REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 2 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000150
ASUNTO : XP01-D-2009-000150

AUTO DE IMPOSICIÓN DE REFORMA DE COMPUTO DE SANCIÓN EN RELACIÓN AL ADOLESCENTE JACKSON MICHAEL SALAZAR ANIJA

Celebrada como ha sido la audiencia de imposición de reforma de Ejecútese de Sanción de fecha 17/06/2010, dictada en contra del adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, actualmente recluido en la Casa de Formación Integral Amazonas cumpliendo sanción de Privación de Libertad, previa constitución del Tribunal presidido por la Jueza Abg. MARIANA BRAVO VASQUEZ, asistida por la secretaria Abg. DAYANA MATERA y el alguacil asignado a la sala funcionario GIAN FRANCO ORTIGOZA, presentes en el acto, el Abg. LUIS CORREA en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, la defensa pública Abg. DUVINIANA BENITEZ, el joven sancionado IDENTIDAD RESERVADA previo traslado de la Casa de Formación Integral Amazonas y la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA progenitora del adolescente sancionado, cumplidas como fueron las formalidades de Ley, tal como consta en el acta respectiva, este Tribunal paso a emitir el pronunciamiento de Ley en los siguientes términos:
Consta en autos que en fecha 09/03/2010, se celebró audiencia preliminar ante el Tribunal Único de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, donde se produjo de acuerdo al procedimiento especial de admisión de hechos el fallo condenatorio, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 13/10/2009, producido en contra del joven adolescente IDENTIDAD RESERVADA, mediante la cual fue declarado penalmente responsable por la comisión de los delitos de: Robo Agravado, previstos en los artículos 458 en concordancia con el artículo 455 de la Reforma Parcial del Código Penal vigente en perjuicio de ciudadana Yoila Laida Yanave, y condenado a cumplir las sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de SEIS (06) MESES, las cuales están previstas en el artículo 620 literales “d” y “f” respectivamente de la Ley Especial que regula la materia, en ilación con los artículos 626 y 628 ejusdem, cuyo cumplimiento se estableció de forma SUCESIVA de conformidad con las previsiones del artículo 622 ejusdem.
Asimismo, se evidencia que en fecha 23 de noviembre de 2.009 se dictó auto del ejecútese de la sentencia, tal como se coteja inserto a los folios 12 al 15 de la segunda Pieza el cual fue impuesto en audiencia el 30/11/2009.
De igual manera se evidencia que este Tribunal dada la revisión del presente asunto en atención a las previsiones del último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable en el presente proceso de forma supletoria por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hizo necesaria la reforma de dicho computo.
En el desarrollo de la audiencia, la Jueza informó al adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, supra identificado, de los derechos y garantías que le asisten en atención al carácter educativo del proceso y de la disposición contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido, alcance significación y objeto del acto, imponiéndole en consecuencia de la reforma del Cómputo de sanción establecido en fecha 17/06/2010 el cual corre inserto a los folios 6 al 11 de la Cuarta Pieza, por este órgano jurisdiccional, con ocasión de la condenatoria que por la vía especial, produjere el Tribunal de Único de Control de este Circuito Judicial en su contra, se le explicó e impuso de la reforma del ejecútese, de las sanciones a cumplir: PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de SEIS (06) MESES, las cuales están previstas en el artículo 620 literales “d” y “f” respectivamente de la Ley Especial que regula la materia, en ilación con los artículos 626 y 628 ejusdem, cuyo cumplimiento se estableció de forma SUCESIVA de conformidad con las previsiones del artículo 622 ejusdem.
Pues bien, como consecuencia de la reforma del computo se estableció en relación a la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) año que inicia el 22/08/2009 fecha en la cual fue aprehendido y debe culminar en principio el 22/08/2010, pero que en virtud de la reiteradas evasiones que posee el adolescente sancionado le fue incrementado cuatro días, lo que significa que la sanción de Privación de Libertad debe culminar el 26/08/2010 verificado su cabal cumplimiento. Con relación a la LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de SEIS (6) MESES, tenemos que, teniendo en cuenta la forma establecida de cumplimiento de forma SUCESIVA de conformidad con las previsiones del artículo 622 de la ley Especial que rige la materia de verificarse el efectivo cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad el inicio de la misma sería el 27/08/2010, feneciendo el día 26/02/2011, la cual debe cumplir ante el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial del Estado Amazonas.
El ente especializado designado para orientar, vigilar y controlar el cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida conforme a lo establecido en el artículo 643 de la Ley Especial es el equipo Tecnico adscrita a este Circuito Judicial Penal quienes deberán remitir trimestralmente a este Órgano Jurisdiccional, Informe de actuación del sancionado identificado ut-supra.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Decreta impuesto la reforma de computo realizado el 17/06/2010, en contra del joven: IDENTIDAD RESERVADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable en el presente proceso de forma supletoria por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consideración al carácter educativo del proceso previsto en el artículo 543 eiusdem.
Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Expídase por secretaría, copia certificada de la decisión, para ser archivada en el copiador correspondiente.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN;


ABG. MARIANA BRAVO VASQUEZ
LA SECRETARIA


ABG. IRIS SALAZAR