REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, veinticinco de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: XP01-D-2010-000021
ASUNTO: XP01-D-2010-000021

AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO DE SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA

Analizadas como ha sido el presente asunto penal, y revisadas como han sido las actas que integran el atado documental que conforman el mismo, este Órgano Jurisdiccional, en atención a las previsiones del artículo 629, 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en ilación a lo previsto en el artículo 479 del Texto Adjetivo Penal, aplicable al presente proceso de forma supletoria en atención a las previsiones del artículo 537 de la citada Ley Especial que rige la materia, observa lo siguiente:

Proveniente del Tribunal de Primera Instancia Penal, Función Juicio en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, se recibe en fecha 20/08/2010, la totalidad de las actas que integran la causa, con oficio N° 79-10, seguida en contra de los jóvenes sancionados: IDENTIDADES RESERVADAS, con ocasión a la sentencia condenatoria definitivamente firme, producida por dicho Tribunal, y conforme a la cual resultaron tal y como se desprende a los folios 56 al 62 y 72 al 28 de la pieza N° 4 de las actuaciones de conforman el presente asunto, declarados penalmente responsables de la comisión de los delitos de con relación a los adolescentes IDENTIDADES RESERVADAS de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos en los artículos 458 en relación 455, 272 y 98 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Oscar Alberto Patiño y Wilmer Yoel Romero García y en cuanto a los adolescentes IDENTIDADES RESERVADAS autores del delito de Robo Agravado, previsto en el artículos 458 en relación 455, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Oscar Alberto Patiño y Wilmer Yoel Romero García y como consecuencia de ello, les resultó impuesto como sanciones definitivas a cumplir las siguientes: a los adolescente IDENTIDADES RESERVADAS, sanción penal por el lapso de DOS (02) AÑOS, consistente en LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA previstas en el artículo 620 literales “d” y “b” respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ilación con los artículos 624 y 626 ejusdem, las cuales se establecieron para ser cumplidas de manera simultanea y alternativa conforme lo establece el Parágrafo Primero del artículo 622 de la Ley especial que rige la materia. Y con respecto a los adolescentes IDENTIDADES RESERVADAS las sanciones por el lapso de DOS (02) AÑOS, consistente en LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA previstas en el artículo 620 literales “d” y “b” respectivamente de la Ley Especial que regula la materia, en ilación con los artículos 624 y 626 ejusdem; las cuales se establecieron para ser cumplidas de manera simultanea y alternativa conforme lo establece el Parágrafo Primero del artículo 622 de la Ley especial que rige la materia, en razón de ello, esta Jurisdicente procede a emitir el auto de ejecución de las sanciones impuestas, en la forma siguiente:

En fecha 30/07/2010, en audiencia oral el Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, emitió el fallo condenatorio que hoy ocupa a este Tribunal, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 05/08/2010, en contra de los jóvenes sancionados: IDENTIDADES RESERVADAS por la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos en los artículos 458 en relación 455, 272 y 98 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Oscar Alberto Patiño y Wilmer Yoel Romero García y en contra de los adolescentes IDENTIDADES RESERVADAS por ser autores del delito de Robo Agravado, previsto en el artículos 458 en relación 455, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Oscar Alberto Patiño y Wilmer Yoel Romero García, en atención a ello, como precedentemente se estableció resultaron condenados a cumplir como sanciones definitivas las medidas de: a los adolescente IDENTIDADES RESERVADAS, sanción penal por el lapso de DOS (02) AÑOS, consistente en LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, las cuales se establecieron para ser cumplidas de manera simultanea y alternativa. Y con respecto a los adolescentes IDENTIDADES RESERVADAS las sanciones por el lapso de DOS (02) AÑOS, consistente en LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA; las cuales se establecieron para ser cumplidas de manera simultanea y alternativa.

