REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000227
ASUNTO : XP01-D-2009-000227
SENTENCIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Jueza Profesional: Abog. LUISA CEQUEA PALACIOS jueza del Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circulito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. Rima kalek
DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abgda. Yraima Azabache, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Acusada: IDENTIDAD OMITIDA
Víctima: El Estado Venezolano.
Defensa Pública: Abg. Duviniana Benítez Maldonado
Delito: Simulación de Hecho Punible previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.
Compete a este Tribunal Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad del Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Preliminar de fecha 06 de Agosto de 2010, celebrada en la Sala de Audiencia N° 3 de este Circuito Judicial Penal, por la Abogada IRAIMA AZABACHE Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, mediante la cual requirió a
este Órgano Jurisdiccional, que sea admitida la acusación con los medios de pruebas en ella implícita, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Se advirtió a las partes, que esta audiencia aunque tiene carácter contradictorio en ella no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, a tenor de lo pautado en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se informó al adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada que consagra la Ley Especial, y especialmente en la contemplada en el artículo 583 ejusdem, que trata sobre LA ADMISION DE LOS HECHOS; así mismo las garantías fundamentales, consagradas en los artículos: 540 (Presunción de Inocencia); 541 (Información); 542 (Derecho a ser oído); 543 (Juicio Educativo); 544 (Derecho a la defensa) y el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de que nadie puede ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Se le concedió el derecho de palabras a la Abgda, YRAIMA AZABACHE Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, quien expuso: que procedía en ese momento a interponer escrito de acusación, en contra de la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Al respectó procedió a relatar señalando: “…Es el caso ciudadana Jueza, que en fecha 13 de Diciembre del año 2009, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, en la calle Yapacana específicamente frente al Consulado de Colombia, fue aprehendida en situación de flagrancia la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por parte de los funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonado en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en virtud de la denuncia interpuesta por la Representante de la adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en la cual manifestó que su hija Identidad Omitida se encontraba desaparecida desde el 11/12/2009 y que presuntamente se encontraba secuestrada, ya que la misma se había comunicado con el ciudadano Rafael Fuentes con quien mantiene una relación intima la adolescente Identidad Omitida y le había manifestado que se encontraba secuestrada, asimismo que recibió una llamada de una mujer con acento colombiano y le manifestó que ella estaba bien, que no le iban a hacer daño por que estaba embarazada y que la devolverían de dos a tres meses. En tal sentido los referidos funcionarios adscritos al Grupo GAES N° 9 procedieron a realizar las diligencias de investigación urgentes y necesarias a fin de ubicar a la presunta victima adolescente. Posteriormente en fecha 13/12/2009 recibieron una llamada telefónica de la ciudadana Flordelys Velásquez quien les manifestó que la adolescente Identidad Omitida había aparecido y que se encontraba en la calle Yapacana frente al consulado de Colombia, por lo que los funcionarios se apersonaron al sitio, a fin de verificar la información suministrada por la ciudadana Flordelys Velásquez. Una vez en el sitio se percataron que efectivamente se encontraba en el lugar la adolescente Identidad Omitida, procediendo a interrogar a la propietaria de la vivienda en cuestión y esta les manifestó que la adolescente no estaba secuestrada sino que había simulado un secuestro, a fin de justificar su ausencia en su residencia y por temor de ser reprendida por su conducta. Asimismo informaron a los funcionarios que la adolescente se había quedado desde la noche del 11/12/2009 hasta la mañana del 12/12/2009 con un ciudadano de nombre Freddy Pérez Aristigueta, con quien se hospedo en el hotel el Rey habitación Nro. 6, pasando con dicho ciudadano esa noche, luego se traslado con una amiga a la residencia. Por lo que los funcionarios procedieron a detener a la adolescente y ponerla a la orden de esta Representación Fiscal…” En relación a los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN. Esta Representación Fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción para demostrar la Autoría de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el 239 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, y los cuales se señalan a continuación: 1-ACTA DE DENUNCIA, de fecha 12/12/2009, suscrita por la ciudadana VELASQUEZ RODRIGUEZ EGLYS ODALYS, titular de la cédula de Identidad N° 