REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, veinticinco de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: XP01-D-2009-000227
ASUNTO: XP01-D-2009-000227
AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO DE SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA
Por recibido asunto signado con el N°: XP01-D-2009-000227, seguido a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, proveniente del Tribunal Único de Control de esta misma Sección Penal Adolescentes; y por cuanto de la revisión de las actuaciones que conforman el referido asunto, se evidencia que riela a los folios del 142 al 155, ambos inclusive, Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, publicada por el Tribunal Sentenciador, en fecha: 06 de agosto de 2010, mediante la cual declaró penalmente responsable a la adolescente IDENTIDAD OMOTIDA, es por lo que este Tribunal de Ejecución, procede al ejecútese de la sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 06 de agosto de 2010 el Tribunal de Único de Control celebró Audiencia Preliminar en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declaró penalmente responsable a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 de la Ley Sustantiva Penal y a cumplir la Sanción Reglas de Conducta por el lapso de un (1) año prevista en el articulo 620 literal “b”, en concordancia con el artículo 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuya sentencia condenatoria por Admisión de los hechos fue publicada el 06 de agosto de 2010.
SEGUNDO: La sanción de Reglas de Conducta, las obligaciones de hacer y no hacer son las siguientes: 1.- Continuar con sus estudios en el Liceo Bolivariano Belén San Juan, ubicado en la Avenida Perimetral, entrada de la Urbanización Simón Rodríguez de esta ciudad de Puerto Ayacucho, para promover a su progreso y desenvolvimiento en la sociedad, para lo cual deberá presentar Boletín de notas. 2.- Mantener la residencia aportada la cual esta ubicada en dirección omitida, debiendo notificar de inmediato y por escrito a este Despacho y al Fiscal del Ministerio Público cualquier cambio de la misma o Instituto educacional. 3.- Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 9:00 p.m, estar o permanecer en lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, y prohibición de consumirlas.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 643 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la sanción que ha sido impuesta estará bajo la Supervisión, Control y Seguimiento del Equipo Técnico Multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas; quienes deben remitir trimestralmente a este Despacho, Informe de actuación de la sancionado: IDENTIDAD OMITIDA identificada ut-supra, el cumplimiento de dicha sanción será por el lapso de UN (1) AÑO.-
CUARTO: La fecha de inicio de la sanción impuesta a la joven: IDENTIDAD OMITIDA, de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (1) año prevista en el articulo 620 literal “b”, en concordancia con el artículo: 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se determinará en la oportunidad de la efectiva imposición del presente auto.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Primero: Decreta ejecutada la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Único de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en contra de la joven adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto en el articulo 239 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hecho ocurrido el 13 de Diciembre del año 2009, en la calle Yapacana, específicamente frente al Consulado de Colombia a las 9:00 horas de la mañana aproximadamente; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 621, 629, 646 y 647 de la citada Ley Especial que rige la materia. Segundo: De conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, norma de aplicación supletoria por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se fija audiencia de imposición para el día: VIERNES 24 DE SEPTIEMBRE DE 2010, a las 10:00 de la mañana, a los fines de imponer a la adolescente del auto de ejecución de la sanción dictado en esta misma fecha. Tercero: Del mismo modo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda remitir al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial del Estado Amazonas, copia certificada de la sentencia sancionatoria y del auto de ejecútese de la sanción. Notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente. Expídase por secretaría copia certificada de la decisión, para ser archivada en el copiador correspondiente.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN;
ABG. MARIANA BRAVO VASQUEZ
LA SECRETARIA;
ABG. IRIS SALAZAR
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