REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 3 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000123
ASUNTO : XP01-D-2010-000123

AUTO DE EJECUTESE DE SANCIÓN DE PRIVACION DE LIBERTAD, LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA

Analizado como ha sido el presente asunto penal, y revisadas como han sido las actas que integran el atado documental que conforman el mismo, este Órgano Jurisdiccional, en atención a las previsiones del artículo 629, 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en ilación a lo previsto en el artículo 479 del Texto Adjetivo Penal, aplicable al presente proceso de forma supletoria en atención a las previsiones del artículo 537 de la citada Ley Especial que rige la materia, observa lo siguiente:
Proveniente del Tribunal de Primera Instancia Penal, Función Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, se recibe en fecha 30/07/2010, la totalidad de las actas que integran la presente causa signada con la nomenclatura XP01-D-2010-000123, seguida en contra del joven sancionado: IDENTIDAD RESERVADA, con ocasión a la sentencia condenatoria definitivamente firme, producida por dicho Tribunal, y conforme a la cual resulto tal y como se desprende a los folios 129 al 138 y 143 al 152 de la pieza única que conforma la presente causa, declarado penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JAIRO ANDRES RUSINQUE FAJARDO y IDENTIDAD RESERVADA, y como consecuencia de ello, le resultó impuesto al Adolescente GILBERT ESTEYMENDER CARRILLO, las sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de SEIS (6) MESES, LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (1) año y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (1) AÑO, estableciéndose la forma de cumplimiento de manera sucesiva, en razón de ello, esta Jurisdicente procede a emitir el auto de ejecución de las sanciones impuestas, en la forma siguiente:
En fecha 07/07/2010, en audiencia preliminar (folios 129 al 138) el Tribunal Único de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Amazonas, emitió el fallo condenatorio que hoy ocupa a este Tribunal, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 12/07/2010, en contra del adolescente antes identificado, por el cual fue declarado penalmente responsable por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JAIRO ANDRES RUSINQUE FAJARDO y IDENTIDAD RESERVADA, y como consecuencia de ello, le resultó impuesto como sanciones definitivas a cumplir, las sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de SEIS (6) MESES, LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (1) año y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (1) AÑO, sanciones estas previstas en el artículo 620 literales “f”, “d” y “b” respectivamente de la Ley Especial que regula la materia, en ilación con los artículos 628, 626 y 624 ejusdem, cuyo cumplimiento se estableció de forma SUCESIVA de conformidad con las previsiones del artículo 622 ejusdem.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el cumplimiento de las sanciones antes advertidas, se establecieron en la condenatoria de forma sucesiva, el citado adolescente deberá en consecuencia, iniciar el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (6) MESES, en atención a las previsiones del artículo 622 de la Ley especial que regula la materia, una vez cumplida la misma, deberá iniciar el cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (1) AÑO y una vez verificado de manera efectiva el cumplimiento de esta comenzará a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (1) AÑO, en este sentido, tenemos que su computo es el siguiente:

En cuanto a la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, se constata de autos, específicamente al folio 11 del presente asunto, que el adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, fue detenido el 24/05/2010 (fecha de su aprehensión, así como también, que en fecha 25/05/2010, el Tribunal Único de Primera Instancia Penal, Función Control, Sección Responsabilidad Penal del Adolescente, en audiencia de presentación, tal y como se colige a los folios 26 al 31, acordó la medida prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la detención a los fines de asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, ordenando su ingreso a la Casa de Formación Integral Amazonas, permaneciendo bajo la detención preventiva hasta el 07/07/2010, fecha en la que el Tribunal de Control Sección Adolescente, emitió decisión en la cual en virtud de la admisión de hechos realizada por el adolescente sancionado en audiencia preliminar lo declaró penalmente responsable y lo sanciono a cumplir la medida de Privación de Libertad por el lapso de seis (6) meses en la Casa de Formación Integral Amazonas.
Así las cosas, conviene traer a colación lo preceptuado en los artículos 37 y 622 ejusdem, que ad pedem literae dispone respectivamente: “…Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal de conformidad con la ley…”
Artículo 622: “…parágrafo segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente…”
En este mismo contexto, disponen los artículos 646 y 647 ibidem, entre otras, la obligación de esta Juzgadora de vigilar el adecuado cumplimiento de las medidas impuestas a los jóvenes adolescentes que resulten penalmente responsables en la comisión de hechos delictivos, traducido ello además, por imperativo, en el deber de controlar que en el cumplimiento de estas (medidas) no se restrinjan derechos fundamentales. De tal forma, que ha quedado establecido que el joven sancionado hasta el día en que se celebró la audiencia preliminar se mantuvo privado preventivamente en la Casa de Formación Integral Amazonas.
Ahora bien, en razón a lo anterior, estima esta Juzgadora, teniendo en cuenta los argumentos precedentemente transcritos, es que el tiempo que ha permanecido el adolescente de marras detenido preventivamente, debe ser considerado por esta Ejecutora por mandato expreso del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los efectos de establecer el tiempo real de lo que le resta por cumplir respecto de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, que por el lapso de SEIS (6) MESES le fue impuesta. Así tenemos, que el citado adolescente resultó aprehendido el 24/05/2010, que el 25/05/2010, le fue impuesta en audiencia de presentación la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar y que en fecha 07/07/2010 fue sancionado a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (6) MESES como consecuencia de haber asumido la responsabilidad en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jairo Andres Rusinque Fajardo y Identidad Reservada la cual se mantiene cumpliendo hasta la presente fecha, por lo que se colige, de una simple operación aritmética, que el mismo para el día de hoy 03/08/2010 ha cumplido DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE DETENCIÓN, y que el tiempo que le falta por cumplir respecto de la aludida sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, teniendo en cuenta que el lapso de la sanción establecido en la condenatoria fue de 6 MESES, es de: TRES (3) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, por lo que se establece como fecha de inicio el 24/05/2010, la cual cumplirá en el Casa de Formación Integral Amazonas, debiendo culminar el 24/11/2010, una vez verificado su efectivo cumplimiento. El control y vigilancia del cumplimiento estará a cargo del Equipo Técnico adscrito a la Casa de Formación Integral Amazonas, centro en el cual se encuentra recluido, quienes deberán elaborar un Plan individual conjuntamente con el joven sancionado y remitir trimestralmente informe de actuación respecto del cumplimiento de la sanción.
Cumplida la sanción de Privación de Libertad, iniciará el cumplimiento de forma sucesiva de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (1) AÑO, para el cumplimiento de esta sanción se DESIGNA al Equipo Técnico adscrito a este Circuito Judicial Penal Amazonas; como ente encargado para hacer el seguimiento del caso, conforme a lo establecido en el artículo 643 de la Ley Especial. En este sentido, se impone al adolescente sancionado la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de los funcionarios tratantes adscritos al referido equipo, quienes deberán informar Trimestralmente a este Tribunal de las circunstancias relacionadas con el cumplimiento de esta sanción. Sanción que deberá cumplirse por el lapso indicado en la Sentencia, vale decir, por el lapso de UN (1) AÑO. La fecha de inicio se establecerá el día en que inicie su orientación y supervisión ante el equipo técnico especializado.
Respecto de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA impuesta, por el lapso de UN (1) AÑO, las obligaciones de hacer y no hacer deberán ser las siguientes: 1- Estudiar cualquier rama de la educación bien sea regular de educación básica o realizar algún curso de capacitación u oficio, de lo que deberá consignar constancia. 2- Someterse al cuidado de la madre quien deberá vigilarlo y estará en la obligación de información cualquier irregularidad al Tribunal respectivo. Prohibiciones: 1- No transitar en la calle después de las 9:00 P.M. 2- no consumir bebidas alcohólicas. 3- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, estando su supervisión respecto del cumplimiento y control a cargo del equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal. En cuanto a la fecha de inicio de esta sanción, la misma deberá computarse una vez verificado el efectivo cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Decreta ejecutada la sentencia sancionatoria proferida por el Tribunal de Control de la Sección Penal de Adolescentes, de fecha 12/07/2010, en contra del joven IDENTIDAD RESERVADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 621, 628, 629, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 543 eiusdem, en relación a lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Adjetiva Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley Especial que ocupa la materia, se fija AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN para el día MARTES 10/08/2010, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de imponer al joven antes referido, del auto de ejecución de la sanción. TERCERO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 640 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda remitir a la Casa de Formación Integral Amazonas, copia certificada de la sentencia sancionatoria y del auto de ejecútese de la sentencia. Líbrese el correspondiente oficio de traslado. Notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN;

ABG. MARIANA BRAVO VASQUEZ
LA SECRETARIA;

ABG. IRIS SALAZAR