REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 05 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000021
ASUNTO : XP01-D-2010-000021

SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Compete a este TRIBUNAL UNICO EN FUNCIÓN DE JUICIO PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, fundamentar decisión proferida por este despacho Judicial en Audiencia de Juicio Oral y Privada de fecha 30 de Julio de 2010, estando debidamente constituido este Juzgado, con la presencia de la Juez ABG. KIRA AL ASSAD, la Secretaria ABG. DAYANA MATERA, y el alguacil LEONARDO DAZA, en la presente causa seguida a los adolescentes IDENTIDADES RESERVADAS, como presuntos autores del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículos 458 en relación 455, 272 y 98 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OSCAR ALBERTO PATIÑO Y WILMER YOEL ROMERO GARCÍA y con respecto a los adolescentes IDENTIDADES RESERVADAS, como presuntos autores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 en relación 455, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: OSCAR ALBERTO PATIÑO Y WILMER YOEL ROMERO GARCÍA. En la cual una vez verificada la presencia de todas y cada una de las partes necesarias para dar inicio al debate oral y Privado, este Juzgado procede a dar inicio al acto.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Comparecieron a la audiencia, en representación del Ministerio Público, el Fiscal Quinto, ABG. LUIS CORREA BRICE, la Defensa Pública Primera en materia de responsabilidad penal del Adolescente, ABG. DUVINIANA BENITEZ, los adolescentes IDENTIDADES RESERVADAS, como presuntos autores del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículos 458 en relación 455, 272 y 98 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OSCAR ALBERTO PATIÑO Y WILMER YOEL ROMERO GARCÍA y los adolescentes IDENTIDADES RESERVADAS, como presuntos autores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 en relación 455, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: OSCAR ALBERTO PATIÑO Y WILMER YOEL ROMERO GARCÍA, debidamente acompañados de sus representantes de legales, ciudadanos Identidades Reservadas, igualmente comparecieron los candidatos a escabinos ciudadanas Gabriela Carolina Rincones Ocho, y Milagros Prieto Muñoz.

