:

C A P I T U L O I

PARTE NARRATIVA

En fecha 27 de Agosto de 2010, siendo las 4:00 p.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de Audiencia Nro. 3 de este Circuito Judicial, con la presencia del ciudadano Juez Abog. LUISA CEQUEA PALACIOS, la Secretaria de Sala Abog. Rima Kalek y el ciudadano Alguacil Lecis Wilmar, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos en el Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano. Acto seguido se solicita por parte de la secretaria la verificación de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentran presentes en esta sala la Abog, YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, el Abog. OSCAR JIMÉNEZ, defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes adscrito a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, y el imputado de autos. Acto seguido la ciudadana Juez le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la propiedad, contemplados en el Código Penal Venezolano, y que la autoridad responsable de dicha investigación es el Fiscal del Ministerio Público. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, interrogó al adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena a lo que manifestó que no de lo cual se deja expresa constancia. Verificada la presencia de las parte de da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente y Penal Ordinario, con competencia Plena en materia de Protección del Niño, Niña, y de Adolescentes, Civil e Instituciones familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público, pongo a la orden del Tribunal a su digno cargo, al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Es el caso ciudadana Juez, que el referido adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación del estado Amazonas, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contenidos en el Código Penal, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales- De seguidas la Representante del Ministerio Público procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación. Al respecto procedió a relatar el contenido de la diligencia Policial señalando: …”En esta misma fecha, 26 de Agosto del año 2010, siendo las 02:55 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario: Sub-inspector GIL ALEXANDER adscrito a esta Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, quién de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111, 112, 113, 169 y 303, del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con lo previsto en el Artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente actuación policial: “Siendo las 01:15 horas de la tarde del día de hoy, se recibió una llamada telefónica de parte de la ciudadana DIRIMA ATAMAYCA BLANCA MACHADO, quien es vecina del sector 05 de Julio, de esta ciudad; informando que ella vio cuando se trasladaba una Terios de color Rojo, trabajando de Taxi, la cual es propiedad de su amigo BELISARIO, quien le toco la corneta cuando pasaba frente a ella, pudiendo observar que los pasajeros eran dos hombres azotes del sector, pertenecientes a la banda del CHENCHO; manifestando que a los pocos minutos se apersono el conductor del mencionado vehículo, quien le indico que estos sujetos lo habían Robado, lo despojaron de su cartera, contentiva de toda su documentación personal, dinero en efectivo entre otras pertenencias, utilizando para ello un cuchillo, descendiendo de la Terios y huyendo rápidamente, por una callejón que los lleva al Barrio 05 de Julio, motivo por el cual, efectuó llamada telefónica a este Despacho, donde notifico de los hechos antes citados, en tal sentido se constituyó comisión integrada por los funcionarios: Sub-Comisario ROJAS Marcos, Jefe de la Sub Delegación, Inspector Jefe: Leo RANGEL, Supervisor de Investigaciones, Inspector: DE OLIVEIRA JOSÉ, Jefe del investigaciones, Sub-Inspector: GIL Alexander, los Detectives: CALDERA TEID ALBERT, en la Unidad P-3004 y Vehículo particular, hacia el referido sector, con la finalidad de verificar la información arriba señalada Una vez en el lugar, observamos que se encontraban presentes frente a una vivienda varios Motorizados de Policía del Estado Amazonas, Comandados por el Distinguido: Gregorio LlNDANO, conjuntamente con un ciudadano, quien dijo ser la Víctima del hecho que nos ocupa, quedando identificado de la siguiente manera: ANDRES JOSE BELISARIO, nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Apure, de 41 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la cedula de entidad V-8.803.640, quien nos manifestó que momentos antes había sido objeto de un robo y que lo habían despojado de su cartera, dinero en efectivo y sus documentos personales. Asimismo nos señalo una residencia de color amarillo con puerta de color blanco, que en el interior de la misma se encontraban los sujetos que lo despojaron de dichas pertenencias, igualmente indico que una señora que se encontraba parada en la puerta de la residencia; le había hecho entrega de su cartera, motivo por el cual procedimos a llegar hacia la mencionada morada donde se encontraba la ciudadana antes señalada, una vez en el lugar y luego de identificamos como funcionarios de esta Institución y manifestarle el motivo de nuestra presencia, quedo identificada de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos de Río Negro, Municipio Río Negro, estado Amazonas, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-1.954, estado civil casada, de oficios del hogar, residenciada en el barrio 05 de Julio Calle Principal, casa sin numero, detrás de la