10.662.846, formulada ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nro. 9 (GNB), en la cual manifestó lo siguiente: “. . .El día 11/12/2009 le dije a mi hija Identidad Omitida (…) que me acompañara para el banco, (...) luego como a las 04:00 de la tarde se fue con unas compañeras a entregar un trabajo, después a eso de las 05:00 de la tarde mi hija me hizo una llamada a mi celular diciéndome que estaba en la casa de una amiga y yo le dije que estaba bien, pero que se viniera temprano para la casa, mas tarde como a eso de las 08:00 de la noche llamo a su novio de nombre Fuentes del mismo numero que me llamo a mi, el mismo le manifiesta que colgara la llamada para que no gastara el saldo que él la llamaba, cuando el la va a llamar, mi hija tenía el celular apagado y hasta la presente fecha no hemos sabido de ella...” . Dicho elemento de convicción nos permite determinar que la adolescente imputada efectivamente simulo ante sus familiares su desaparición. 2- ACTA POLICIAL, de fecha 13/12/2009, suscrita por los funcionarios CAP. Guillén Kodinski Tomas Ramón, SM/2 Franco Salazar Emiro, S/2 Vielma Pineda Larry, todos adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nro. 9 del Comando Regional Nro. 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en la cual dejan constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA. Elemento de convicción que confirma la aprehensión de la adolescente imputada Maria Celeste Blanca, en situación de flagrancia por estar presuntamente incursa en el hecho objeto del presente proceso Penal. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13/12/2009, tomada al ciudadano RAFAEL ANDRES FUENTES ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 12.628.606, ante el Grupo GAES Nro. 9 (GNB), en la cual señalo: “... El día Viernes aproximadamente a las 05:01 de la tarde recibí una llamada de Identidad Omitida, donde ella me decía que fuera para su casa, pero no fui por que llegue cansado de mi trabajo, desde allí no supe mas nada de ella, intente comunicarme varias veces, pero no caía la llamada, el día sábado como a las 09:15 de la mañana llegue a su casa y me entero que ella estaba desaparecida y toda la familia pensaba que yo me la había llevado y al ver que no andaba conmigo la mama se asusto y comenzó a pensar mal, luego como a las 11:00 a.m. aproximadamente nos dirigimos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas a colocar la denuncia [...] como a las 10:20 aproximadamente había recibido dos mensajes que textualmente decía, que ella estaba secuestrada y no estaba en Amazonas sino en Colombia, se la vamos a regresar dentro de dos meses y le escribimos a usted por que no queremos hablar con la familia de ella y dígale a su hermano que esta embarazada (...) cuando me encontraba en el Comando del GAES recibí una llamada del teléfono de Identidad Omitida donde una mujer con acento colombiano me decía que la tenían secuestrada en Colombia y que la devolverían dentro de tres meses [...] después recibí otra llamada y coloque el celular en alta voz para que los funcionarios escucharan donde habló otra vez la mujer con acento colombiano, diciéndome que ella iba a estar bien y que la regresaban de dos a tres meses, yo le pedí una garantía de vida y la mujer me la puso al teléfono, exclamando ¡venga llorando! Una vez hablando con ella yo le pregunte donde la habían agarrado y ella me respondió que fue en el taxi y que la muchacha que iba delante también la habían agarrado y que con ella ya eran 5 chamas que tenían con los ojos vendados y amarradas de mano...“. Dicho elemento de convicción nos permite comprobar que la victima efectivamente simulo la comisión de un hecho Punible como lo es el delito de Secuestro, ya que el testigo afirma que esta se comunico con el y le manifestó que se encontraba secuestrada con otras ciudadanas mas. 4- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13/12/2009, tomada al ciudadano CAMICO SANCHEZ RONNY ROGER, titular de la cédula de Identidad Nro. 17.106.500, ante el Grupo GAES Nro. 9 (GNB), en el cual expuso: “... el día sábado 12 de Diciembre del presente año como a las 03:20 de la madrugada me encontraba trabajando en el hotel el Rey, cuando llegó un ciudadano a reservar una habitación del hotel, el ciudadano se identifico con el nombre de Freddy Pérez y con el numero de cédula 12.929.761, el cual procedí y le alquile la habitación Nro. 06, el mismo salio del hotel y como a la hora aproximadamente llego con una ciudadana alegando que era su esposa y como a eso de las 06:00 de la mañana el ciudadano que le alquile la habitación se retiro del hotel solo sin su acompañante y después a como a eso de las 07:00 de la mañana se retiro la acompañante con una muchacha que vino a buscarla... “. Elemento de convicción que relaciona a la adolescente imputada Identidad Omitida en el hecho punible que nos ocupa, ya que el testigo afirma que la adolescente se hospedo con un ciudadano de nombre Freddy Pérez en fecha 11/12/2009, sin coacción alguna, circunstancia que determina la adolescente Identidad Omitida no fue victima de un secuestro, sino que simulo el hecho. 