Una vez que se verifico, la presencia de las partes necesarias para llevar a cabo audiencia de Constitución de Tribunal con Escabinos, esta Juzgadora, antes de dar inicio al acto procede conforme a las previsiones del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, por lo que impone a los adolescentes acusados en autos del procedimiento por admisión de los hechos, tal como se establece en el precitado código y hasta antes de la constitución del Tribunal con Escabinos, por lo que se procedió a informar a los adolescentes y explicarles nuevamente con palabras claras el hecho objeto del proceso por los cuales serán enjuiciados, hechos estos ocurridos en fecha 29 de Enero de 2010, por lo que, una vez impuestos los adolescentes acusados, de forma clara y sencilla de los hechos, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, es por lo que antes de concederle el derecho de palabra, se le informo sobre el contenido del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las advertencias preceptuadas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a indicarles la calificación jurídica atribuida en virtud de la conducta desplegada por ellos y su respectivo grado de participación, todo lo cual motivo su aprehensión, igualmente que su declaración es mecanismo para su defensa y que a través de ella pueden desvirtuar las imputaciones que se formulan en su contra, que si acceden a declarar van a hacerlo de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio, que el hecho de que dejen de hacerlo no les perjudica en nada pues lo harán libre de juramento, y tal como lo contempla el numeral 5 del articulo 49 Constitucional, están exentos de declarar en causa propia, igualmente si desean hacerlo, posteriormente, podrán ser interrogados por las partes, no estando obligados a responder las preguntas que se le formulen, igualmente se le impuso de los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se les hace lectura de las garantías fundamentales que lo amparan, consagradas en los artículos: 540, 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente todo ello en atención de la acusación presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo que se pasa a interrogar DE MANERA INDIVIDUAL a cada uno de los adolescentes a los fines de su identificación plena y manifestación de admisión o no de los hechos objetos del proceso, quedando de la siguiente: IDENTIDAD RESERVADA; y se le interroga: ¿Desea usted admitir los hechos objeto del presente proceso penal, y por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS BLANCAS, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455, 272 y 98 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OSCAR ALBERTO PATIÑO ROJAS Y WUIMER YOEL ROMERO GARCIA? Manifestando el adolescente acusado: “…Si Admito los Hechos, Es todo”. De seguidas se ingresa a la sala al adolescente Identidad Reservada, quien una vez impuesto tal como se señalo anteriormente de las garantías fundamentales previstas en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás generales de ley, quedo identificado como: IDENTIDAD RESERVADA; y se le interroga: ¿Desea usted admitir los hechos objeto del presente proceso penal, y por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS BLANCAS, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455, 272 y 98 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OSCAR ALBERTO PATIÑO ROJAS Y WUIMER YOEL ROMERO GARCIA? Manifestando el adolescente acusado: “…Si Admito los Hechos, Es todo”. Seguidamente se ingresa a la sala al adolescente Identidad Reservada, una vez impuesto por parte del Tribunal de las garantías fundamentales que tiene el adolescente quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA; y se le interroga: ¿Desea usted admitir los hechos objeto del presente proceso penal, y por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OSCAR ALBERTO PATIÑO ROJAS Y WUIMER YOEL ROMERO GARCIA? Manifestando el adolescente acusado: “…Si Admito los Hechos, Es todo”. A continuación se ingresa a la sala de audiencia al adolescente: Identidad Reservada, quien una vez impuesto como ha sido por parte del Tribunal de las garantías fundamentales que tiene como adolescente, queda identificado como sigue: IDENTIDAD RESERVADA; y se le interroga: ¿Desea usted admitir los hechos objeto del presente proceso penal, y por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS BLANCAS, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455, 272 y 98 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OSCAR ALBERTO PATIÑO ROJAS Y WUIMER YOEL ROMERO GARCIA? Manifestando el adolescente acusado: “…Si Admito los Hechos, Es todo”. De seguidas se ingresa a la sala de audiencia a la adolescente: Identidad Reservada, y una vez impuesta por parte del Tribunal de las garantías fundamentales que tiene la adolescente, dijo llamarse: IDENTIDAD RESERVADA; y se le interroga: ¿Desea usted admitir los hechos objeto del presente proceso penal, y por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS BLANCAS, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455, 272 y 98 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OSCAR ALBERTO PATIÑO ROJAS Y WUIMER YOEL ROMERO GARCIA? Manifestando el adolescente acusado: “…Si Admito los Hechos, Es todo”. A continuación se ingresa a la sala a la adolescente Identidad Reservada, y una vez impuesta por parte del Tribunal de las garantías fundamentales que tiene como adolescente quedo identificada de la siguiente manera: IDENTIDAD RESERVADA; y se le interroga: ¿Desea usted admitir los hechos objeto del presente proceso penal, y por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OSCAR ALBERTO PATIÑO ROJAS Y WUIMER YOEL ROMERO GARCIA? Manifestando el adolescente acusado: “…Si Admito los Hechos, Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Primera Penal, ABG. DUVINIANA BENÍTEZ, a