REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 12 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000150
ASUNTO : XP01-D-2009-000150

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MANTENER AL ADOLESCENTE JACKSON MICHAEL SALAZAR ANIJA, BAJO LOS CUIDADOS DE SU SEÑORA MADRE, CIUDADANA ZULEIMA MARÍA ANIJA A LOS FINES DE PRESERVAR SU ESTADO ACTUAL DE SALUD.

Recibido como ha sido en este Tribunal, escrito de la Defensora Pública Primera del Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Estado Amazonas ABG. DUVINIANA BENITEZ MALDONADO, mediante el cual consigna Informe Medico suscrito por la Dra. Aura Seracop, titular de la cedula de identidad N° 3.551.925, inscrita en el MSAS bajo el N° 22.146 en el cual informa que el adolescente IDENTIDAD RESERVADA, a quien se le adelanta el presente asunto signado con el N° XP01-D-2009-000150, fue ingresado a la Emergencia de Adulto del Hospital Dr. José Gregorio Hernández el 02/08/2010 con Heridas de Armas Blancas en el cuello del lado Izquierdo y el hombro del mismo. Afectándole el nervio Espinal, por lo tanto amerita reposo Físico Absoluto, tratamiento medico entre-venoso y terapia desde el 06/08/2010 hasta el 30/08/2010. Asimismo indica la Defensora en su escrito que dicha información precisa que el Tribunal conozca a los efectos que por causa de enfermedad, deberá permanecer de reposo médico, correspondiendo al Tribunal, determinar la situación que se deberá adoptar con el efebo in comento, a los fines de regular su condición de sancionado con medida de privación de libertad, habida cuenta que la medico tratante especifica “reposo físico absoluto”, en tal sentido, abocada como me encuentro al conocimiento del presente asunto, se observa lo siguiente:

Efectivamente, este Órgano Jurisdiccional tuvo conocimiento a través de llamada telefónica realizada por el Fiscal Quinto de Ministerio Público Abg. Luis Correa, de la situación irregular que se presentó en la Casa de Formación Integral Amazonas el 01/08/2010 en donde resultara herido el adolescente IDENTIDAD RESERVADA. De igual manera este tribunal el 05/08/2010 se Trasladó y constituyó en la sede del Hospital Dr. José Gregorio Hernández ubicado en esta ciudad de Puerto Ayacucho pudiendo observar el estado en el cual se encuentra el joven sancionado de lo cual se dejó constancia en Acta N° 31 levantada en el Libro de Visitas a los Centros. Asimismo en esta misma fecha se recibe oficio N° 316 de fecha 10/11/2010, proveniente de la Casa de Formación Integral Amazonas suscrito por la Licda. Janet Oviedo Jefa (E) del centro en el cual informa que el adolescente de marras fue dado de alta el 06/08/2010 después de estar hospitalizado desde el domingo 01/08/2010 y que el mismo se encuentra de reposo en su hogar bajo los cuidados y responsabilidad de su representante, señora Zuleima Anija, titular de la cedula de identidad N° 10.920.414, por no contar el Centro con personal especial para el tratamiento médico y terapia indicados en el informe.

En atención a ello, se procede a establecer lo siguiente:
Dispone el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia…(omissis)”
Así tenemos que el artículo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“El derecho a la vida es inviolable. (Omissis)”…El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”

El artículo 46. 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ad pedem literae dispone:
“Toda persona tiene Derecho a que se le respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes…”
2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.”

El artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ad pedem literae dispone:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida….”

En ilación a lo anterior, el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone el derecho que tienen los niños y jóvenes adolescentes de disfrutar del derecho a la salud, y ratifica además la obligación del estado en preservarla, el artículo 32 establece el derecho a la integridad personal, comprendida la integridad física, síquica y moral; asimismo el artículo 89 instaura el derecho a trato humanitario y digno del que deben gozar todos los niños y adolescentes que se encuentren privados de su libertad debiendo ser tratados con la humanidad y el respeto que merece su dignidad como personas humanas. Por otra parte, tenemos que el literal “b” del artículo 630 ejusdem, referido a los derechos en la ejecución de las medidas y, el literal “b” del artículo 631 ibidem, referido a los derechos que deben ser garantizados a los jóvenes sancionados durante el cumplimiento de la medida de privación de libertad, son contestes al establecer como garantía fundamental el derecho a la salud.-
En tal sentido, tenemos que el artículo 647, literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece como una de las funciones del juez de ejecución:
“…Velar porque no se vulneren los derechos del o de la adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad…” (Relieve y negrilla nuestra).-
En consecuencia, teniendo en cuenta la situación y estado de salud actual que presenta el adolescente sancionado IDENTIDAD RESERVADA, en atención a las condiciones físicas, a las carencias de personal y recursos económicos en que se encuentra el Centro de Internamiento, en donde actualmente cumple la sanción de privación el cual no cuenta con personal médico especializado, que pueda suministra y prestar la atención necesaria, atendiendo igualmente a que esta jurisdicente observó el estado en el cual se encuentra el joven sancionado, al haber tenido contacto con el mismo en el Hospital José Gregorio Hernández donde ingreso el 01/08/2010 por presentar herida en la región lateral izquierda y el hombro izquierdo, en razón de ello, y preservando como es el deber la calidad de vida, el derecho a la salud, en razón de que tales derechos son estimados como fundamentales y de obligación de esta Juzgadora el garantizar, es por lo que en consecuencia, en ejercicio de las funciones que dispone el artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación además a lo establecido en los artículos 2, 43, 45, 46.1 y 2, 83 y 84 de la Carta Fundamental, 32, 41, 89, 629 y 630 de la Ley Especial que ocupa la materia, SE ACUERDA mantener al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, bajo los cuidados de su señora madre, ciudadana Identidad Omitida, en la residencia ubicada en Reservada desde el 06/08/2010 hasta el 30/08/2010, todo ello en procura de preservar su estado actual, durante el tiempo que le resta por cumplir de la sanción de privación de libertad, vale decir, VEINTE (20) DIAS. Quien deberá permanecer bajo custodia de funcionarios guías del Centro.
DISPOSITVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución Sección Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: UNICO: Mantener al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, bajo los cuidados de su señora madre, desde el 06/08/2010 hasta el 30/08/2010, todo ello en procura de preservar su estado actual de salud. Debiendo permanecer bajo custodia de los funcionarios guías del Centro. Se ordena oficiar a la Casa de Formación Integral Amazonas, en atención a lo aquí ordenado, remitiéndole copia de la presente decisión. Se ordena notificar a las partes.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN;

ABG. MARIANA BRAVO VASQUEZ
LA SECRETARIA:

ABG. IRIS SASLAZAR