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13/12/2009, tomada a la ciudadana ERIKA DUSSAN TABARES, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad N° E- 1.020.720.568, ante el GRUPO GAES NRO. 9 (GNB), en la cual señalo lo siguiente: “...En el día de ayer 12 de Diciembre del presente año recibí una llamada de mi amiga Identidad Omitida diciendo que la fuera a buscar en el Hotel el Rey, después yo me fui hasta allá y llegue a la recepción del hotel y pregunte por ella y estaba en la habitación Nro. 6, luego ella me dijo que estaba con el teniente Freddy, pero que el había salido temprano a trabajar, después Identidad Omitida me dijo que estaba escapada de su casa por que se iba con Freddy para Maracaibo por tres (03) meses, ella me dijo que quería ir para mi casa a esperar que Freddy la llamara para irse con el (...) estando en mi casa me dijo que me comunicara con su familia, yo llame a su novio actual que se llama Andrés y le dije que Identidad Omitida estaba bien que no se preocupara que ella estaba en Colombia, que venia dentro de tres meses...”. Dicho elemento de convicción relaciona a la adolescente Identidad Omitida con el delito que se le imputa, ya que la testigo afirma que la misma no se encontraba secuestrada, sino que estaba escapada de su casa. 6- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13D1C2009, tomada a la ciudadana FLORDELIS MAIDELIN VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.138.333, ante el GRUPO GAES Nro. 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual manifestó lo siguiente: “... El día sábado como a las 01:00 de la tarde aproximadamente mi tío Omar Velásquez me llama por teléfono para decirme que Identidad Omitida estaba secuestrada, luego yo llame a mi tía Claudelina para preguntarle que había pasado y ella me respondió que si era verdad que Identidad Omitida estaba secuestrada (...), como a las 09:00 de la noche ubicamos a una amiga de Identidad Omitida que se encontraba en el Triangulo de Guaicaipuro donde nos dijo que Identidad Omitida la llamo a las 07:00 de la mañana y le dijo que ella se había ido de su casa el día anterior con un muchacho del Grupo 9 y luego se iría a Maracaibo en un vuelo que salía a las 08:00 de la mañana y que si quería seguir hablando ella se encontraba en el Hotel el Rey...”. Este elemento de convicción nos permite determinar que la adolescente Identidad Omitida efectivamente se encontraba hospedada en el Hotel el Rey en fecha 11/12/2009, con el ciudadano Freddy Pérez y no estaba secuestrada, lo que nos lleva a la convicción que la misma simulo el hecho Punible. 7- EVALUACION PSICOSOCIAL, suscrita por las ciudadanas Lic. NUVIA E. MORENO, Trabajadora social, y Lic. NILEIDA GONZALEZ, Psicóloga, ambas adscritas al equipo multidisciplinario Sección Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Elemento de convicción que demuestra que la adolescente desde la perspectiva psicológica presenta síntomas de miedo y temor ligados a las figuras de sus progenitores. Razón por la cual se podría presumir que simulo el hecho punible, con el objeto de no ser reprendida por su acción, es decir de haberse fugado de su hogar.
Con respecto al PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE: El hecho imputado en el presente caso, configura el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el segundo supuesto del articulo 239 del Código Penal Venezolano, por cuanto la acción ejecutada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (plenamente identificada up supra), se encuentra en perfecta armonía con el verbo determinador utilizado por el legislador al regular el delito antes señalado, ya que ésta especie delictiva, se configura al momento en que el agente simule los indicios de un hecho punible, de modo que de lugar a un principio de instrucción [...] Situación que se adecua perfectamente a la conducta desplegada por la adolescente Identidad Omitida, en el momento que la misma se fugo de su residencia y posteriormente se comunico con sus familiares manifestándole que se encontraba secuestrada con otras ciudadanas mas y que se la llevarían a la Republica de Colombia, asimismo que la tenían vendada y amarrada. Tal y como se deriva de los elementos de los cuales dispone esta Representación Fiscal, como lo son la denuncia interpuesta por la Progenitora de la adolescente imputada, en la cual manifestó que su hija Identidad Omitida se encontraba desaparecida y que presuntamente estaba secuestrada, asimismo la declaración del ciudadano Rafael Fuentes, con quien la imputada mantiene una relación intima, el cual manifestó que la adolescente imputada se comunico con éste manifestándole que estaba secuestrada con otras ciudadanas mas. De igual forma la declaración de la testigo Erika Dussan, quien señalo que la adolescente le dio instrucciones que se comunicara con sus familiares y les informara que esta estaba secuestrada, al igual señalo es su declaración que la adolescente se encontraba fugada de su residencia y que se encontraba con un ciudadano de nombre Freddy Pérez en el hotel el Rey. Elementos que nos llevan a la convicción que la adolescente imputada es responsable como AUTORA en el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE (Secuestro), previsto y sancionado en el Art. 239 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.