cancha, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, titular de la cedula de Identidad V- 4.780.864, manifestando que la cartera que le había entregado al ciudadano, se las había dado su IDENTIDAD OMITIDA, y que el mismo se encontraba en el interior del inmueble, motivo por el cual le solicitamos la colaboración para que se apersonara a la comisión, manifestando la misma en forma grosera que no lo iba a llamar, por tal motivo y amparados en el articulo 210 Ordinal Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar al interior de la vivienda, con la finalidad de aprehender al ciudadano antes señalado como presunto perpetrador del hecho que se investiga; así como ubicar las posibles evidencias de interés criminalístico, generando esta acción que las personas que se encontraban en el interior del interior del inmueble, se enardecieran y agredieran a la comisión policial de forma física y verbal, solicitando apoyo a una comisión de la Policía del estado Amazonas, que se encontraba en la parte externa de la residencia; por tal motivo se les practico la aprehensión flagrante a los ciudadanos ADULTOS CAMICO VIDA YEISON GREGORIO, VIDA DE CAMICO BARBARA MIRTHA, MARIÑO VIDA STALIN WILIBALDO, CAMICO VIDA JEHALDRIN ALEXIS, MARIÑO RODRIGUEZ MARTIN PARAMACONI, ZAMORA VIDA DARWIN HUMBERTO, CAMICO YOMAURIS DANIELYS, CAMICO VIDA MAIGUALIDA MARIA, Por el delito de Resistencia a la Autoridad, de conformidad con el Articulo 248° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se les procedió a leerle sus derechos de imputados, dándole cumplimiento al Articulo 49°, Ordina1 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 125° del Código Orgánico Procesal Penal. También resulto aprehendido el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el Artículo 557° de la LOPNA. Seguidamente se le leyeron y otorgaron los Derechos de Imputados, contenidos en el articulo 654° de la LOPNA. Posteriormente procedimos a trasladarnos hacia nuestro Despacho donde se procedió a efectuar llamada telefónica a los ciudadanos Fiscales de Guardia por el Ministerio Publico, Abogado EVELYN MUÑOZ, Fiscal Segunda y LUIS CORREA, Fiscal Quinto, quienes se dieron por notificados. En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada del adolescente en la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal; y en virtud que el delito no se subsume en el artículo 628 parágrafo 2do. de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicita: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Dada la precalificación jurídica y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, solicito en consecuencia se decrete de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, al adolescente, consistentes en: 1- la obligación de someterse a la custodia de su Representante legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 2- Prohibición de realizar actos de Violencia contra funcionarios Público, 3- Presentación periódica cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 4- Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 10:00 pm; estar o permanecer en lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, y cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal del Ministerio Público expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial) Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA. De seguidas la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desean declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que NO DESEA DECLARAR, ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN EXPUSO: En nombre de mi representado invoco los derechos Constitucionales que le asisten, el derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de Inocencia, concatenado con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en este sentido la defensa se opone a la calificación jurídica independientemente de esta etapa procesal consistente en imputación e investigación que nace debido principalmente a la condición especial de mi representado. De igual manera oída la exposición del Ministerio Público ello en relación a los hechos que originaron la presente causa, y en virtud de que se hace necesario la realización de otras diligencias que practicar, es por lo solicito que sea ventilado el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones, asimismo, le sea decretado a mi defendido la Libertad Sin Restricciones, en razón de ello le asiste el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Presunción de Inocencia, ante tales circunstancias se debe dar cumplimiento a la norma indicada. De igual manera solicito respetuosamente al tribunal le sea practicado una evaluación Psicosocial por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito, y por último se acuerde expedir copias simple de las actas policiales. Es todo”. Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal; TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistentes en 1- El adolescente quedara bajo la custodia de su Representante legal, quien deberá informar al Tribunal de cualquier irregularidad en su conducta, 2- La práctica del informe psico-social al imputado de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal; 3- Prohibición de realizar actos de Violencia contra funcionarios Público, CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones procesales a expensas del solicitante. QUINTO: Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. SEXTO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. SEPTIMO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 6:40 p. m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