lo fines de que realice su exposición, manifestando: “Vista la admisión de los hechos hecha por mis defendidos, solicito la aplicación de la sanción correspondiente asimismo que se tome en cuenta lo dispuesto por el legislador en su articulo 622 parágrafo primero, habida cuenta que este sistema penal para adolescentes tiene como finalidad que los juicios sean educativos y que las sanciones deberán complementarse con la participación de la familia y el apoyo del Equipo Multidisciplinario, igualmente que este Juzgado tome en consideración el tiempo que los mismos cumplieron recluidos como medida cautelar preventiva de privación de libertad en el centro de formación. Así mismo solicita se remita copia certificada de la presente acta al Equipo Multidisciplinario a los fines de que los adolescentes inicien el cumplimiento de la sanción de libertad asistida. Es todo”. Seguidamente se otorga el derecho de palabra a la defensa Privada, ABG. KALY BARRIOS, quien manifestó: “Me acojo a la exposición de la defensora pública, y solicito ciudadana jueza que a los efectos de la imposición de la sanción se tome en cuenta los tres meses que estuvieron privados de la libertad preventivamente mis defendidos y el hecho de que se inscribieron para seguir cursando estudios, por cuanto el proceso en materia de adolescentes es educativo solicito se mantengan en libertad, es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Publico. ABG. LUÍS CORREA, quién expone: “Solicito a este Tribunal vista la admisión de los hechos, la aplicación de la pena correspondiente, por lo que no me opongo a la misma siendo que es un derecho que les asiste en esta fase del proceso, igualmente que la Medida a imponer sea de 4 años de conformidad con lo establecido en el articulo 622 Ejusdem, en los siguientes términos, a los adolescentes IDENTIDADES RESERVVADAS, como autores del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 455, 272 y 98 todos del código penal, y a los adolescentes IDENTIDADES RESERVADAS, como autores del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 455 del Código Penal, y por lo tanto no me opongo a lo solicitado por la defensa de que continúen en libertad, Es todo” “
En consecuencia, vista la manifestación de voluntad realizada por los adolescentes acusados en autos, de admitir los hechos objeto del proceso, y los cuales quedaron debidamente determinados con el respectivo auto de enjuiciamiento que se ordenara en virtud de la celebración de la correspondiente audiencia preliminar en la presente causa, considera este Juzgado, innecesaria la celebración del debate oral, ya que la admisión de hechos por parte de los adolescentes acusados, tal como sucedió en el acto de audiencia para la celebración de Constitución de Tribunal con Escabinos, demuestra el reconocimiento de culpabilidad por parte de los mismos, el cual realizaron de manera libre, individual, voluntaria, sin ningún tipo de coacción, es por lo que corresponde a este Juzgado de Juicio en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, motivar la decisión dictada en la audiencia oral y privada, en virtud de la admisión de hechos realizada por los adolescentes acusados en autos, la que se hace en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Juzgadora, oídas las exposiciones y alegatos de las partes, los adolescentes acusados en autos, la defensa Pública Primera Penal en materia de responsabilidad penal del adolescente, Abg. Duviniana Benítez, la Defensa Privada, Abg. Kaly Barrios, el Representante del Ministerio Público, Abg. Luís Correa, observa lo siguiente:
Se desprende del escrito acusatorio de fecha 04 de febrero de 2010, debidamente suscrito por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en el capitulo II, DE LOS HECHOS: “…En fecha 29 de enero de 2010, las victimas del presente caso se encontraban en ejercicio de sus funciones, transportando pasajeros, ya que son profesionales del volante (taxista), y en horas de la media noche, entre las 11 y 12 horas, fueron abordados por los imputados de autos. La victima OSCAR ALBERTO PATIÑO ROJAS, se desplazaba a la altura de la Flecha de Copey, cuando fue parado por los cuatro adolescentes imputados, para que le hiciera una carrera hacia la Urbanización Simón Bolívar y a la altura de la redoma de la Avenida El Ejercito, los cuatros adolescentes someten a la victima con armas blancas, luego lo bajan del vehículo y lo pasan hacia la parte posterior del vehículo y lo despojan del dinero que cargaba, aproximadamente 160 Bolívares Fuertes, y los imputados toman el control del Vehículo y se dirigen a comprar drogas y bebidas alcohólicas con el dinero que le sustrajeron a la victima, posteriormente se dirigen a la comunidad de Provincial a reunirse con los otros compañeros quienes también estaban robando a otros taxista, es decir a la otra victima, al ciudadano ROMERO GARCÍA WUIMER YOEL, quien al momento de pasar por la avenida perimetral, a la altura de la Urbanización Guaicaipuro, fue parado por cinco adolescente entre los cuales se encontraban las dos adolescentes imputadas de autos, le piden una carrera hacia la Urbanización Simón Bolívar, y a la altura de la cancha, lo someten y le quitan el dinero que cargaba, aproximadamente 300 Bolívares Fuerte, luego lo pasan para la parte posterior del vehículo, toman el control del vehículo, y se dirigen a comprar drogas y bebidas alcohólicas con el dinero que le sustrajeron a la victima, posteriormente se reúnen con otros adolescentes que tenia sometido a la victima al principio señalado, en la comunidad de provincial, hasta que son sorprendidos al regresar a la ciudad por una comisión policial que se encontraba en la Avenida Perimetral, quienes fueron alertados por la victima sobre los hechos de los cuales eran victimas, por lo que proceden los funcionarios policiales a detener a los imputados de autos”.