En cuanto a LOS MEDIOS DE PRUEBAS: Esta Representación Fiscal ofrece como medios de pruebas para sustentar la presente ACUSACIÓN, las siguientes pruebas documentales, para que sean incorporadas en el juicio oral y Privado por su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal: 1- ACTA POLICIAL, de fecha 13/12/2009, suscrita por los funcionarios CAP. Guillén Kodinski Tomas Ramón, SM/2 Franco Salazar Emiro, S/2 Vielma Pineda Larry, todos adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nro. 9 del Comando Regional Nro. 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en la cual dejan constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Elemento de Prueba que confirma la aprehensión en situación de flagrancia de la imputada de autos, por el hecho objeto de la presente investigación. 2- INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 17/12/2009, suscrita por los funcionarios CAP. Guillén Kodinski Tomas Ramón, SM/2 Franco Salazar Emiro, S/2 Vielma Pineda Larry, todos adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nro. 9 del Comando Regional Nro. 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas,, en la cual dejan constancia de las condiciones y factores del sitio del suceso, el cual se trata de un lugar cerrado, correspondiente al hotel el Rey, ubicado en la Av. Orinoco de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. Dicho elemento de prueba permite establecer las condiciones internas y externas del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos. Así como la existencia del mismo. 3- EVALUACIÓN PSICOSOCIAL, suscrita por las ciudadanas LIC. NUVIA E. MORENO, Trabajadora social, y Lic. NILEIDA GONZALEZ, Psicóloga, ambas adscritas al equipo multidisciplinario Sección Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Elemento de convicción que demuestra que la adolescente desde la perspectiva psicológica presenta síntomas de miedo y temor ligados a las figuras de sus progenitores. Razón por la cual se podría presumir que simuló el hecho punible, con el objeto de no ser reprendida por su acción, es decir de haberse fugado de su hogar. Atendiendo lo requerido tanto en el primer aparte como en el numeral 5 del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medios de prueba para ser evacuados en el Juicio Oral y Privado, los testimonios de los siguientes testigos, quienes deberán ser citados por el Tribunal en las direcciones que aporto, de acuerdo a lo previsto en los artículos 184 y 188 ejusdem: 1- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO de la ciudadana VELASQUEZ RODRIGUEZ EGLYS ODALYS, titular de la cédula de Identidad Nro. 10.662.846, quien fue la persona que interpuso la denuncia por ante el GRUPO GAES Nro. 9 (GNB), por el presunto delito de secuestro en contra de la adolescente Identidad Omitida (Simulado por la imputada de autos). Dicho elemento de prueba es útil, necesario y pertinente, a los fines que la testigo señale el conocimiento que tiene sobre los hechos objeto de la presente investigación Penal. 2- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO de los funcionarios CAP. GUILLÉN KODINSKI TOMAS RAMÓN, S/2 FRANCO SALAZAR EMIRO, S/2 VIELMA PINEDA LARRY, todos adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nro. 9 del Comando Regional Nro. 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a los fines que ratifiquen el contenido y firma del acta policial e inspección técnica que suscribieron en fecha 13/12/2009, en la cual dejaron constancia que fue aprehendida en situación de flagrancia la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito que nos ocupa. Tal fuente de prueba servirá para demostrar y confirma la aprehensión de la imputada de autos por su autoría en el delito señalado en el encabezamiento de este escrito. Asimismo determinar la existencia y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos objeto del presente proceso Penal. 3- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO del ciudadano RAFAEL ANDRES FUENTES ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 12.628.606, a los fines que señale el conocimiento que tiene sobre los hechos, ya que el testigo señalo en su entrevista que la adolescente Identidad Omitida se encontraba desparecida desde el día Viernes 11/12/2009 y que posteriormente recibió llamadas telefónicas por parte de la imputada y de una ciudadana con acento colombiano, manifestándoles que la misma se encontraba secuestrada. 4- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO del ciudadano CAMICO SANCHEZ RONNY ROGER, titular de la cédula de Identidad Nro. 17.106.500, quien era el recepcionista de guardia del hotel Rey, a los fines de que exponga todo cuanto sabe sobre los hechos, ya que el mismo manifestó en su declaración que efectivamente la adolescente imputada se hospedo en el hotel el Rey en la madrugada de 12/12/2009 con un ciudadano de nombre Freddy Pérez. Tal fuente de prueba es útil, necesaria y pertinente a fin de demostrar que la adolescente imputado no se encontraba secuestra sino que estaba fugada de su residencia. 5- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO de la ciudadana ERIKA DUSSAN TABARES, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de la cédula de identidad N° E- 1.020.720.568, a los fines de que exponga todo cuanto sabe sobre los hechos, ya que la testigo afirma que la adolescente Identidad Omitida, se encontraba fugada de su residencia y que se hospedo en el hotel el Rey, habitación Nro. 6 con un ciudadano de nombre Freddy Pérez y que posteriormente la adolescente se comunico con sus familiares manifestándole que se encontraba secuestrada. Tal fuente de prueba es útil, necesaria y pertinente, a objeto de demostrar que la adolescente imputada simulo un hecho punible, como lo es el delito de Secuestro. 6- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO de la ciudadana FLORDELIS MAIDELIN VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.138.333, a los fines de que exponga todo cuanto sabe sobre los hechos, en virtud que la misma manifestó en la entrevista realizada, que la imputada de autos se comunico con sus familiares informándoles que se encontraba secuestrada. Tal fuente de prueba es útil, necesario y pertinente, a fin de demostrar el hecho que nos ocupa, ya que la testigo indica los indicios simulados por la imputada de autos, lo que conllevaron a activar la presente investigación penal y en consecuencia emitir el presente acto conclusivo. 7- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTOS de las ciudadanas Lic. Nuvia E. moreno, Trabajadora social, y Lic. Nileida González, Psicóloga, ambas adscritas al equipo multidisciplinario Sección Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los fines de que orienten al tribunal sobre el informe Psicosocial practicado a la adolescente imputada.

En relación a la SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO: Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar PRIMERO: Se ADMITA TOTALMENTE la presente acusación en los términos antes señalados y en consecuencia se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 578 literal 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de proceder al enjuiciamiento de la acusada IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, en virtud que responde a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad y autoría del delito que se le imputa a la adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificada ut supra. TERCERO: Le sean ratificadas las medidas cautelares que pesan sobre la imputada, a los fines de garantizar su comparecencia durante el debate oral y privado. CUARTO: Les sean impuestas a la Adolescente imputado en el presente acto, como sanción definitiva, Medida de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad al Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que dicha Medida sea por el lapso de dos (02) años, de conformidad a lo establecido en el Articulo 622 ejusdem. Así mismo, esta Representación Fiscal considera que existen elementos de convicción suficientes para demostrar en el debate Oral y Privado la responsabilidad de la Adolescente en el Delito que se le imputa de modo principal, por lo que considera inoficioso señalar una calificación alternativa en el presente caso. Por ultimo hago de su conocimiento que en relación al ciudadano Freddy Pérez Aristigueta, el cual fue detenido conjuntamente con la adolescente María Celeste Blanca, se le sigue un procedimiento Penal, por el delito de Rapto Consensual, el cual cursa por ante esta Representación Fiscal y se encuentra en fase intermedia en el Tribunal Primero de Control asunto XP01-P-2009-001911. Así mismo, esta Representación Fiscal considera que existen elementos de convicción suficientes para demostrar en el debate Oral y Privado la responsabilidad de los Adolescentes en el Delito que se le imputa de modo principal, por lo que considera inoficioso señalar calificación alternativa en el presente caso. Oída le exposición de la acusación fiscal, la ciudadana jueza pasa a explicar al adolescente en relación a lo que acaba de exponer el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, lo cual fue una acusación en su contra, aclarándole en cuanto al delito que se le imputa, que en su contenido legal en caso de comprobársele su responsabilidad sería ser sancionado de conformidad con lo previsto en algunas de las sanciones establecidas en el artículo 620 ejusdem, advirtiéndosele igualmente que las consecuencias éticos sociales por su mal comportamiento en caso de quedar comprobada su participación por los hechos que se le acaban de imputar, son sumamente graves por cuanto la ciudadanía en general rechaza estos tipos de conductas que harán difícil su convivencia social, esta garantía fundamental se le dio cumplimiento tal como lo prevé el artículo 543 ejusdem; por lo que la ciudadana jueza preguntó al adolescente si le quedó claro lo que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público expuso, manifestando el efebo que SÍ ENTENDIO LO DICHO POR EL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. Seguidamente la ciudadana jueza pregunta a la adolescente si desea declarar, no sin antes haberla impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás generales de ley, manifestando que si deseaba declarar, pero antes se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se le impuso sobre LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 ejusdem. Una vez cumplida por parte del Tribunal de las garantías fundamentales que tiene el adolescente imputado y al haber consentido el mismo en declarar, se pasó a solicitarles sus datos personales, dirección, datos filiatorios y demás conforme lo estable la ley, quien dijo llamarse: IDENTIDAD OMITIDA; quien luego de que la ciudadana jueza le preguntara que tenía que decir en cuanto a la acusación fiscal, la misma declaró: No deseo declarar de lo cual se deja expresa constancia.
