REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, once de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: XP01-D-2006-000028
ASUNTO: XP01-D-2006-000028
AUTO DECRETANDO EL CESE DE LA SANCIÓN DE SEMI LIBERTAD DEBIENDO CONTINUAR CON LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA
Por cuanto esta Jueza en funciones de Ejecución considera razonable ejecutar las funciones que le otorga el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el presente asunto seguido al Joven Adulto IDENTIDAD RESERVADA, pudiendo evidenciar:
PRIMERO: Que a los folios 41 al 45, de la primera pieza de las actuaciones que conforman el presente asunto, corre inserto Acta de Audiencia de Presentación de fecha 15/07/2006, celebrada ante el Tribunal Primero de Control de la sección Penal ordinaria en el cual se decreta Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal quien fuera aprehendido por funcionarios policiales el 11/06/2006 tal y como se evidencia del folio 16 de la pieza anteriormente referida.
SEGUNDO: Que a los folios 157 al 159 de la primera pieza de las actuaciones que conforman el presente asunto, se encuentra inserto auto de fecha 15/08/2006 emanado del Tribunal Primero de Control de la sección Penal ordinaria, en el cual en virtud de haberse recibido Acta de nacimiento del imputado de autos en el cual se evidenció que el mismo contaba con minoría de edad para el día en que se cometió el hecho, dicho órgano jurisdiccional DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal único de Control de la sección Penal de responsabilidad Adolescente.
TERCERO: Que a los folios 177 al 181 de la primera pieza de las actuaciones que conforman el presente asunto, riela Acta de Audiencia de Presentación celebrada ante el Tribunal Único de Control de la sección Penal de responsabilidad Adolescente el 16/08/2006, en la cual se decreta la medida Preventiva de Privación de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Que a los folios 207 al 222 de la primera pieza de las actuaciones que conforman el presente asunto, corre inserta la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que el Tribunal fija audiencia apara el 28/09/2006.
QUINTO: Que a los folios 6 al 10 de la segunda pieza de las actuaciones que conforman el presente asunto, corre inserta Audiencia Preliminar de fecha 28/09/2006, celebrada por ante el Tribunal Único de Control de la sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la cual se ordena el Enjuiciamiento del Adolescente y se dicta Medida de Privación Preventiva de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Corre inserto a los folio 95 al 99 de la tercera pieza de las actuaciones que conforman el presente asunto, Acta de Audiencia de fecha 20/12/2006 mediante el cual el Tribunal sustituye la medida preventiva privativa de libertad por las medidas cautelares previstas en los literales c, e, d, f, vale decir, Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o autoridad que este designe; los viernes de cada semana ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial en un horario comprendido de 08:30.m, a 04:30p.m, por lo que se librará el oficio correspondiente al Jefe de Alguacilazgo; Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares; Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal y Prohibición de comunicarse con personas determinada, siempre que no se afecte el derecho a la defensa. Librándose la respetiva Boleta de Excarcelación N° 002-06 de fecha 20/12/2006.
SEPTIMO: Que a los folios 132 al 138 de la tercera pieza de las actuaciones que conforman el presente asunto, cursa Acta de culminación de Juicio de fecha 12/01/2007, en el cual se condena al adolescente INIGO LÓPEZ FUENTES a cumplir la sanción de privación de Libertad por el lapso de cuatro (4) años y de manera consecutiva la sanción de Semi Libertad por el lapso de Un (1) año. Se libró Boleta de Encarcelación S/N de fecha 12/01/2007, la cual corre inserta al folio 1.39 de la misma pieza en mención.
OCTAVO: Que a los folios 172 al 190 de la tercera pieza de las actuaciones que conforman el presente asunto, corre inserta Sentencia Condenatoria con Tribunal Mixto de fecha 22/01/2007, donde se condena al adolescente a cumplir las sanciones de Privación de Libertad por cuatro (4) años y Semi-libertad por un (1) año, por la comisión del delito de Homicidio Calificado previsto en el artículo 406 numeral 3literal a del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 8 y 17eiusdem, e perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FANNY MARQUEZ.
