REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
En Puerto Ayacucho, a los Trece (13) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación, procede a dictar sentencia en el Expediente número 2010-1690, actuando en ejercicio de la competencia que en materia Civil tiene asignada.
DEMANDANTE: FLORA MARIA HERNANDEZ
C.I.Nº V- 8.900.518
DEMANDADO OLIVIA DEL CARMEN AMARGURA TINEO
C.I.Nº V-6.344.251
APODERADO JUDICIAL ABOG° JUAN HERNANDO RODRIGUEZ
DE LA I.P.S.A Nº128.558
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL ABOG°. VICENTE ANNITO ANGUERA
DE LA I.P.S.A. N° 177.772
PARTE DEMANDADA
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.
Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 27-05-2010, por la ciudadana FLORA MARIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.900.518, debidamente asistida por el Abogado JUAN HERNANDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.921.861 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.558, por DESALOJO DE INMUEBLE, en contra de la ciudadana OLIVIA DEL CARMEN AMARGURA TINEO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-6.344.251 (Folios 01 al 03)
2.2.- ADMISIÓN.-.
Admitida la demanda por auto de fecha 31-05-2010, se ordenó la citación de la ciudadana OLIVIA DEL CARMEN AMARGURA TINEO, plenamente identificada en autos, en su carácter de parte demandada para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la boleta de citación a contestar la demanda. (Folio 25).
2.3.- CITACIÓN.-
En fecha 11-06-2010; el Alguacil del Tribunal consignó la Boleta de citación de la ciudadana OLIVIA DEL CARMEN AMARGURA TINEO dejando constancia que la misma no pudo ser citada. (Folio Vto. 28).
En fecha 30-06-2010, compareció la ciudadana FLORA MARIA HERNANDEZ, debidamente asistida de abogado y solicitó nueva oportunidad para lograr la citación de la parte demandada ciudadana OLIVIA DEL CARMEN AMARGURA TINEO, plenamente identifica en los autos. (Folio 35)
En fecha 30-06-2010, compareció la ciudadana FLORA MARIA HERNANDEZ, debidamente asistida del Abogado JUAN HERNANDO RODRIGUEZ y Otorgó Poder Apud –Acta al Abogado JUAN HERNANDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.921.861 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.558, para que la representara en el presente juicio. (Folio 36)
En fecha 30-06-2010 el Tribunal acuerda librar nueva boleta de citación a la parte demandada para que comparezca a dar contestación a la demanda. (Folio 37)
En fecha 21-07-2010, el Alguacil del Tribunal consignó la Boleta de citación de la ciudadana OLIVIA DEL CARMEN AMARGURA TINEO dejando constancia que fue citada personalmente. (Folio Vto. 40).
2.4.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-
En fecha 23-07-2010, compareció la ciudadana OLIVIA DEL CARMEN AMARGURA TINEO, debidamente asistida por el Abogado VICENTE ANNITO ANGUERA parte demandada y plenamente identificados en los autos y consignó escrito de contestación a la demanda constante de Dos (02) folios útiles.(Folios 41 al 42).
2.5.- DEL LAPSO PROBATORIO.
En fecha 30-07-2010, compareció el Abogado JUAN HERNANDO RODRIGUEZ Apoderado Judicial de la ciudadana FLORA MARIA HERNANDEZ, ambos plenamente identificados en los autos y parte demandante en el presente juicio y consignó escrito de pruebas constantes de dos (02) folios útiles. (F. 44 y 45).