Seguidamente el tribunal le preguntó a la defensa Pública Primera Penal así como a la adolescente si querían optar a alguna de las formulas de Solución Anticipada, establecidas en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 537 y 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a lo cual respondió la defensa que su representada desea Optar por el procedimiento de la Admisión de los Hechos. - Impuesta como ha sido del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia respondió afirmativamente “QUE RECONOCE LOS HECHOS”.
A continuación, se le concede la palabra a la defensa Pública a los fines de que exponga sus alegatos de defensa quien indicó: Efectivamente la adolescente admitió los hechos en forma voluntaria y de manera espontánea, solicitando se le imponga en este acto la sanción con la correspondiente rebaja establecida en el artículo 583 de la misma ley especial. Igualmente que se tome en consideración que el objetivo de esta Ley es primordialmente educativa, el cual se complementara con la orientación familiar, de igual manera se consigna en este acto la Constancia de Inscripción para el año Escolar 2010-2011, y copia simple de registro Descriptivo de Calificaciones correspondiente al Cuarto Año recientemente culminado, el cual fue presente conjuntamente con su original para su vista y devolución, a los fines cumplir con este requisito para llevar a acabo el cumplimiento de dicha sanción. En consecuencia, Luego de escuchadas las exposiciones de las partes en la presente audiencia. ESTE TRIBUNAL UNICO DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A REALIZAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 579 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nro. 9 de la Guardia Nacional Bolivariana). SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En este estado admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, reitera a la adolescente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, y en consecuencia interroga al adolescente de autos nuevamente; si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, el cual respondió de manera afirmativa “QUE ADMITE LOS HECHOS”, por los cuales acusa el Fiscal Quinto del Ministerio público. CUARTO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por parte de la acusada adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado; por el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal Venezolano, éste Tribunal Primero de Control considerando que las sanciones en la jurisdicción de responsabilidad Penal del adolescente, en atención al resultado favorable del informe psico-social, tienen una finalidad primordialmente educativa, dado igualmente que se encuentra cursando estudios de bachillerato, es la primera vez que se encuentra en conflicto con el sistema legal y en función del interés superior del niño y del adolescente; se le imponen como sanción la: 1°) LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, 620 literal “b” y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, consistentes en la determinación de obligaciones y Prohibiciones, para regular el modo de vida de la adolescente, promover y asegurar su formación, dentro de las obligaciones impuestas se encuentran 1°) Continuar con sus estudios en el Liceo Bolivariano Belén San Juan, ubicado en la Avenida Perimetral, entrada de la Urbanización Simón Rodríguez de esta ciudad de Puerto Ayacucho, para promover a su progreso y desenvolvimiento en la sociedad, para lo cual deberá presentar Boletín de notas. 2°) Mantener la residencia aportada la cual esta ubicada en Residencia Reservada, debiendo notificar de inmediato cualquier cambio de la misma. Advirtiéndole a la adolescente de que cualquier cambio de residencia, o Instituto educacional, deberá ser comunicada a este despacho y al Fiscal del Ministerio Público. En relación a las Prohibiciones impuestas, se encuentran: 1°) Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 9:00 pm, estar o permanecer en lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, y prohibición de consumirlas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordena el cese de las medidas cautelares a las cuales estaba sometido el adolescente de marras. SEXTO: Una vez firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente para su debida ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.