NOVENO: Que a los folios 238 al 239 de la tercera pieza de las actuaciones que conforman el presente asunto, se encuentra inserto el auto de Ejecución y Computo de Sentencia de fecha 04/05/2007 en el cual se estableció las sanciones de Privación de Libertad por el lapso de cuatro (4) años, y de manera consecutiva la sanción de semilibertad por el lapso un (1) año. Que la FECHA DE DETENCION fue el 11 de julio de 2006, hasta el día 20 de diciembre de 2006, comprende un lapso de privación libertad de cinco (5) meses y nueve (9) días. Que el 20 de diciembre de 2006 le fue acordada MEDIDA CAUTELAR. Que el 12 de enero de 2007 al 04 de mayo de 2007, comprende un total de días de privación de libertad de tres (03) meses y veintidós (22) días. Quedando establecido el lapso de privación de libertad cumplido por el joven adulto IDENTIDAD RESERVADA, en un total de nueve (09) meses y un (1) día, al 04-05-2007, faltándole por cumplir un total de tres (03) años dos (2) meses y veintinueve (29) días de la sanción de privación de libertad, y con posterioridad un (01) año de la medida de semilibertad, todo de conformidad con los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECIMO: Que a los folios 52 al 59 de la cuarta pieza de las actuaciones que conforman el presente asunto, se encuentra Acta de Revisión de Medida de fecha 17/09/2009, en la se declara IMPROCEDENTE la sustitución de la Privación de Libertad que cumple como sanción el joven adulto IDENTIDAD RESERVADA, dejándose constancia que dicha decisión se hace en virtud de que el joven Identidad Reservada, en su derecho a ser oído manifestó su deseo de no ser trasladado a su comunidad Indígena y que desea culminar el curso de albañilería que en estos momentos realiza. Se informo a las partes y al adolescente que este Tribunal en la revisión de la causa respectiva realizó nuevo cómputo y su privación de Libertad culmina en fecha 03 de agosto del año 2010 debiendo comenzar el 04 de Agosto del año 2010 por el lapso de un año con la medida de Semi- libertad.
DECIMO PRIMERO: Que a los folios 156 al 157 de la quinta pieza de las actuaciones que conforman el presente asunto, se encuentra Auto de Corrección de Computo de fecha 10/03/2009, en el que se estableció que la fecha de culminación de la sanción de Privación de Libertad es el 03/08/2010. Con relación a la Sanción de Semi Libertad iniciaría el 0408/2010 y culminaría el 04/08/2011.
DECIMO SEGUNDO: Que a los folios 174 al 176n de la de la quinta pieza de las actuaciones que conforman el presente asunto, se encuentra inserta Acta de Audiencia de Revisión de Medida de fecha 24/03/2009, en la que se declaró IMPROCEDENTE la sustitución de la Privación de Libertad que cumple el joven adulto IDENTIDAD RESERVADA, impuesta por la comisión del delito de Homicidio Calificado por una menos gravosa.
DECIMO TERCERO: Que a los folios 64 al 69 de la sexta pieza de las actuaciones que conforman el presente asunto, riela acta de fecha 03/11/2009 en la cual se sustituye la sanción de la Privación de Libertad por la sanción de SEMI LIBERTAD. Se designa al ciudadano JUAN NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 13.964.015, comunidad donde reside Caño Fibra, a los fines de que vigile y controle al joven en cuestión y notifique cada mes a este Tribunal de Ejecución sobre el comportamiento del mismo, se acordó para que sea conducido por él mismo designado con las seguridades del caso hasta su habitat o residencia ancestral, haciéndose responsable a partir de la presente fecha por los actos de infracción legal que pueda ocasionar el referido adolescente, control y vigilancia que hará hasta el 03 de Agosto de 2010 que culmina dicha sanción, debiendo comenzar el 04 de Agosto de 2010 por el lapso de un año con la medida de Semi-Libertad. Se libró Boleta de Excarcelación N° 007-09 del 03/11/2009
DECIMO CUARTO: Que riela al folio 109 de la sexta pieza de las actuaciones que conforman el presente asunto, escrito de fecha 24/11/2009, suscrito por el Promotor Social Comunitario de Caño Fibra del Municipio Atabapo ciudadano Juan Navarro, en la cual manifiesta que del 03/11/2009 fecha en que fue puesto bajo la vigilancia del mismo el adolescente IDENTIDAD RESERVADA, ha observado una buena conducta con relación hacia la comunidad y su entorno social, sin ninguna inconveniencia.
