REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, dieciocho de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000121
ASUNTO : XP01-D-2010-000121

AUTO DE EJECUTESE DE SANCIONES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA

Por recibido asunto signado con el N°: XP01-D-2010-00121, seguido a los adolescentes: IDENTIDAD RESERVADA, actualmente recluido en la Casa de Formación Integral Amazonas y IDENTIDAD RESERVADA, proveniente del Tribunal Único de Control Sección Penal Adolescentes; y por cuanto de la revisión de las actuaciones que conforman el referido asunto, se evidencia que riela del folio 02 al 15, ambos inclusive de la Segunda Pieza de las actuaciones que conforman el presente asunto, Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, publicada por el Tribunal Sentenciador, en fecha: 23/07/2010, mediante la cual conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declaró penalmente responsable a los adolescentes IDENTIDAD RESERVADA, es por lo que este Tribunal de Ejecución, procede al ejecútese de la sentencia en los siguientes términos:

Primero: En fecha 23 de julio de 2010, el Tribunal de Único de Control publicó Sentencia Condenatoria por Admisión de los hechos, a los adolescentes IDENTIDAD RESERVADA, mediante la cual fueron declarados penalmente responsable por la comisión de los delitos de: con relación al adolescente IDENTIDAD RESERVADA el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Gómez Salcedo Osman, y a cumplir un (1) año de sanción de la siguiente manera, Privación de Libertad por el lapso de seis (6) meses en la Casa de Formación Integral Amazonas y de manera sucesiva Libertad Asistida por el lapso de seis (6) meses previstas en el articulo 620 literales “d” y “f”, en concordancia con los artículos: 626 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el cumplimiento de las sanciones antes advertidas, se establecieron en la condenatoria de forma sucesiva, el mencionado adolescente deberá en consecuencia, iniciar el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (6) MESES, en atención a las previsiones del artículo 622 de la Ley especial que regula la materia, y una vez cumplida la misma, deberán iniciar el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida por el lapso de SEIS (06) MESES, en este sentido, tenemos que su computo es el siguiente:

En cuanto a la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, se constata de autos, específicamente al folio 10 de la Primera Pieza de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, esta detenido desde el 22/05/2010 (fecha de su aprehensión), así como también, que en fecha 23/05/2010, el Tribunal Único de Primera Instancia Penal, Función Control, Sección Responsabilidad Penal del Adolescente, en audiencia de presentación, tal y como se colige a los folios 28 al 35 de la Primera Pieza, acordó la medida cautelar preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la detención a los fines de asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, ordenando su ingreso a la Casa de Formación Integral Amazonas, permaneciendo bajo el cumplimiento de la detención preventiva hasta el 20/07/2010, fecha en la que el Tribunal de Control Sección Adolescente, emitió decisión en la cual en virtud de la admisión de hechos realizada por el adolescente IDENTIDAD RESERVADA en audiencia preliminar lo declaró penalmente responsable y lo sanciono a cumplir la medida de Privación de Libertad por el lapso de seis (6) meses en la Casa de Formación Integral Amazonas.

Así las cosas, conviene traer a colación lo preceptuado en los artículos 37 y 622 ejusdem, que ad pedem literae dispone respectivamente: “…Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal de conformidad con la ley…”
Artículo 622: “…parágrafo segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente…”

En este mismo contexto, disponen los artículos 646 y 647 ibidem, entre otras, la obligación de esta Juzgadora de vigilar el adecuado cumplimiento de las medidas impuestas a los jóvenes adolescentes que resulten penalmente responsables en la comisión de hechos delictivos, traducido ello además, por imperativo, en el deber de controlar que en el cumplimiento de estas (medidas) no se restrinjan derechos fundamentales.
De tal forma, que ha quedado establecido que el joven sancionado para el día de hoy, fecha en la que se dicta este auto, se ha mantenido cumpliendo la privación de libertad en la Casa de Formación Integral Amazonas.