PARTE MOTIVA

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

Oída la acusación fiscal, lo dicho por el acusado, quien manifestó que se acoge a la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y escuchada como fueron los alegatos de la Defensa pública, este Tribunal admite totalmente la Acusación Fiscal, y en este sentido se admiten todos los órganos de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por ser útiles, pertinentes y necesarios en la presente investigación.

Igualmente este Tribunal cumpliendo estrictamente las reiteradas jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, considera por demás pertinente recordar que:

“……. cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que, si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario); o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado). Ello así, por cuanto lo que persigue la norma es justamente evitar la dilación y dispendio que implica el proceso penal…. Sentencia Nº 120 de Sala Constitucional, Expediente Nº 04-2804 de fecha 01/02/2006”

En ese mismo sentido la Admisión de los Hechos, conforme al criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 075 del 08/02/2001, ratifica una vez más que: "la admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

En el caso que nos ocupa, es evidente que hay una manifestación de reconocimiento del hecho por parte de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que si desea en obsequio de sus legítimos derechos e interés, acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe procederse a la imposición de la sanción de manera inmediata, así como a la rebaja de pena que señala la precitada norma.

Contando este Tribunal con la formal acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como autora del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que si desea en obsequio de sus legítimos derechos e interés, acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe procederse a la imposición de la sanción de manera inmediata, así como a la rebaja de pena que señala la precitada norma.

D I S P O S I T I V A
En consecuencia, Luego de escuchadas las exposiciones de las partes ESTE TRIBUNAL ÚNICOEN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 579 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nro. 9 de la Guardia Nacional Bolivariana). SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En este estado admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, reitera a la adolescente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, y en consecuencia interroga al adolescente de autos nuevamente; si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, el cual respondió de manera afirmativa “QUE ADMITE LOS HECHOS”, por los cuales acusa el Fiscal Quinto del Ministerio público. CUARTO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por parte de la acusada adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado; por el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal Venezolano, éste Tribunal Primero de Control considerando que las sanciones en la jurisdicción de responsabilidad Penal del adolescente, en atención al resultado favorable del informe psico-social, tienen una finalidad primordialmente educativa, dado igualmente que se encuentra cursando estudios de bachillerato, es la primera vez que se encuentra en conflicto con el sistema legal y en función del interés superior del niño y del adolescente; se le imponen como sanción la: 1°) LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, 620 literal “b” y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, consistentes en la determinación de obligaciones y Prohibiciones, para regular el modo de vida de la adolescente, promover y asegurar su formación, dentro de las obligaciones impuestas se encuentran 1°) Continuar con sus estudios en el Liceo Bolivariano Belén San Juan, ubicado en la Avenida Perimetral, entrada de la Urbanización Simón Rodríguez de esta ciudad de Puerto Ayacucho, para promover a su progreso y desenvolvimiento en la sociedad, para lo cual deberá presentar Boletín de notas. 2°) Mantener la residencia aportada la cual esta ubicada en Reservada, debiendo notificar de inmediato cualquier cambio de la misma. Advirtiéndole a la adolescente de que cualquier cambio de residencia, o Instituto educacional, deberá ser comunicada a este despacho y al Fiscal del Ministerio Público. En relación a las Prohibiciones impuestas, se encuentran: 1°) Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 9:00 p.m, estar o permanecer en lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, y prohibición de consumirlas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordena el cese de las medidas cautelares a las cuales estaba sometido el adolescente de marras. SEXTO: Una vez firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente para su debida ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. . SEPTIMO: Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Una vez agotado el lapso correspondiente remitir al Tribunal de Ejecución para la imposición respectiva y la vigilancia para que se cumpla la medida de acuerdo con lo dispuesto en esta sentencia que la ordena todo de conformidad a lo previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

LA JUEZA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE

Abg. LUISA CEQUEA PALACIOS
LA SECRETARIA,
Abg. IRIS SALAZAR MORALES
LA SECRETARIA,
Abg. Iris Salazar Morales
Exp. XP01-D-2009-000227