En fecha 02-08-2010 se admitió el escrito de la prueba promovida por la parte demandante. (Folio 46)
En fecha 05-08-2010, siendo las 2:00 p.m., compareció la ciudadana BELKIS YELITZA ORTIZ CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.766.816 y rindió su declaración testimonial. (Folio 47)
En fecha 05-08-2010, siendo las 2:30 p.m., compareció el ciudadano CHERRY DINAN DIAZ GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.920.604 y rindió su declaración testimonial. (Folio 48 y su vuelto)
En fecha 06-08-2010, compareció el Abogado VICENTE ANNITO ANGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.772, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana OLIVIA DEL CARMEN AMARGURA TINEO, parte demandada y consignó escrito de pruebas constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos. (Folios 49 al 60)
En fecha 06-08-2010 se admitió el escrito de la prueba promovida por la parte demandada. (Folios 63 y 64)
En fecha 06-08-2010 y vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa el Tribunal dice VISTOS y acuerda dictar sentencia para dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. (F. 65)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis del libelo de la demanda y del escrito de contestación de demanda, así como de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes se observa que la pretensión planteada en este proceso, es una acción de Desalojo de Inmueble, fundamentada en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Delimitado el thema decidendum y cumplidos como han sido los trámites de sustanciación, pasa este operador de justicia a pronunciarse sobre lo debatido en el escrito libelar como en el escrito de contestación de la demanda, a tal efecto lo hace en los términos siguientes:
SOBRE LA DEMANDA: Alega la actora en su libelo de demanda que es propietaria de un inmueble “vivienda” ubicada en el sector parcelamiento La Victoria en la parte posterior de la sede antigua del Colegio de Ingenieros y parte trasera de la Residencia de los Lirios o residencia del Gobernador de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, tal como consta del Documento contentivo del Título Supletorio, de fecha 10 de Febrero del año 2010, expedido por ante este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, el cual acompañó en original anexado con la letra “A” y debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Amazonas, en fecha 01 de Marzo del 2010, anotado bajo el Nº 35, folios 164 al 168, del Protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo 3° Primer Trimestre del año 2010; el cual anexó marcado con la letra “B”; asimismo, indicó que dicha bienhechuría se encuentra en un lote de terreno de su legítima propiedad tal como consta en documento de compra venta, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Amazonas, en fecha 15 de Diciembre del año 2009, anotado bajo el Nº 40, folios 144 al 146, del Protocolo Primero Adicional 10 Principal y Duplicado Tomo 1° Cuarto Trimestre del año 2009; el cual anexó marcado con la letra “C”; cuyos linderos son los siguientes: N.W.240°44’ 20,oo Mts. Casa Flia. Guayamare; S.E.23°42’ 20,oo Mts. Casa de la Flia. Torres; N.E.154°126’ 10,oo Mts. Calle; S.W.140°24’ 10,oo Mts. Residencia del gobernador. Según sus dichos se evidencia que celebró contrato de arrendamiento con un ciudadano de nombre JESUS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-10.920.939, donde el tiempo de duración era de un /1) año a partir del 15 de abril del 2007 hasta el 15 de abril del 2008, cuyo precio del cánon de arrendamiento se fijó en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.700,00) debiendo ser cancelados mensualmente todos los quince de cada mes. Dicho ciudadano permaneció viviendo en la referida vivienda con su esposa ciudadana OLIVIA DEL CARMEN AMARGURA TINEO, plenamente identificada en los autos, que luego a principio del año 2008, me informó el arrendatario que se mudaría de dicha vivienda porque estaba enfrentando problemas matrimoniales con su cónyuge, pero que en dicha viviendo seguiría viviendo la mencionada ciudadana por lo cual la actora según sus dichos celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana OLIVIA DEL CARMEN AMARGURA TINEO, por un lapso indeterminado que se comenzaría a correr a partir del 01 de junio del año 2008.
Alega que la arrendataria no ha pagado los cánones de arrendamiento desde que celebró el contrato y que no ha cumplido con la cancelación de dichas mensualidades por concepto de cánon de arrendamiento las cuales asciende hasta la interposición de la presente demanda a Veintidós (22) meses, es decir, no cancela desde junio de 2008 hasta lo que va del mes de mayo del 2010, habiendo acumulado la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,00), que según sus dichos esa conducta se enmarca en lo previsto del literal “A” del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo cual comparece ante este Tribunal a fin de demandar a la ciudadana OLIVIA DEL CARMEN AMARGURA TINEO, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal, en desalojar el inmueble que dice ser de su propiedad. Demanda igualmente los intereses moratorios causados por el no pago oportuno de conformidad con el artículo 27 ejusdem los cuales solicita sean calculados mediante una experticia del fallo, que la misma sea financiada por la arrendataria. Solicitó de conformidad con el artículo 599 en su ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, medida de secuestro y estimó la demanda en la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F.18.480,00).