Consta inserto al folio 6 de la Pieza I, acta policial de fecha 30 de enero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, OFICIAL TEC. (II) (P-AMAZ) PEREZ MARKWEEMS y OFICIAL TEC. (P-AMAZ) JOSÉ LEZAMA, donde se señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos, así como su aprehensión.

Corre inserto a los folios 14 y 15 de la Pieza I, Actas de entrevista, de fecha 30 de enero de 2010, debidamente suscrita por los ciudadanos PATIÑO ROJAS OSCAR ALBERTO y ROMERO GARCIA WUIMER YOEL, ambos victimas en la presente causa, donde señalan la forma en que ocurrieron los hechos que motivan el inicio de la presente causa.

Al folio 18 de la Pieza I, consta REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 30/01/10, donde se deja constancia de las evidencias que fueron colectadas en la presente causa, constantes de: Un cuchillo de hoja de metal inoxidable, de marca Venecia, con cacha de color blanco; Un cuchillo de hoja de metal inoxidable, de marca Chef, con cacha de madera; un cuchillo de hoja de metal inoxidable de marca TRAMOTINA, con cacha de color negro en regular estado y un cuchillo de hoja de metal inoxidable, sin marca aparente, con cacha de madera.

El Código Orgánico Procesal Penal recientemente reformado, según gaceta oficial Nº 5930 extraordinario, de fecha 04 de Septiembre de 2009, en su articulo 376, estableció la modalidad de que hasta antes de la constitución del Tribunal con Escabinos, en la etapa de Juicio, el Tribunal, debe imponer al acusado del procedimiento por admisión de los hechos, trayendo esto como resultado, la imposición inmediata de la pena respectiva y una rebaja aplicable a la pena que haya de imponerse.

Ahora bien, los adolescentes acusados en autos, admitieron en forma libre y espontánea los hechos atribuidos por el Estado (Ministerio Público), mediante el ejercicio de la correspondiente acción penal de acusación, unos por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS BLANCAS y otros por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tal como se desprende del inicio del desarrollo de la audiencia oral y Privada, todos estos en perjuicio de los ciudadanos OSCAR ALBERTO PATIÑO ROJAS Y WUIMER YOEL ROMERO GARCIA, conforme a lo establecido en el novísimo artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta al Juez de Juicio a dictar sentencia condenatoria cuando se produzca la admisión de los hechos por parte del acusado, por lo que considera este Tribunal, procedente aplicar el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos realizado de manera voluntaria y con conocimiento de las consecuencias que produce por parte de los adolescentes acusados, toda vez que el Juicio no ha sido aperturado.
Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 075 de fecha 08/02/2001 relativo a la Admisión de los Hechos, ha ratificado: "La admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

En relación a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, los cuales establecen:

Artículo 458.- “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años, sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. Parágrafo Único: Quines resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley ni aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Artículo 455.- “Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis a doce años”.

Con respecto a la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS BLANCAS, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal, establece:
Articulo 272.- “Se consideran delitos y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este capitulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y portes de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente código y de la ley sobre armas y explosivos…”

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 628, parágrafo primero establece:

Artículo 628 “La privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menos de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo segundo: La privación solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado: secuestro; tráfico de drogas en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores… (Subrayados míos).

De lo anteriormente transcrito tenemos que si tomamos en cuenta la especie delictiva anteriormente señalada, apreciamos que de los elementos de convicción y la forma de ocurrencia de los hechos, los mismos encuadran perfectamente en el supuesto de hecho del tipo penal contenido en el artículo 458 del Código penal en concordancia con el artículo 455 ejusdem. Toda vez que la acción que ejecutan los adolescentes, se encuentra en perfecta armonía con el verbo determinador utilizado por el legislador al regular este delito, ello en razón de que el tipo genérico del Robo alcanza su consumación, en el mismo momento en que el agente utilizando la violencia o amenazas de graves daños inminentes contra las personas o cosas, constriñe al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito, a los fines de que le sea entregada por parte de estos una cosa mueble, o a tolerar que se apodere de ésta. Por lo tanto se desprende de los elementos de convicción, que la conducta desplegada por los precitados adolescentes en el hecho que hoy nos ocupa demuestra que sometieron a las victimas de autos, a los fines de poder así apoderarse de sus pertenencias. Lo que configura claramente el tipo penal de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.-

En consecuencia, toda vez que los adolescentes acusados de autos admitieron de manera clara y espontánea, los hechos ocurridos en fecha 29 de Enero de 2010; vale destacar que la admisión de los hechos, ha sido concebida como una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado, los hechos que se le imputan, resultaría inútil e inoficioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse de inmediato. El procedimiento de admisión de los hechos, es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creo de una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y privado y con la condena del acusado.