Ahora bien, en razón a lo anterior, estima esta Juzgadora, teniendo en cuenta los argumentos precedentemente transcritos, es que el tiempo que ha permanecido el adolescente de marras detenido, debe ser considerado por esta Ejecutora por mandato expreso del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los efectos de establecer el tiempo real de lo que le resta por cumplir respecto de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, que por el lapso de SEIS (6) MESES le fue impuesta. Así tenemos, que el adolescente IDENTIDAD RESERVADA resultó aprehendido el 22/05/2010, que el 23/05/2010, le fue impuesta en audiencia de presentación la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar y que en fecha 20/07/2010 fue sancionado a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (6) MESES como consecuencia de haber asumido la responsabilidad en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gómez Salcedo Osman la cual se mantiene cumpliendo hasta la presente fecha, por lo que se colige, de una simple operación aritmética, que el mismo para el día de hoy 18/08/2010 ha cumplido DOS (02) MESES DE DETENCIÓN y VEINTISIETE (27) DIAS, y que el tiempo que les falta por cumplir respecto de la aludida sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, teniendo en cuenta que el lapso de la sanción establecido en la condenatoria fue de 6 MESES, es de: TRES (3) MESES Y TRES (3) DIAS, la cual cumplirán en el Casa de Formación Integral Amazonas hasta el día 22/11/2010 siempre que se evidencie su efectivo cumplimiento, por lo que se establece como fecha de inicio desde 22/05/2010.

El control y vigilancia del cumplimiento estará a cargo del Equipo Técnico adscrito a la Casa de Formación Integral Amazonas, centro en el cual se encuentra recluido, quienes deberán elaborar un Plan individual conjuntamente con el joven sancionado conforme a lo dispuesto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y remitir trimestralmente informe de actuación respecto del cumplimiento de la sanción.

Cumplida la cual, iniciara el cumplimiento de FORMA SUCESIVA la sanción de LIBERTAD ASISTIDA el 23/11/2010, por el lapso de SEIS (6) MESES, culminando de verificarse su efectivo cumplimiento el 23/05/2011. El control y vigilancia de la sanción de Libertad Asistida estará a cargo del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal Amazonas, debiendo informar sobre el cumplimiento efectivo y presentar informe trimestral sobre las actuaciones de las tareas encomendadas al adolescente, así mismo se encargará de supervisar y orientar al adolescente sancionado haciéndole un seguimiento al caso.

Segundo: Con relación a la adolescente IDENTIDAD RESERVADA fue condenada por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gómez Salcedo Osman y a cumplir seis (6) meses de la sanción de Reglas de Conducta.

En cuanto a la sanción de Reglas de Conducta, las obligaciones de hacer y no hacer son las siguientes: consistentes en: 1- Continuar sus estudios universitarios, para lo cual deberá consignar constancia. 2- Prohibición de acercarse a la victima ciudadano Osman Gómez, bien sea en su residencia o lugar de trabajo y/o estudio. 3.- Prohibición de salir fuera de su residencia luego de las 09:00 de la noche. 4.-Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Prohibición de salir del estado Amazonas, sin la debida autorización del Tribunal, por último estará obligado a informar cualquier irregularidad al Tribunal respectivo, prevista en el articulo 620 literal “b” en concordancia con el artículo: 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 643 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la sanción que ha sido impuesta estará bajo la Supervisión, Control y Seguimiento del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas; quienes deben remitir trimestralmente a este Despacho, Informe de actuación de la sancionada: IDENTIDAD RESERVADA identificada ut-supra.

La fecha de inicio de la sanción impuesta a la joven: IDENTIDAD RESERVADA, de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (6) MESES prevista en el articulo 620 literal “b”, en concordancia con el artículo: 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se determinará en la oportunidad de la efectiva imposición del presente auto.

DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Primero: Decreta ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Único de Control de la Sección Penal de Adolescentes, en contra de los adolescentes: IDENTIDAD RESERVADA, actualmente recluido en la Casa de Formación Integral Amazonas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Gómez Salcedo Osman y IDENTIDAD RESERVADA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de Gómez Salcedo Osman; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 621, 629, 646 y 647 de la citada Ley Especial que rige la materia. Segundo: De conformidad con lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación a lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Adjetiva Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley Especial que ocupa la materia, se fija audiencia de imposición para el día: MARTES 24 DE AGOSTO DE 2010, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, a los fines de imponer a los adolescentes del auto de ejecución de la sanción dictado en esta misma fecha. Tercero: Del mismo modo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 640 y 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda remitir a la Casa de Formación Integral Amazonas y al Equipo Técnico adscrito a este Circuito Judicial Penal copia certificada de la sentencia sancionatoria y del presente auto de ejecútese de la sentencia. Líbrese Boleta de traslado. Notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente. Expídase por secretaría copia certificada de la decisión, para ser archivada en el copiador correspondiente.
ABG. MARIANA BRAVO VASQUEZ

JUEZA DE EJECUCIÓN
ABG. IRIS SALAZAR

LA SECRETARIA