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En su escrito de contestación de la demanda la demandada asistida de Abogado negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la parte actora, negó que en ningún momento haya realizado un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con la actora ni de ninguna otra índole. Negó, rechazó y contradijo que la demandante sea propietaria de un inmueble que está ubicada en el sector parcelamiento La Victoria en la parte posterior de la sede antigua del Colegio de Ingenieros y parte trasera de la Residencia de los Lirios o residencia del Gobernador de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, que la propiedad la cual está registrada no puede ser opuesta a tercero ya que es ineficaz para demostrar la propiedad. Negó, rechazó y contradijo que el inmueble que ocupa sea el mismo que señala la parte actora en su libelo de demanda en virtud de que posee los siguientes linderos: NORTE: Vereda, SUR: parcela ocupada perteneciente a residencias los Lirios; ESTE: Casa familiar de la ciudadana Amazonas Venezuela, y OESTE: casa familiar de la ciudadana Leida farfán. Negó, rechazó y contradijo que la parte actora haya celebrado contrato de arrendamiento con el ciudadano JESUS HERNANDEZ quien es su cónyuge y a su vez hijo de la parte actora, negando que haya celebrado contrato de arrendamiento con ella y mucho menos que le adeuda la cantidad de dinero ya que su casa donde habita fue construida a su única expensas y con dinero de su propio peculio.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA
a) Consignó Original de Título Supletorio, de fecha 10 de Febrero del año 2010, expedido por ante este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, el cual acompañó en original anexado con la letra “A” y debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Amazonas, en fecha 01 de Marzo del 2010, anotado bajo el Nº 35, folios 164 al 168, del Protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo 3° Primer Trimestre del año 2010; el cual anexó marcado con la letra “B”; asimismo, consigno documento de compra venta del terreno donde se encuentra la bienhechuría tal como consta en documento de compra venta, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Amazonas, en fecha 15 de Diciembre del año 2009, anotado bajo el Nº 40, folios 144 al 146, del Protocolo Primero Adicional 10 Principal y Duplicado Tomo 1° Cuarto Trimestre del año 2009; el cual anexó marcado con la letra “C”; cuyos linderos son los siguientes: N.W.240°44’ 20,oo Mts. Casa Flia. Guayamare; S.E.23°42’ 20,oo Mts. Casa de la Flia. Torres; N.E.154°126’ 10,oo Mts. Calle; S.W.140°24’ 10,oo Mts. Residencia del gobernador. Este juzgador observa que se trata de documentos de naturaleza público, que no fueron tachados ni impugnados por la contraparte y de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, mediante el cual la parte actora demuestra que es la propietaria del inmueble y del terreno con las características, linderos y medidas expresados en dichos documentos, pero para este Tribunal resulta irrelevante en virtud que el mismo es impertinente debido a que no se está en presencia de una contención que verse sobre un juicio de propiedad sino que el documento fundamental que el juez debe examinar es el documento donde se establece la relación arrendaticia, es decir, los denominados contratos de arrendamientos ya sea en forma verbal o escrito, por lo cual este Tribunal no le reconoce valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
b) Con respecto al original del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana FLORA MARIA HERNANDEZ y el ciudadano JESUS HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titulare de la Cédula de Identidad N° V-10.920.939, sobre el inmueble objeto del presente litigio, que se encuentra ubicado en el sector el parcelamiento La Victoria de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, para quien aquí decide se está en presencia de un documento privado en el cual los ciudadanos antes mencionados fueron los creadores de dicho contrato de arrendamiento de carácter privado, encajándose perfectamente en lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sobre la manera de ratificar instrumentos privados emanados de tercero en consecuencia, de la revisión efectuada al presente expediente en su íter procesal se observa que dicho ciudadano no fue ratificado su testimonio sobre la creación de dicho documento en el presente juicio, en consecuencia, para este Tribunal la presente prueba no puede ser valorada en virtud de la omisión antes mencionada. Y ASI SE DECIDE.
En su escrito de promoción de pruebas en el capitulo I, el Apoderado Judicial de la parte actora promueve la prueba testimonial de los ciudadanos BELKIS YELITZA ORTIZ CORTEZ y CHERRY DINAN DIAZ GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, amos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.766.816 y V-10.920.604, respectivamente, ambos fueron evacuados el día cinco de agosto del año 2010, siendo sus respuestas a las preguntas emanadas del Apoderado Judicial las cuales indicaron que si conocían a la ciudadana FLORA MARIA HERNANDEZ, que ambos tenían más de 20 años aproximadamente conociendo dicha ciudadana, ambos a la tercera pregunta indicaron que la ciudadana FLORA MARIA HERNANDEZ, construyó una vivienda ubicada en el parcelamiento La Victoria ubicado detrás de la residencias de los Lirios antiguo Colegio de Ingenieros; a la cuarta pregunta ambos indicaron que fueron testigos cuando la ciudadana FLORA MARIA HERNANDEZ solicitó el Título Supletorio por ante este Tribunal. Al testigo CHERRY DINAN DIAZ GALLARDO, se le realizaron otras series de preguntas a partir del quinto particular donde indica que no recuerda exactamente la fecha cuando sirvió de testigo; a la sexta pregunta indicó que si conocía al ciudadano JESUS HERNANDEZ, a la séptima pregunta indicó que si sabía que el ciudadano JESUS HERNANDEZ, estaba arrendado en el inmueble supra señalado; asimismo, a la octava pregunta indicó que ya éste actualmente no se encontraba viviendo