C A P I T U L O II

PARTE MOTIVA

SOBRE LA SOLICITUD QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto así consta en acta policial los hechos suscitados que hacen presumir que el adolescente imputado participó en el mismo, por lo que a continuación se transcribe el Acta Policial referida LA CUAL EXPRESA.

…”En esta misma fecha, 26 de Agosto del año 2010, siendo las 02:55 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario: Sub-inspector GIL ALEXANDER adscrito a esta Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, quién de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111, 112, 113, 169 y 303, del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con lo previsto en el Artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente actuación policial: “Siendo las 01:15 horas de la tarde del día de hoy, se recibió una llamada telefónica de parte de la ciudadana DIRIMA ATAMAYCA BLANCA MACHADO, quien es vecina del sector 05 de Julio, de esta ciudad; informando que ella vio cuando se trasladaba una Terios de color Rojo, trabajando de Taxi, la cual es propiedad de su amigo BELISARIO, quien le toco la corneta cuando pasaba frente a ella, pudiendo observar que los pasajeros eran dos hombres azotes del sector, pertenecientes a la banda del CHENCHO; manifestando que a los pocos minutos se apersono el conductor del mencionado vehículo, quien le indico que estos sujetos lo habían Robado, lo despojaron de su cartera, contentiva de toda su documentación personal, dinero en efectivo entre otras pertenencias, utilizando para ello un cuchillo, descendiendo de la Terios y huyendo rápidamente, por una callejón que los lleva al Barrio 05 de Julio, motivo por el cual, efectuó llamada telefónica a este Despacho, donde notifico de los hechos antes citados, en tal sentido se constituyó comisión integrada por los funcionarios: Sub-Comisario ROJAS Marcos, Jefe de la Sub Delegación, Inspector Jefe: Leo RANGEL, Supervisor de Investigaciones, Inspector: DE OLIVEIRA JOSÉ, Jefe del investigaciones, Sub-Inspector: GIL Alexander, los Detectives: CALDERA TEID ALBERT, en la Unidad P-3004 y Vehículo particular, hacia el referido sector, con la finalidad de verificar la información arriba señalada Una vez en el lugar, observamos que se encontraban presentes frente a una vivienda varios Motorizados de Policía del Estado Amazonas, Comandados por el Distinguido: Gregorio LlNDANO, conjuntamente con un ciudadano, quien dijo ser la Víctima del hecho que nos ocupa, quedando identificado de la siguiente manera: ANDRES JOSE BELISARIO, nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Apure, de 41 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la cedula de entidad V-8.803.640, quien nos manifestó que momentos antes había sido objeto de un robo y que lo habían despojado de su cartera, dinero en efectivo y sus documentos personales. Asimismo nos señalo una residencia de color amarillo con puerta de color blanco, que en el interior de la misma se encontraban los sujetos que lo despojaron de dichas pertenencias, igualmente indico que una señora que se encontraba parada en la puerta de la residencia; le había hecho entrega de su cartera, motivo por el cual procedimos a llegar hacia la mencionada morada donde se encontraba la ciudadana antes señalada, una vez en el lugar y luego de identificamos como funcionarios de esta Institución y manifestarle el motivo de nuestra presencia, quedo identificada de la siguiente manera: VIDA CAMICO BARBARA MIRTA, de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos de Río Negro, Municipio Río Negro, estado Amazonas, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-1.954, estado civil casada, de oficios del hogar, residenciada en el barrio 05 de Julio Calle Principal, casa sin numero, detrás de la cancha, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, titular de la cedula de Identidad V- 4.780.864, manifestando que la cartera que le había entregado al ciudadano, se las había dado su hijo de nombre: CAMICO VIDA YEISON GREGORIO, y que el mismo se encontraba en el interior del inmueble, motivo por el cual le solicitamos la colaboración para que se apersonara a la comisión, manifestando la misma en forma grosera que no lo iba a llamar, por tal motivo y amparados en el articulo 210 Ordinal Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar al interior de la vivienda, con la finalidad de aprehender al ciudadano antes señalado como presunto perpetrador del hecho que se investiga; así como ubicar las posibles evidencias de interés criminalístico, generando esta acción que las personas que se encontraban en el interior del interior del inmueble, se enardecieran y agredieran a la comisión policial de forma física y verbal, solicitando apoyo a una comisión de la Policía del estado Amazonas, que se encontraba en la parte externa de la residencia; por tal motivo se les practico la aprehensión flagrante a los ciudadanos ADULTOS CAMICO VIDA YEISON GREGORIO, VIDA DE CAMICO BARBARA MIRTHA, MARIÑO VIDA STALIN WILIBALDO, CAMICO VIDA JEHALDRIN ALEXIS, MARIÑO RODRIGUEZ MARTIN PARAMACONI, ZAMORA VIDA DARWIN HUMBERTO, CAMICO YOMAURIS DANIELYS, CAMICO VIDA MAIGUALIDA MARIA, Por el delito de Resistencia a la Autoridad, de conformidad con el Articulo 248° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se les procedió a leerle sus derechos de imputados, dándole cumplimiento al Articulo 49°, Ordina1 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 125° del Código Orgánico Procesal Penal. También resulto aprehendido el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de forma flagrante, de conformidad con el Artículo 557° de la LOPNA. Seguidamente se le leyeron y otorgaron los Derechos de Imputados, contenidos en el articulo 654° de la LOPNA. Posteriormente procedimos a trasladarnos hacia nuestro Despacho donde se procedió a efectuar llamada telefónica a los ciudadanos Fiscales de Guardia por el Ministerio Publico, Abogado EVELYN MUÑOZ, Fiscal Segunda y LUIS CORREA, Fiscal Quinto, quienes se dieron por notificados. En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada del adolescente en la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal;