Ahora bien, respecto de la sanción de Libertad Asistida, por el lapso de dos (2) Años impuesta concretamente a los adolescentes IDENTIDADES RESERVADAS, quién aquí decide, en aras de preservar el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a lo preceptuado en el artículo 88 ejusdem, procede a establecer lo siguiente:

Se constata de autos, que con relación a los adolescentes IDENTIDADES RESERVADAS y específicamente a los folios 8, 10, 11 y 12 de la pieza N° 1, que los jóvenes antes mencionados estuvieron detenidos desde el 30ENE2010, a las 04:20 horas de la mañana, detención está que fue legitimada por parte del Tribunal Único de Primera Instancia Penal, Función Control, Sección Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 31ENE2010, tal y como se colige a los folios 36 al 50 de la misma pieza, quien con fundamento a las previsiones del artículo 559 de la Ley Especial que rige la materia, decretó la detención de los citados adolescentes a los fines de asegurar la comparencia a la audiencia preliminar, acordándose su reclusión provisional en Casa de Formación Integral Amazonas.

Asimismo se coteja, que dicha detención y sitio de cumplimiento, se mantuvieron incólumes hasta el día 30ABR2010, tal y como se desprende a los folios 143 al 146 de la Pieza N° 2 de las actuaciones que conforman la presente causa, fecha esta en la cual, el Juez de Control sustituyó la detención contemplada en el artículo 559 de la Ley Especial que ocupa la materia, por las medidas previstas en el artículo 582 consistentes en la 1.- Presentarse cada 8 ocho días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de sus representantes que deberán informar cualquier irregularidad ante este tribunal. 3.- Prohibición de salida del país, y del estado Amazonas; Prohibición de andar en la calle después de las 10 (diez) de la noche y 4.- Prohibición de acercarse a las víctimas.

Así las cosas, conviene traer a colación lo preceptuado en los artículos 37 y 622 ejusdem, que ad pedem literae dispone respectivamente: “…Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal de conformidad con la ley…”
Artículo 622: “…parágrafo segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente…”

En este mismo contexto, disponen los artículos 646 y 647 ibidem, entre otras, la obligación de esta Juzgadora de vigilar el adecuado cumplimiento de las medidas impuestas a los jóvenes adolescentes que resulten penalmente responsables en la comisión de hechos delictivos, traducido ello además, por imperativo, en el deber de controlar que en el cumplimiento de estas (medidas) no se restrinjan derechos fundamentales.
De tal forma, que ha quedado establecido que los jóvenes sancionados antes mencionados, es decir, IDENTIDADES RESERVADAS se les mantuvo la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar durante el plazo, tres (03) meses, entiéndase desde el 30ENE2010 hasta el 30ABR2010, oportunidad en la cual, el Tribunal de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente sustituye la detención preventiva, por las medidas previstas en el artículo 582 consistentes en la 1.- Presentarse cada 8 ocho días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de sus representantes que deberán informar cualquier irregularidad ante este tribunal. 3.- Prohibición de salida del país, y del estado Amazonas; Prohibición de andar en la calle después de las 10 (diez) de la noche y 4.- Prohibición de acercarse a las víctimas.

Entonces, si analizamos el contenido del artículo 629 ejusdem, vemos palmariamente, que la ejecución de las medidas lleva consigo el establecer un equilibrio necesario con el objeto de que en el cumplimiento de éstas, los jóvenes sancionados logren alcanzar el pleno desarrollo de sus capacidades, reorientando esa forma o conducta asumida inicialmente, de manera de alcanzar comprender la ilicitud de sus acciones y la adecuada convivencia con su entorno familiar y social, por lo que en atención a todo lo anterior, a la finalidad de la sanción de Libertad Asistida, a que esta lleva necesariamente consigo el hecho que los jóvenes sancionados deberán incorporarse a la supervisión, asistencia y orientación de un equipo especializado designada para el seguimiento del caso, durante el lapso de dos (2) años, pese de que a los mismos le fue restringida la Libertad Personal, bajo la modalidad de detención preventiva, por tres (3) meses, es por lo que quien aquí decide, estima en atención al artículo 8 ibidem, computando dicho lapso, que lo propio y procedente en buen derecho, es que este lapso debe ser considerado por esta Ejecutora por mandato expreso del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los efectos de establecer el tiempo real que deben cumplir respecto de la sanción Libertad Asistida, que por el lapso de dos (2) año les fuere establecida a los jóvenes sancionados IDENTIDADES RESERVADAS, en la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de Juicio Sección Responsabilidad Penal del Adolescente, debiendo entonces cumplir de esta sanción solo un (1) año y nueve (9) meses, cuya fecha de inicio se establecerá el día que efectivamente se inicie la supervisión y control ante el órgano especializado ello con fundamento a los argumentos anteriores y, en ilación además a lo dispuesto en el artículo 647 ibidem. Y así se decide.

