REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, doce de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: XP01-D-2010-000123
ASUNTO: XP01-D-2010-000123

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA IMPUESTO EL EJECÚTESE DE SANCIÓN
Celebrada como ha sido la audiencia de imposición de la sentencia, dictada en contra del joven sancionado: IDENTIDAD RESERVADA, previa constitución del Tribunal presidido por la Jueza ABG. MARIANA BRAVO VASQUEZ, asistida por la secretaria ABG. RIMA KALEK y el Alguacil WINDRY BRAVO, presentes en el acto, el ABG. LUIS CORREA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, el Defensor Privado ABOG. GLENDYS JESÚS PIRELA VARGAS, el sancionado de autos IDENTIDAD RESERVADA previo traslado desde la Casa de Formación Integral Amazonas en compañía de la LIC. JANET OVIEDO, en su carácter de Directora de la Casa de Formación Integral Amazonas, (C.F.I.A), la ciudadana la ciudadana RUVIELA CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° 10.605.428, en su condición de Representante Legal; y cumplidas como fueron las formalidades de Ley, tal como consta en el acta respectiva, este Tribunal paso a emitir el pronunciamiento de Ley en los siguientes términos:
Consta en autos que el 07/07/2010 en audiencia preliminar (folios 129 al 138) el Tribunal Único de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Amazonas, emitió el fallo condenatorio que hoy ocupa a este Tribunal, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 12/07/2010, en contra del adolescente antes identificado, por el cual fue declarado penalmente responsable por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JAIRO ANDRES RUSINQUE FAJARDO y IDENTIDAD OMITIDA, y como consecuencia de ello, le resultó impuesto como sanciones definitivas a cumplir, las sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de SEIS (6) MESES, LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (1) AÑO y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (1) AÑO, sanciones estas previstas en el artículo 620 literales “f”, “d” y “b” respectivamente de la Ley Especial que regula la materia, en ilación con los artículos 628, 626 y 624 ejusdem, cuyo cumplimiento se estableció de forma SUCESIVA de conformidad con las previsiones del artículo 622 ejusdem.
Asimismo, se evidencia que en fecha 03 de agosto de 2.010 se dictó auto del ejecútese de la sentencia, tal como se coteja inserto a los folios 163 al 167 de la causa.
En el desarrollo de la audiencia, la Jueza informó al adolescente: IDENTIDAD RESERVADA supra identificado, de los derechos y garantías que le asisten en atención al carácter educativo del proceso y de la disposición contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido, alcance significación y objeto del acto, imponiéndole en consecuencia del auto de ejecución dictado en fecha 03/08/210, por este órgano jurisdiccional, con ocasión de la condenatoria proferida por el Tribunal Único de Control de este Circuito Judicial en su contra, se le explicó e impuso del ejecútese de la sentencia dictada y de la sanciones cumplir: PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de SEIS (6) MESES, LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (1) AÑO y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (1) AÑO, previstas en el articulo 620 literales “f”, “d” y “b”, en concordancia con los artículos: 628, 626 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, se estableció en el computo correspondiente efectuado previamente a la audiencia de imposición, al haberse constatado previo examen del atado documental que integra el asunto, que la sanción de Privación de Libertad fue establecida por el lapso de seis (6) meses, Libertad Asistida fue impuesta por el lapso de un (01) año y Reglas de Conducta por el lapso de un (1) año, por lo que en consecuencia se observa:
1.- En relación a la sanción de Privación de Libertad por el lapso de seis (6) meses prevista en el articulo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, su fecha de inicio es a partir del 09/04/2010 teniendo en cuenta que fue la fecha en la cual resultara aprehendido el joven sancionado, período que debe ser considerado por esta Ejecutora por mandato expreso del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los efectos de establecer el tiempo real de lo que le resta por cumplir respecto de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD la cual fue establecida por seis (6) meses, por lo que en consecuencia, en principio, su culminación sería el 24/11/2010, pero le fue adicionado un día más, por cuanto consta en las actuaciones al folio 175, oficio N° 309, de fecha 02/08/2010 proveniente de la Casa de Formación Integral Amazonas, en el cual se le informa a este despacho que en fecha 31/07/2010 el adolescente sancionado se evade del centro por lo que la fecha de culminación de la referida sanción es 25/11/2010.
La referida sanción, estará bajo la supervisión, control y seguimiento del equipo Multidisciplinario del Centro de Casa de Formación Integral Amazonas adscrito al INAM, a quienes deberá oficiarse remitiendo copia certificada de lo conducente, haciendo especial hincapié que deberá remitir trimestralmente a este Órgano Jurisdiccional, Informe de actuación del sancionado IDENTIDAD RESERVADA identificado ut-supra.
2.- En relación a la sanción de Libertad Asistida por el lapso de un (01) año prevista en el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, su fecha de inicio, en principio, es a partir del viernes 26/11/2010, fecha posterior a la culminación de la sanción de Privación de Libertad, por lo que en consecuencia, en principio, su culminación sería el 26/11/2011, ello teniendo en cuenta el cumplimiento efectivo de la privación de libertad y que la misma se reitera fue impuesta por un año. La referida sanción, estará bajo la supervisión, control y seguimiento del equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial Amazonas, a quienes deberá oficiarse en su oportunidad remitiendo copia certificada de lo conducente.
3.- En cuanto a la sanción de Reglas de Conducta impuesta, por el lapso de un (1) año, las obligaciones de hacer y no hacer deberán ser las siguientes: 1- Estudiar cualquier rama de la educación bien sea regular de educación básica o realizar algún curso de capacitación u oficio, de lo que deberá consignar constancia. 2- Someterse al cuidado de la madre quien deberá vigilarlo y estará en la obligación de información cualquier irregularidad al Tribunal respectivo. Prohibiciones: 1- No transitar en la calle después de las 9:00 P.M. 2- no consumir bebidas alcohólicas. 3- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, estando su supervisión respecto del cumplimiento y control a cargo del equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal. En cuanto a la fecha de inicio de esta sanción, la misma deberá computarse una vez verificado el efectivo cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida, que en principio sería el día 27/11/2011 feneciendo el día 27/11/2012.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal, Función Único de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en contra del joven: IDENTIDAD RESERVADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 621, 629, 646 y 647 todos de la citada Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JAIRO ANDRES RUSINQUE FAJARDO y IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO: Se ordena librar oficio a la Casa de Formación Integral Amazonas, explicando lo aquí acordado, al cual deberá adjuntarse copia certificada de la presente decisión motivada, ello a los fines de dar estricto cumplimiento al contenido del artículo 640 eiusdem. Se ordena notificar a la víctima.- Expídase por secretaría, copia certificada de la decisión, para ser archivada en el copiador correspondiente.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN;
ABG. MARIANA BRAVO VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. IRIS SALAZAR