en la residencia; a la novena pregunta respondió que el motivo por el cual el ciudadano antes mencionado no reside allí más porque tuvo problemas de parejas con la esposa y están separados. Para este Tribunal de todas las repuestas emanadas de ambos testigos no tienen relación directa con el thema decidendum el cual viene originados según los dichos establecidos en el libelo de demanda así como en el escrito de pruebas es por una relación arrendaticia de forma verbal entre la ciudadana FLORA MARIA HERNANDEZ y la parte demandada ciudadana OLIVIA DEL CARMEN AMARGURA TINEO, tal como se aprecia ninguna de sus respuestas hacen señalamiento alguno sobre la existencia de dicha relación sobre, si se mantiene o ya dejó de existir, más aún si les constaba que habían sido testigos durante la vigencia de la misma, por lo cual este Tribunal desecha dicha prueba por ser impertinente y no está sujeta a valoración por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada promovió Justificativo de testigo debidamente evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de fecha 11 de marzo del año 2009, mediante el cual se pretende demostrar que la ciudadana OLIVIA DEL CARMEN AMARGURA TINEO es la propietaria de la bienhechuría objeto de la presente hasta donde se evidencia que en dicho documento sirvieron como testigos los ciudadanos ELICIO AMBROSIO GUAYAMARE y MACARENA CAMICO MENDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-1.568.498 y V-15.303.319, para quien aquí juzga se está en presencia de una documental pública que a pesar de ser evacuada por ante un Tribunal con las solemnidades de Ley no deja de tener como su naturaleza extrajudicial, es decir, en la formación de dicho documento se realizó con la participación y emanado de tercero de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dichos ciudadanos fueron promovidos para ser ratificados sus testimonios evacuados en dicho justificativo pero los mismos no pudieron ser evacuados debido a la negligencia del apoderado judicial en promover dicha prueba en el último día del lapso de promoción y evacuación de pruebas en horas de la tarde ventilado a través del procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, en virtud que dichas deposiciones no fueron admitidas la prueba de justificativo judicial no puede ser valorada por este Tribunal debido a las razones antes expuestas. Y ASI SE DECIDE.
Promovió copia certificada del Acta de Matrimonio Civil N° 16 de fecha 11 de abril del año 2007, entre el ciudadano JESUS HERNANDEZ y la parte demandada ciudadana OLIVIA DEL CARMEN AMARGURA TINEO, celebrada por ante el registrador Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, para quien aquí juzga se está en presencia de una documental pública de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, donde se evidencia que el tercero a la causa JESUS RAMON HERNANDEZ, es cónyuge de la parte demandada y a su vez se evidencia que el tercero a la causa es hijo de la ciudadana FLORA MARIA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.900.518 parte actora, en consecuencia, para quien aquí juzga dicho documental público no guarda relación directo con el objeto de la presente demanda, pero se toma como un indicio en virtud del nexo familiar que existe entre el ciudadano JESUS RAMON HERNANDEZ y la parte demandante. Y ASI SE DECIDE.
Revisado minuciosamente todos los acervos probatorios incoados por la parte demandante en litigio donde se evidencia que las causales que motivan la acción de desalojo es la del literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que dice el arrendatario haya dejado de pagar el cánon de arrendamiento correspondiente a dos /2) mensualidades consecutivas; en consecuencia, se observa en primer lugar que la parte actora no logró demostrar que efectivamente mantiene una relación arrendaticia con la parte demandada de forma verbal ya que con la prueba de testigo, no se demostró la relación que existía entre ambas ciudadanas.
La presente demanda estuvo orientada más que todo a tratar de demostrar que la parte actora es la verdadera propietaria del inmueble y que supuestamente se encontraba arrendado a la parte demandada, en virtud de todas las consignaciones de los documentos tales como: Título Supletorio, registro de terreno, las deposiciones de los testigos fueron orientadas más que todo en dejar constancia que la actora había construido dicho inmueble, logrando demostrar únicamente adminiculado con los dichos de los testigos que había arrendado el inmueble a su hijo ciudadano JESUS RAMON HERNANDEZ, quien a su vez vive con su esposa que es la parte demandada, y por problemas entre los mismos éste se separó del hogar común.
Igualmente la parte actora no logró demostrar que efectivamente la parte demandada se encontraba inserta dentro de la causal del numeral “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos e Inmobiliarios en el sentido que no demostró la insolvencia sobre los montos de insolvencia reflejados en el libelo de demanda.
Dicho lo anterior resulta necesario para quien aquí juzga declarar Sin Lugar la presente demanda por Desalojo de Inmueble, incoado por la ciudadana FLORA MARIA HERNANDEZ, en contra de la ciudadana OLIVIA DEL CARMEN AMARGURA TINEO. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hechos y de derechos expuestos este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas con sede en Puerto Ayacucho, Administrando justicia y por autoridad de la Ley estando en sede civil declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, intentada por la ciudadana FLORA MARIA HERNANDEZ, en contra de la ciudadana OLIVIA DEL CARMEN AMARGURA TINEO, ambas plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión.
Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez, Puerto Ayacucho, a los Trece (13) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG°. HECTOR A. CRISTOFINI S.
EL SECRETARIO,
ABOG°. CARLOS A. HAY C.
En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABOG°. CARLOS A. HAY C.
HACS/CAHC/cely
Exp. Civil Nº 2010-1.690
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