REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000159
ASUNTO : XP01-D-2010-000159

DECRETO DE SOBRESEIMIENTO

I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE INVESTIGADO

ADOLESCENTE INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA
II

DESCRIPCIÓN DEL HECHO DE LA INVESTIGACIÓN

Se da inicio a la presente investigación en fecha 04/01/2010, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en virtud que el día 32/12/2009, siendo aproximadamente las cuatro horas de la mañana, las víctimas OLGA JOSEFINA BARRIOS LARA y MANUEL ALFREDO GUAPES, hoy occisos, se desplazaban por el Barrio Aramare hacia su residencia en su vehículo, al llegar a su residencia se detienen y se baja la pareja de la víctima la ciudadana OLGA JOSEFINA BARRIOS LARA, se baja del vehículo para abrir el portón, cuando es sorprendida por dos ciudadanos que se desplazaban en un vehículo tipo moto, detienen la moto y los dos ciudadanos sacan cada uno un arma de fuego, comenzando a disparar el ciudadano que estaba de barrillero en la moto contra la referida ciudadana, en eso el ciudadano MANUEL ALFREDO GUAPES, al escuchar los disparos se baja a auxiliar a su pareja, es cuando el conductor de la moto, el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD acciona el arma de fuego que portaba en su contra, luego referidos ciudadanos se percatan que había varios ciudadanos cerca del lugar, quienes emprendieron veloz huida del lugar de los hechos.


III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN, CON EXPRESIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En esta misma fecha, la Representación Fiscal, dicta Orden de Inicio de Investigación Penal, mediante el cual se solicita las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de la causa respectiva, donde logró recabar las siguientes diligencias:

1.- Acta de Entrevista, de fecha 01/07/2010, suscrita por la ciudadana MARIA JESÚS LARA, en la cual manifiesta que un ciudadano de nombre JOSÉ CABALLERO, le informó que había presenciado los hechos donde falleció su hija Olga Barrios y su yerno Manuel Guapes, hecho ocurrido en fecha 31/12/2009, como a las 4:00 horas de la mañana aproximadamente, y después de estos hechos había observado en varias oportunidades a los responsables en el Barrio Ruiz Pineda, llegando a la entrada del Barrio Los Caobos y a otro lo había visto en el muelle cantando reggaeton y se llama Guigui y Ronco y estudia en el Liceo Creación Ayacucho.

2.- Acta de Entrevista, de fecha 01/07/2010, suscrita por el ciudadano JOSÉ CABALLEROS, en el cual manifiesta que el día 31/12/2009, como a las 4:00 horas de la mañana aproximadamente, cuando venía caminando por la Avenida Principal del Barrio Marcelino Bueno, observó que se acercaba un carro, luego se detiene en un portón en la vía, específicamente frente la casa de la señora Maria Lara, en ese momento observo que se acercaba una moto tripulada por dos ciudadanos, el sujeto que estaba se baja inmediatamente cuando se detiene la moto y saca un arma de fuego y efectúa varios disparos a la muchacha que se había bajado del carro abrir el portón, luego el señor que estaba manejando el carro, se bajo y el sujeto que estaba manejando la moto, le disparo y este cayó al suelo, luego los tipos, al notar mi presencia, me querían agarrar y como pude escapé del lugar. También señaló que los presuntos responsables del hecho lo había visto en el Barrio Ruiz Pineda, casi entrando al Barrio Los Caobos y al otro en el Muelle cantando Reggaeton y conocido como GUIGUI.

3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07/07/2010, suscrita por el Funcionario Agente de Investigaciones II D Montijo Jorge, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de las diligencias practicadas para la identificación de los sujetos señalados por la ciudadana Maria Lara y José Caballero.

4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07/07/2010, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones II D Montijo Jorge, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de las diligencias practicadas para la identificación del sujetos señalado por la ciudadana Maria Lara y José Caballero como GUIGUI, quedando como identificado como IDENTIDAD OMITIDA.

5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 12/07/2010, suscrita por los funcionarios Inspector JOSÉ OLIVEIRA CAMPOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de las diligencias practicadas para la aprehensión del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

6.- Acta de Audiencia de Presentación, de fecha 12/07/2010, del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde la víctima MARIA DE JESÚS LARA, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.564.903, manifestó:…”El muchacho que se está presentando en esta día no es el presunto autor de los hechos, el autor de los hechos es un muchacho que usa melena, de color blanco, alto…”(Negrilla y subrayado nuestro)

Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación llevada a cabo por el Ministerio Público, aperturaza por uno de los delitos Contra las Personas, específicamente del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal vigente, para el momento de los hechos, se desprende que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado.

El sobreseimiento definitivo debe decretarse cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. En este caso se trata de cualquiera de las causales consagradas en el artículo 318 del COPP, e implica la terminación definitiva del proceso.

El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio público deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”

El artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

“La acción penal prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…”

El artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”

El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

“Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento civil.”

Corresponde a este Tribunal de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud recibida el 03 de Agosto de 2010, suscrita por el profesional del derecho LUIS JESÚS CORREA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con competencia Plena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicita a este Tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, en consecuencia en cuanto al sobreseimiento este Tribunal fundamenta:

Al respecto, señala el Artículo 561 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:……d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”….

En consecuencia el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…El sobreseimiento procede cuando:

Ordinal 1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado..

Se observa que la adolescente en cuestión no se encontró responsable de los hechos que se le imputa en las investigaciones llevadas a cabo por la representación fiscal.

D I S P O S I T I V A

Sobre las bases expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado Luís Correa, a favor de adolescente “IDENTIDAD OMITIDA” por cuanto el hecho imputado NO FUE REALIZADO POR EL ADOLESCENTE, EN CONSECUENCIA NO PUEDE ATRIBUIRSELE tal como lo establece el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión

Publíquese, Regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo legal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE

ABGDA. LUISA CEQUEA PALACIOS
LA SECRETARIA

ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES
EXPEDIENTE XP01-D-2010-000159