La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido: “… la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio (…) el procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino mas bien un beneficio que le otorga el libertador, en una determinada oportunidad procesal…” (Sentencia Nº 1799, del 20 de octubre de 2006).

En este orden de ideas, quien decide una vez analizadas y verificados los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, específicamente el artículo 376 y admitidos como han sido los hechos objeto del presente proceso penal, por parte de los adolescentes acusados en autos, y siendo que de la exposición de la Representación Fiscal debidamente concatenada con su petitorio fiscal en el escrito de acusación, mediante el cual requiere la aplicación de una sanción definitiva por el lapso de cuatro años, tiempo en el cual se adhiere en el acto de Constitución de Tribunal con Escabinos e imposición del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos, a la solicitud de la Defensa Pública y Privada de que continúen en libertad.

DE LA PENALIDAD
Siendo que las sanciones en la jurisdicción de Responsabilidad Penal del Adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa y considerando el resultado de los informes psico-sociales realizado a cada uno de los adolescentes, es por lo que este Juzgado de Juicio en materia de responsabilidad penal del adolescente procede a imponer las siguientes sanciones: Considerando los hechos por los cuales los adolescentes IDENTIDADES RESERVADAS, admitieron los hechos conforme a las previsiones del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en calidad de autores del delito del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículos 458 en relación 455, 272 y 98 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OSCAR ALBERTO PATIÑO Y WILMER YOEL ROMERO GARCÍA, y los adolescentes IDENTIDADES RESERVADAS, como autores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 en relación 455, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: OSCAR ALBERTO PATIÑO Y WILMER YOEL ROMERO GARCÍA, se les impone tomando en consideración la pena establecida en el Código Penal y lo solicitado por la representación del Ministerio Público, la sanción de CUATRO (04) AÑOS, pero tomando en consideración la rebaja aplicable establecida en el precitado articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de su voluntad libre e individual de admitir su participación en los hechos, es por lo que se rebaja a la mitad de la pena impuesta es decir (4-2: 2) es decir, DOS (02) AÑOS de Sanción, ahora bien, siendo que los adolescentes acusados en autos, IDENTIDADES RESERVADAS, estuvieron bajo la custodia de la Casa de Formación Integral Amazonas (C.F.I.) ubicada en la Urbanización Chaparralito de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por el lapso de tres (03) meses, es por lo que este Juzgado acuerda decretar la sanción aplicable a estos adolescentes por el lapso de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES, lo cual será de la siguiente manera: Cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial quien se encargará de supervisar y orientar a los adolescentes sancionados haciéndoles un seguimiento al caso, sin que perjudique su asistencia a la escuela y la jornada de trabajo, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620 literal “D”, 622 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se le impone la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, las cuales cumplirán por el lapso de NUEVE (09) MESES, y de manera simultanea y alternativa, las cuales consisten en: 1- Continuar con sus estudios escolares y realizar algún curso de capacitación u oficio, de lo que deberá consignar constancia una vez culminado el mismo. 2- Someterse al cuidado de la madre quien deberá vigilarlo y estará en la obligación de informar cualquier irregularidad al Tribunal correspondiente. Prohibiciones: 1- No transitar en la calle después de las 9:00 P.M. 2- No consumir bebidas alcohólicas. 3- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Prohibición expresa de acercarse a las personas consideradas victimas en la presente causa. Se decreta el fin de Régimen de presentación de los adolescente por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En cuanto a las adolescentes IDENTIDADES RESERVADAS, este Juzgado decreta la obligación de cumplir sanción por el lapso de DOS (02) AÑOS, los cuales cumplirán de la siguiente manera: La sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial quien se encargará de supervisar y orientar a las adolescentes sancionadas haciéndoles un seguimiento al caso, sin que perjudique su asistencia a la escuela y la jornada de trabajo, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620 literal “D”, 622 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se le impone la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, las cuales cumplirán por el lapso igual de UN (01) AÑO, y de manera simultanea y alternativa, las cuales consistentes en: 1- Continuar con sus estudios escolares y realizar algún curso de capacitación u oficio, de lo que deberá consignar constancia una vez culminado el mismo. 