REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 31 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000192
ASUNTO : XP01-D-2010-000192

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Jueza: Abg. Luisa Cequea Palacios
Secretaria: Abg. Rima Kalek

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. Yraima Azavache
Defensor: Abg. Oscar Jiménez
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA
Delito: ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE MENOR CANTIDAD
Víctima: La Colectividad

C A P I T U L O I

PARTE NARRATIVA

En fecha 30 de Agosto de 2010, siendo las 03:00 p.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencia N° 04 de este Circuito judicial, con la presencia de la ciudadana Jueza Abog. LUISA CEQUEA PALACIOS, la Secretaria de Sala Abog. RIMA KALEK y el ciudadano Alguacil Lecis wilmar, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Acto seguido se solicita por parte de la secretaria la verificación de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentran presentes en esta sala la Abog, YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, el Abog. Oscar Jiménez, defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente adscrito a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, el imputado de autos previa Boleta de Traslado, y sus Representantes legales. Acto seguido la ciudadana Jueza le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la propiedad, contemplados en el Código Penal Venezolano, y que la autoridad responsable de dicha investigación es el Fiscal del Ministerio Público. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, interrogó al adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena a lo que manifestó que no de lo cual se deja expresa constancia. Verificada la presencia de las parte se da inicio a la audiencia. De seguidas se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Especial para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y Penal ordinario y Especial de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dentro del marco de la atribuciones queme son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes; Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurro ante usted, para exponer: Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo previsto en el Articulo 248, y 373 Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, coloco a la orden del Tribunal a su digno cargo, al Adolescente: quien dijo ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, que el referido adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 91 DEL COMANDO REGIONAL N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA del estado Amazonas, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales, procediendo a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, al respecto relató el contenido de la diligencia Policial señalando “…El día de 28 de Agosto del año 2010, siendo las 10:00 horas de la noche, salio una comisión en vehiculo militar, tipo Chasis largo, marca Toyota, placas GN-2170 con destino al perímetro de la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, cuando aproximadamente a las 11:00 de la noche nos encontrábamos realizando patrullajes de seguridad por el Barrio Carinagua Sucre de esta ciudad, percatándonos que en una esquina de este sector, se encontraban dos (02) ciudadanos con actitud sospechosa los cuales se transportaban en un vehículo tipo moto, marca ava, color rojo sin placa identificadora, inmediatamente nos aproximamos al lugar donde se encontraban los mismos; quienes al ver la comisión procedieron a retirarse del lugar a alta velocidad tratando de huir del sitio haciendo caso omiso a la voz de alto que se le ordeno intentando fugarse y evadir la comisión, cuando aproximadamente a cincuenta (50) metros de las instalaciones “Seguros Horizonte”, los sospechosos se caen del vehiculo tipo moto, por lo que procedemos atenderlos y identificarlos un adulto de nombre LUIS ALBERTO TERRAZA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.826 322, y un menor de edad el cual dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a efectuarles la revisión corporal según lo establecido en el Art. 205° del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le hacemos el chequeo al Vehículo Tipo Moto, Marca Aya Modelo Águila 150T, Color Rojo, Sin Placa, serial del chasis LFFWKT3C081004848, según lo establecido en el Art. 207 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo detectar en la guantera del vehículo Tres (03) envoltorios elaborados en material sintético (Plástico) de color negro, la cual contiene en su interior restos de materia vegetal con una coloración Marrón, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, con un peso aproximado de (25) gramos, pesado en un peso Diamond, modelo 500, en la sede del C.I.C.P.C, Amazonas, se hace saber que al momento del respectivo chequeo corporal y del vehiculo no se encontraban personas presentes en el sector, debido a las altas horas de la noche, procediendo a notificar a ambos de sus derechos que le asisten de acuerdo a lo establecido en el articulo 125° del Código Orgánico Procesal Penal…” En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada del adolescente en la presunta comisión del delito de ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el artículo 254 del Código Penal y en virtud que el delito no se subsume en el artículo 628 parágrafo 2do. de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicita: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Dada la precalificación jurídica y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, solicito en consecuencia se decrete La Libertad Sin Restricciones y se ordene la practica de la evaluación Psico-Social al Imputado por ante el equipo Multidisciplinario. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal del Ministerio Público expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial) Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA. A continuación la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desean declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que NO DESEA DECLARAR. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN EXPUSO: En nombre de mi representado invoco los derechos Constitucionales que le asisten, el derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de Inocencia, concatenado con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y escuchada la exposición del Ministerio Público en relación a los hechos que originaron la presente causa, y en virtud de que se hace necesario la realización de otras diligencias que practicar, es por lo solicito que sea ventilado el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones, asimismo solicito la Libertad Sin Restricciones en razón a las dudas que se desprenden del acta Policial y de ello lo asiste el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Presunción de Inocencia, ante tales circunstancias se debe dar cumplimiento a la norma indicada, de igual manera solicito respetuosamente al tribunal le sea practicado una evaluación Psicosocial por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito, y por último se acuerde expedir copias simple de las actas policiales. Es todo”. Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad. TERCERO: Se decreta La Libertad Sin Restricciones al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: La práctica del informe psico-social al imputado de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones procesales a expensas del solicitante. SEXTO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. SEPTIMO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 4:00 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

