REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2010-002119
ASUNTO: XP01-P-2010-002119


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano JOSE GREGORIO LUNA, plenamente identificado en las actas procesales, lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, la abogada ILDENIS SANTOS, en representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO LUNA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.019.272, venezolano, de 19 años de edad, por cuanto encontrándose de guardia, en fecha 15 de agosto de 2010, recibió oficio N° 1315 de fecha 15/08/2010, procedente de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, mediante el cual remiten actuaciones realizadas por efectivos de ese cuerpo, en donde se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano antes mencionado, calificándole el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de la Colectividad, (Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por tal sentido la Fiscal del Ministerio Público solicita se califique la aprehensión en flagrancia, la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, y se le decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud que el mencionado ciudadano le fue librada orden de captura en virtud de causa N° XP01- P- 2009 - 001895, que se le sigue por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, encontrándose llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado JOSE GREGORIO LUNA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.019.272, venezolano, de 19 años de edad, nació en puerto ayacucho, estado amazonas, profesión u oficio Herrero, residenciado en la Urbanización Carinagua Sucre, casa s/n de esta Ciudad, cerca de la licorería, en al calle principal, hijo de Florinda Luna (v), procediendo a interrogarlo sobre si deseaba declarar, luego de ser impuesto de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó que “Lo que paso fue que venia un policía y yo estaba en una casa de la esquina del barrio acostado, normal, llegaron unos policías allí y nos pegaron, empezaron a revisar y consiguen eso y nos encontraron eso, nos agarraron a cinco, los soltaron y me dejaron a mi, y me metieron preso. Es todo.

A preguntas del fiscal respondió: “¿Dónde estaba Usted? yo estaba acostado en el porche de una casa no en la acera. ¿En compañía de quien se encontraba usted? yo estaba en compañía de Yan Carlos, y con otro apodado el Varón. Es todo”.

A preguntas de la defensa contestó. “¿La casa donde estaban tiene porche? Un porche, yo estaba acostado allí normal y llegaron los policías y formaron un escándalo. ¿Quién era la dueña de la casa? Una señora allí, ella no salio porque estaba durmiendo. ¿A que hora fue eso aproximadamente? Como a las diez de la noche. ¿Aparte de las dos personas que estaban contigo hubo algún otro testigo? No. ¿Al momento de llegar la policía que les dijo? Llegaron fue apegarnos, llegaron prácticamente por nosotros. ¿Que armamento dices que encontraron ellos? Yo la vi pero no se que era. Es todo”.

Posteriormente, se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “...Vista las actas policiales, igualmente la exposición de la representación fiscal, esta defensa pública pueda observar que en el acta policial que riela en el folio N° 5 de la presente causa, nos podemos dar cuenta que para el procedimiento efectuado por los funcionario de la policía de este estado, no se hizo en presencia de testigos que a bien pudieran dar fe de lo incautado por parte de los funcionarios al ciudadano José Gregorio Luna, lo que puede esto traer como consecuencia que dicho procedimiento pudo haber sido amañado y distorsionado por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento; y cae también en contradicción puesto que los escopetines usan conchas de perdigón y en el arma incautada fue encontrada una bala calibre 38, lo que representa una seria contradicción para este representante de la defensa pública, tampoco hace referencia en el acta policial ni en la cadena de custodia, si dicha arma de fuego era de uno o dos cañones, tampoco se refleja en el acta policial en que parte de su cuerpo específicamente se le encontró adherida el arma de fuego, tampoco se deja constancia la descripción del ciudadano y tampoco de la forma como andaba vestido, aunado a que de la declaración del ciudadano se desprende que mi defendido José Gregorio Luna, estaba en compañía de dos compañeros, uno adolescente a quien el llama Yan Carlos y el otro compañero le llaman el varón y es evangélico, este hecho tampoco se refleja en el acta policial, lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal por las irregularidades antes descritas, sean acordadas las medidas cautelares de presentación establecidas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal...”


CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano JOSE GREGORIO LUNA, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

De las actas que rielan a los autos, se infiere que el imputado, presuntamente fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, por las inmediaciones de la Urbanización Carinagua Sucre, luego que le fuera practicada una inspección de personas, lográndosele incautar adherida a su cuerpo un arma de fuego; en consecuencia, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; así mismo, que dicha aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE GREGORIO LUNA, toda vez que la misma se realizó en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referida.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida de privación judicial preventiva de libertad, por el presente delito; siendo de acotar, que la representación de la Defensa Pública se opuso al decreto de la medida antes referida, solicitando en consecuencia medida cautelar sustitutiva a la ya antes referida, conforme a lo preceptuado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentra que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia del ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cuya comisión se le imputa al ciudadano JOSE GREGORIO LUNA, y dicho hecho punible no se encuentra prescrito. En lo que corresponde al segundo requisito, a los autos existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en dicha comisión del hecho punible (actas policiales), y, en lo que concierne al tercer requisito, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, quien aquí se pronuncia estima se encuentra acreditado el de peligro de fuga, conforme a lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado no ha mostrado un comportamiento idóneo en el proceso seguido en su contra por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, estando ésta circunstancia enmarcada en el numeral 4 del antes referido artículo 251, para decidir acerca del peligro de fuga, aunado a ello, la pena que tiene establecido en su límite máximo es de cinco años, lo cual hace IMPROCEDENTE conforme al artículo 253 el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privativa preventiva de libertad, por estas razones, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 en relación con el artículo 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE GREGORIO LUNA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.019.272, venezolano, de 19 años de edad, nació en puerto ayacucho, estado amazonas, profesión u oficio Herrero, residenciado en la Urbanización Carinagua Sucre, casa s/n de esta Ciudad, cerca de la licorería, en al calle principal, hijo de Florinda Luna (v), declarándose en consecuencia, sin lugar la solicitud de la defensa relativa al decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO LUNA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.019.272, venezolano, de 19 años de edad, nació en puerto ayacucho, estado amazonas, profesión u oficio Herrero, residenciado en la Urbanización Carinagua Sucre, casa s/n de esta Ciudad, cerca de la licorería, en al calle principal, hijo de Florinda Luna (v), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente al Decreto de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE GREGORIO LUNA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.019.272, en conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se decide.-


Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los QUINCE (15) días del mes de AGOSTO del año dos mil diez (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA

Abg. IRKA ARVELO