DECIMO QUINTO: Que riela al folio 118 de la sexta pieza de las actuaciones que conforman el presente asunto, escrito de fecha 15/12/2009, suscrito por el Promotor Social Comunitario de Caño Fibra del Municipio Atabapo ciudadano Juan Navarro, mediante el cual indica que joven sancionado IDENTIDAD RESERVADA desde el 24/11/2009 hasta la fecha indicada se ha observado una buena conducta hacia la comunidad y su entorno social, sin ninguna inconveniencia.
DECIMO SEXTO: Que riela al folio 126 de la sexta pieza de las actuaciones que conforman el presente asunto, escrito de fecha 25/01/2010, suscrito por el Promotor Social Comunitario de Caño Fibra del Municipio Atabapo ciudadano Juan Navarro, mediante el cual indica que joven sancionado IDENTIDAD RESERVADA desde el 19/12/2009 hasta la presente ha observado una buena conducta hacia la comunidad y su entorno social, sin ninguna inconveniencia.
DECIMO SEPTIMO: Que riela al folio 133 de la sexta pieza de las actuaciones que conforman el presente asunto, escrito de fecha 22/02/2010, suscrito por el Promotor Social Comunitario de Caño Fibra del Municipio Atabapo ciudadano Juan Navarro, mediante el cual indica que joven sancionado IDENTIDAD RESERVADA ha mantenido una buena conducta en la comunidad y su entorno social, sin ninguna inconveniencia.
DECIMO OCTAVO: Que riela a los folios 141 y 142 de la sexta pieza de las actuaciones que conforman el presente asunto, escritos de fechas 30/04/2010 y 30/03/2010 respectivamente, suscritos por el Promotor Social Comunitario de Caño Fibra del Municipio Atabapo ciudadano Juan Navarro, mediante los cuales indica que el joven sancionado IDENTIDAD RESERVADA ha mantenido una buena conducta en la comunidad y su entorno social, sin ninguna inconveniencia.
DECIMO NOVENO: Que riela a los folios 149 y 150 de la sexta pieza de las actuaciones que conforman el presente asunto, escritos de fechas 30/05/2010 y 22/06/2010, suscritos por el Promotor Social Comunitario de Caño Fibra del Municipio Atabapo ciudadano Juan Navarro, mediante los cuales indica que el joven sancionado IDENTIDAD RESERVADA ha mantenido una buena conducta en la comunidad y su entorno social, sin ninguna inconveniencia.
VIGÉSIMO: Que riela a los folios 153 y 154 de la sexta pieza de las actuaciones que conforman el presente asunto, escritos de fecha 30/08/2010 y 15/07/2010 respectivamente, suscritos por el Promotor Social Comunitario de Caño Fibra del Municipio Atabapo ciudadano Juan Navarro, mediante los cuales indica que el joven sancionado IDENTIDAD RESERVADA ha mantenido una buena conducta en la comunidad y su entorno social, sin ninguna inconveniencia.
VIGESIMO PRIMERO: En base a ello el joven adulto IDENTIDAD RESERVADA, debe continuar con el cumplimiento de la sanción de SEMI-LIBERTAD impuesta por un (1) año, pero dado que al joven le fue sustituida la Privación de Libertad por la sanción de SEMI-LIBERTAD cumpliendo nueve (9) meses de esta y de conformidad con las previsiones del artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, su aplicación no puede exceder de un (1) año y habiendo cumplido nueve meses de la misma, se impone continuar cumpliendo con la sanción de SEMI-LIBERTAD por el lapso de tres (3) meses contados a partir del 04/08/2010 culminando el 04/11/2010, continuando con el cumplimiento de LIBERTAD ASISTIDA por el tiempo que le reste por cumplir de la sanción de SEMI-LIBERTAD, es decir, por el lapso de nueve (9) meses, debiendo culminar el 04/08/2011.
