REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002111
ASUNTO : XP01-P-2010-002111
AUTO POR EL QUE SE DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN A SOLICITUD DE LA FISCALIA QUNTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
El día 13 de agosto de 2010, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abog. YRAIMA AZAVACHE, mediante el cual solicita Orden de aprehensión contra el ciudadano JESUS ANTONIO LIRA NIETO, titular de la cédula de identidad N° 13.157.365, por presumir la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está prescrita y merece pena corporal, a solicitud de la Fiscalía de acuerdo a las facultades señaladas en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pide se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN para el ciudadano antes identificado.
FUNDAMENTOS DE LA FISCALÍA
La Fiscalía del Ministerio Público le atribuye al ciudadano JESUS ANTONIO LIRA NIETO, titular de la cédula de identidad Nº 13.157.365, de 36 años de edad, residenciado en el Barrio Triangulo de Guaicaipuro, sector las palmas, detrás de la bloquera Las Palmas, la presunta comisión del hecho previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en virtud que el día 08/07/2010, fue abusada sexualmente de la niña (identidad omitida) cuando ésta se quedó en la casa del ciudadano JESUS ANTONIO LIRA NIETO, quien es esposo de la tía de la víctima.
La Fiscalía indica que estamos en presencia de un presunto delito a investigar, hay un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano identificado es el autor, y una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la vedad respecto de un acto concreto de investigación.
DEL DERECHO
La privación judicial preventiva de libertad, podrá ser decretada por el juez de control, sin embargo se exige, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos, sin los cuales no podrá ser decretada la Privación de Libertad. Debe resultar demostrada la existencia de un hecho concreto con relevancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez (como interprete de la norma), quien debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por el hecho o recaen sobre él elementos de convicción suficientes y razonables, emanados estos elementos de convicción de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que el imputado cuya aprehensión se solicita ha cometido un hecho subsumible en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo, de que el sujeto (imputado) es el autor o partícipe en ese hecho. Este supuesto se encuentra satisfecho en relación al imputado aquí identificado, por lo aportado por la Fiscalía, ya que resulta acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto no ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.
No se trata de la plena prueba, sino como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. No es suficiente la simple sospecha, ni puede servir de fundamento un indicio aislado de autoría, se requiere algo más, que se concrete en la existencia de razones de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan concluir, de manera, provisional, que el imputado ha sido autor de la comisión del hecho punible, y a los autos cursan dichos elementos (acta de denuncia, actas de entrevistas. Informe médico legal).
Otro extremo que debe resultar acreditado, para que proceda la medida bajo análisis, consiste en el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización. Este supuesto se encuentra satisfecho en relación al imputado al señalarse que éste puede influir para que testigos o víctimas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo que acredita el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, lo cual, se encuentra establecido en el numeral 2, del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho y derecho, analizadas y valorados como han sido los instrumentos producidos por el Ministerio Público, hacen concluir que existen suficientes elemento de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la comisión del delito imputado y satisfechos como están los supuestos exigidos de manera concurrente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 252 ejusdem, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, y con miras a la búsqueda de la verdad para lograr la realización de la Justicia fin último del derecho, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO y en consecuencia decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Se ordena librar la respectiva Orden de aprehensión. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: PRIMERO: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento en lo establecido en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JESUS ANTONIO LIRA NIETO, titular de la cédula de identidad Nº 13.157.365, de 36 años de edad, residenciado en el Barrio Triangulo de Guaicaipuro, sector las palmas, detrás de la bloquera Las Palmas, SEGUNDO: Por cuanto el imputado se encuentran en libertad se ORDENA expedir la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN. TERCERO: El tribunal hace del conocimiento del Ministerio Público y de los funcionarios encargados de materializar dicha orden que debe ser practicada con todas las garantías constitucionales y que una vez materializada la aprehensión del ciudadano este debe ser puesto a la Orden de La Fiscalía Quinta del Ministerio Público quien deberá presentarlo ante el Tribunal de guardia dentro de las 48 horas siguientes a la aprehensión. CUARTO: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, y anéxesele la respectiva orden de aprehensión. Remítase la causa al Ministerio Público.- Cúmplase.-
Dada, sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los catorce (14) días del mes de agosto de 2010.
El Juez Temporal Segundo de Control
Abg. LUÍS GUEVARA GONZALEZ
La Secretaria
Abg. IRKA ARVELO
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