Decreto de Medidas Cautelares

Tanto la representación del Ministerio Público como la Defensa Pública del adolescente, solicitaron en la Audiencia de Presentación por presunta comisión del delito de Resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218.3 del Código Penal. se decretan las Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, 1- Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales ciudadana Ligia Rodríguez Cabarte. 2- Se acuerda la realización de un Informe Psico-Social, que se practicará a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Las bases legales que alega el Ministerio Público y la defensa son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

ARTÍCULO 582 LOPNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe
d) prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

Se observa que de la norma transcrita se encuentran las medidas que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente no encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

C A P I T U L O III


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas en la presente Resolución. ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…” SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Pena. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa en cuanto a las medidas cautelares contenidas en el articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente consistentes en 1-la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada que informará regularmente al Tribunal RECAIDA ESTA EN SU REPRESENTANTE LEGAL 2- Prohibición de realizar actos de Violencia Contra Funcionarios Públicos. 3.- Realización de Informe Psicosocial ante El Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial. CUARTO: Líbrese boleta de excarcelación del imputado, la cual se hace efectiva desde la misma Sala de Audiencia. Queda de esta manera resuelto lo de la fundamentación de la presente audiencia. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo. QUINTO: Notifíquese a lA ciudadana Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa sobre la presente fundamentación y publicación.

Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase

LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABGDA. ESP. LUISA CEQUEA PALACIOS
LA SECRETARIA


ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES
Exp. XP01-D-2010-000190