VIGESIMO SEGUNDO: Este Tribunal de Ejecución designa nuevamente al ciudadano JUAN NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 13.964.015 Promotor Social Comunitario de Caño Fibra del Municipio Atabapo para la supervisión, vigilancia y control de las medidas de SEMI-LIBERTAD y en cuanto a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA se designa como ente encargado el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal de Amazonas, desde el 05/11/2010 hasta el 04/08/211. En este sentido, se impone al adolescente sancionado la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de los funcionarios tratantes, quienes deberán informar a este Tribunal Trimestralmente de las circunstancias relacionadas con el cumplimiento de esta sanción.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores consideraciones esta Jueza en funciones de Ejecución concluye que, en el presente Asunto procede la figura procesal del cumplimiento establecida en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en cuanto a la sanción de Semi libertad. Efectivamente, esta operadora de justicia considera ajustado a derecho ordenar la cesación de la sanción de SEMI LIBERTAD la cual fue impuesta en sustitución de la sanción de la Privación de Libertad por el lapso de cuatro (4) años que venia cumpliendo el joven sancionado, de conformidad con lo establecido en el literal H del artículo 647 de la precitada Ley y así se decide, ya que el lapso establecido para el cumplimiento de la sanción impuesta al Joven Adulto IDENTIDAD RESERVADA se cumplió en fecha 03/08/2010, contado dicho lapso a partir de la fecha de la Audiencia de Revisión de Sanción efectuada en fecha 03/11/2009; ello en cumplimiento del Principio de la Legalidad y Lesividad, consagrado en el último aparte del artículo 529 que establece: “…Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR la cesación de la medida de SEMI LIBERTAD la cual fue impuesta el 03/11/2009 en sustitución de la sanción de Privación de Libertad por el lapso de cuatro (4) años que venia cumpliendo el joven sancionado, de conformidad con lo establecido en el literal H del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el lapso establecido para el cumplimiento de la sanción impuesta al Joven Adulto IDENTIDAD RESERVADA se cumplió en fecha 03/08/2010, de conformidad con lo previsto en los artículos 645 y 647, literal h de la Ley precitada Ley. SEGUNDO: El joven adulto IDENTIDAD RESERVADA, debe continuar con el cumplimiento de la sanción de SEMI-LIBERTAD por el lapso de tres (3) meses contados a partir del 04/08/2010 culminando el 04/11/2010, posteriormente debe iniciar con la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el resto del tiempo que le reste por cumplir de la sanción de SEMI-LIBERTAD, es decir, por el lapso de nueve (9) meses, debiendo culminar el 04/08/2011. TERCERO: En virtud que, como ya se indicó, este Tribunal de Ejecución decidió designar al ciudadano JUAN NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 13.964.015 Promotor Social Comunitario de Caño Fibra del Municipio Atabapo para la supervisión, vigilancia y control de la medida de SEMI-LIBERTAD impuesta al referido joven adulto, es por lo que RESUELVE Oficiar a dicho Promotor a los fines de informarle sobre lo acá decidido. De igual manera se ordena oficiar el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal de Amazonas notificando que desde el 05/11/2010 hasta el 04/08/211 el joven sancionado deberá iniciar el cumplimiento de la sanción de Liberad Asistida por ante ese organismo, al cual deberá adjuntarse copia certificada del presente auto, ello a los fines de dar estricto cumplimiento al contenido del artículo 640 eiusdem. CUARTO: De conformidad con lo previsto en los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación a lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Adjetiva Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley Especial que ocupa la materia, se fija audiencia para el día LUNES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2010, A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de imponer al joven antes referido. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.-
JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCION
ABG. MARIANA BRAVO VASQUEZ
SECRETARIA
ABG. IRIS SALAZAR
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