2- Someterse al cuidado de la madre quien deberá vigilarlo y estará en la obligación de informar cualquier irregularidad al Tribunal correspondiente. Prohibiciones: 1- No transitar en la calle después de las 9:00 P.M. 2- No consumir bebidas alcohólicas. 3- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Prohibición expresa de acercarse a las personas consideradas victimas en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se impone a los adolescentes IDENTIDADES RESERVADAS, conforme a las previsiones del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículos 458 en relación 455, 272 y 98 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OSCAR ALBERTO PATIÑO Y WILMER YOEL ROMERO GARCÍA, sanción penal por el lapso de DOS (02) AÑOS, consistente en LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, y con respecto a los adolescentes IDENTIDADES RESERVADAS, como presuntos autores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 en relación 455, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: OSCAR ALBERTO PATIÑO Y WILMER YOEL ROMERO GARCÍA, sanción penal por el lapso de DOS (02) AÑOS, consistente en LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA. SEGUNDO: Siendo que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, estuvieron bajo la custodia de la Casa de Formación Integral Amazonas (C.F.I.) ubicada en la Urb. Chaparralito de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por el lapso de tres (03) meses, es por lo que este Juzgado acuerda decretar la sanción aplicable a estos adolescentes por el lapso de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES, lo cual será de la siguiente manera: Cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial quien se encargará de supervisar y orientar a los adolescentes sancionados haciéndoles un seguimiento al caso, sin que perjudique su asistencia a la escuela y la jornada de trabajo, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620 literal “D”, 622 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se le impone la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, las cuales cumplirán por el lapso de NUEVE (09) MESES, y de manera simultanea, las cuales consistentes en: 1- Continuar con sus estudios escolares y realizar algún curso de capacitación u oficio, de lo que deberá consignar constancia una vez culminado el mismo. 2- Someterse al cuidado de la madre quien deberá vigilarlo y estará en la obligación de informar cualquier irregularidad al Tribunal correspondiente. Prohibiciones: 1- No transitar en la calle después de las 9:00 P.M. 2- No consumir bebidas alcohólicas. 3- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Prohibición expresa de acercarse a las personas consideradas victimas en la presente causa. Se decreta el fin de Régimen de presentación de los adolescente por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: En cuanto a las adolescentes IDENTIDADES RESERVADAS, este Juzgado decreta la obligación de cumplir sanción por el lapso de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial quien se encargará de supervisar y orientar a las adolescentes sancionadas haciéndoles un seguimiento al caso, sin que perjudique su asistencia a la escuela y la jornada de trabajo, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620 literal “D”, 622 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, las cuales cumplirán por el lapso igual de UN (01) AÑO, y de manera simultanea y alternativa, las cuales consisten en: 1- Continuar con sus estudios escolares y realizar algún curso de capacitación u oficio, de lo que deberá consignar constancia una vez culminado el mismo. 2- Someterse al cuidado de la madre quien deberá vigilarlo y estará en la obligación de informar cualquier irregularidad al Tribunal correspondiente. Prohibiciones: 1- No transitar en la calle después de las 9:00 P.M. 2- No consumir bebidas alcohólicas. 3- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Prohibición expresa de acercarse a las personas consideradas victimas en la presente causa. CUARTO: Se decreta el fin de Régimen de presentación de los adolescente por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar donde despacha este Tribunal Único de Juicio para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los CINCO (05) días del mes de AGOSTO DEL AÑO 2010.
JUEZ (T) DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES



ABG. KIRA MATILDE AL ASSAD BARRIOS
LA SECRETARIA


ABG. IRIS SALAZAR