C A P I T U L O II

PARTE MOTIVA

SOBRE EL DECRETO DE LA FLAGRANCIA


En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima LA PROCEDIENCIA DE SU DECRETO, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto consta en acta policial donde se narran los hechos suscitados que hagan presumir que el adolescente imputado haya sido aprehendido en fragancia, por cuanto en la el Acta Policial se aprecia:

“…El día de 28 de Agosto del año 2010, siendo las 10:00 horas de la noche, salio una comisión en vehiculo militar, tipo Chasis largo, marca Toyota, placas GN-2170 con destino al perímetro de la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, cuando aproximadamente a las 11:00 de la noche nos encontrábamos realizando patrullajes de seguridad por el Barrio Carinagua Sucre de esta ciudad, percatándonos que en una esquina de este sector, se encontraban dos (02) ciudadanos con actitud sospechosa los cuales se transportaban en un vehículo tipo moto, marca ava, color rojo sin placa identificadora, inmediatamente nos aproximamos al lugar donde se encontraban los mismos; quienes al ver la comisión procedieron a retirarse del lugar a alta velocidad tratando de huir del sitio haciendo caso omiso a la voz de alto que se le ordeno intentando fugarse y evadir la comisión, cuando aproximadamente a cincuenta (50) metros de las instalaciones “Seguros Horizonte”, los sospechosos se caen del vehiculo tipo moto, por lo que procedemos atenderlos y identificarlos un adulto de nombre LUIS ALBERTO TERRAZA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.826 322, y un menor de edad el cual dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a efectuarles la revisión corporal según lo establecido en el Art. 205° del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le hacemos el chequeo al Vehículo Tipo Moto, Marca Aya Modelo Águila 150T, Color Rojo, Sin Placa, serial del chasis LFFWKT3C081004848, según lo establecido en el Art. 207 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo detectar en la guantera del vehículo Tres (03) envoltorios elaborados en material sintético (Plástico) de color negro, la cual contiene en su interior restos de materia vegetal con una coloración Marrón, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, con un peso aproximado de (25) gramos, pesado en un peso Diamond, modelo 500, en la sede del C.I.C.P.C, Amazonas, se hace saber que al momento del respectivo chequeo corporal y del vehiculo no se encontraban personas presentes en el sector, debido a las altas horas de la noche, procediendo a notificar a ambos de sus derechos que le asisten de acuerdo a lo establecido en el articulo 125° del Código Orgánico Procesal Penal…” En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada del adolescente en la presunta comisión del delito de ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el artículo 254 del Código Penal

En cuanto a la fundamentación legal del decreto de la flagrancia solicitada por el Ministerio Público este Tribunal se acoge a las reiteradas jurisprudencias, que a continuación se anotan:

En Sentencia de fecha Quince 15 de febrero de dos mil siete (2007). Exp.-06-0873 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la MAGISTRADA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, podemos entender de manera mejor los aspectos relacionados con la Flagrancia, cuando nos ilustra que: “El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio. En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado.

Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105). Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…”; en consecuencia se evidencia que el delito imputado en el presente Asunto no es de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se debe decretar por lo tanto las medidas cautelares

La Sala de Casación Penal en Sentencia N° 20 de fecha 06/02/2007, establece: “…una vez que el juez de control ha verificado los requisitos para declarar la flagrancia y siempre que el Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado. Tal decisión no pone fin al juicio, ni hace imposible su continuación, sino por el contrario restablece el orden en un proceso que apenas se inicia…” (Negrillas nuestras).

Por haber captura inmediata del adolescente pocos antes de haberse presuntamente cometido el delito, son las razones que alega esta juzgadora para decretar la flagrancia, por llenarse los extremos de la misma en las normativas legales.

DE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

El artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las Medidas Cautelares Sustitutivas, y en cuanto a sus modalidades anota:

Artículo 256 del C.O.P.P. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes:

Numeral 9.- Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

Por otra parte, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, no se evidencia que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, se le haya encontrado adherido a su cuerpo ninguna sustancia, estupefaciente y psicotrópica que haga presumir que se encuentra involucrado en este delito, que expresa el acta policial.

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas en la presente Resolución. ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Se decreta La Libertad Sin Restricciones al referido Adolescente CUARTO: Se libró Boleta de EXCARCELACIÓN al adolescente en cuestión., la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. QUINTO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes SEXTO: Notifíquese a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y a la defensa respectiva Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABGDA. ESP. LUISA CEQUEA PALACIOS

LA SECRETARIA

ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA
ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES
Exp. XP01-D-2010-000192