Ahora bien, con relación a las jóvenes sancionadas IDENTIDADES RESERVADAS ambas fueron condenadas a cumplir DOS (02) AÑOS, consistente en LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA previstas en el artículo 620 literales “d” y “b” respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ilación con los artículos 624 y 626 ejusdem, las cuales se establecieron para ser cumplidas de manera simultanea y alternativa conforme lo establece el Parágrafo Primero del artículo 622 de la Ley especial que rige la materia.

En lo referente a la sanción de Libertad Asistida, impuestas a las adolescentes IDENTIDADES RESERVADAS, se observa que la misma fue establecida por el lapso de dos (02) años, la misma deberá ser cumplida de forma simultanea a las Reglas de Conductas antes expresadas, por el lapso establecido en la sentencia condenatoria, es decir, por el lapso de dos (2) años.

Pues bien, con relación a las Reglas de Conducta impuestas por dos (2) años, las obligaciones de Hacer y No Hacer establecidas a todos los adolescentes sancionados, vale decir, a IDENTIDADES RESERVADAS por la Juzgadora del fallo condenatorio, son las siguientes: 1- Continuar con sus estudios escolares y realizar algún curso de capacitación u oficio, de lo que deberán consignar constancias una vez culminado el mismo. 2- Someterse al cuidado de las respectivas madres quienes deberán vigilarlos y estarán en la obligación de informar cualquier irregularidad a este Tribunal. 3- No transitar en la calle después de las 9:00 P.M. 4- No consumir bebidas alcohólicas. 5- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 6.- Prohibición expresa de acercarse a las personas consideradas victimas en la presente causa.

Con fundamento a las previsiones del único aparte del citado artículo 643 ibidem, este Tribunal debe establecer como ente encargado de velar por el seguimiento, supervisión y control de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA al Equipo Técnico adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas; quienes deberán remitir trimestralmente a este Despacho, Informe de actuación de los sancionados IDENTIDADES RESERVADAS, supra identificados en actas.

En cuanto a la fecha de inicio de las sanciones antes referidas, las mismas deberán computarse a partir de la fecha que efectivamente inicie la orientación y supervisión del caso, por ante el Equipo Técnico Especializado, quedando de esta forma ejecutado el fallo condenatorio producido en fecha 05 de agosto de 2010, en contra de los citados jóvenes sancionados.-

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Primero: Decreta ejecutada la sentencia sancionatoria proferida por el Tribunal de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes, en contra de los jóvenes sancionados IDENTIDADES RESERVADAS, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos en los artículos 458 en relación 455, 272 y 98 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Oscar Alberto Patiño y Wilmer Yoel Romero García y en contra de los adolescentes IDENTIDADES RESERVADAS por ser autores del delito de Robo Agravado, previsto en el artículos 458 en relación 455, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Oscar Alberto Patiño y Wilmer Yoel Romero García, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 621, 629, 646 y 647 de la citada Ley Especial que rige la materia. Segundo: De conformidad con lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación a lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Adjetiva Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley Especial que ocupa la materia, se fija AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN para el día JUEVES 23 DE SEPTIEMBRE DE 2010, A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de imponer a los adolescentes sancionados, del auto de ejecución de la sanción. Tercero: Del mismo modo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 640 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda remitir al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal copia certificada de la sentencia sancionatoria y del auto de ejecútese de la sentencia. Notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN;

ABG. MARIANA BRAVO VASQUEZ
LA SECRETARIA;
ABG. IRIS SALAZAR