REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002121
ASUNTO : XP01-P-2010-002121
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos JOSE ALBERTO DELGADO y ROMAIN ANTONIO PAYEMA UVIEDA, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el abogado LUIS PERDOMO, en su representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “...la forma en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente causa, tipificó los hechos señalados al ciudadano Romain Antonio Payema Uvieda, en el delito de Robo de vehiculo automotor, establecido en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; y los hechos señalados al ciudadano Jose Alberto Delgado, en el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo o hurto, establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; ambos en agravio del ciudadano Eli Manuel Tovar; solicitó la medida de privación preventiva de libertad para los imputados, conforme a lo establecido en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; se declare la calificación de la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento Ordinario.”.
Seguidamente el Juez se dirigió a los imputados procediendo a interrogarlos sobre si deseaban declarar, una vez impuestos de las disposiciones legales y constitucionales que los exime de declarare si así lo desean, a lo que manifestaron que si deseaban declarar, luego de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo retirado de la sala uno de los imputados, haciéndoles el señalamiento que sus declaraciones serán tomadas una tras la otra sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de éstas, quedó identificado quien permaneció en la sala como JOSE ALBERTO DELGADO, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido el 22ABR1971, de 39 años de edad, soltero, albañil, residenciado en la Comunidad Sabaneta de Guayabal, Vía Samariapo, Municipio Atures, titular de la cédula de identidad número V-14.237.661, hijo de Luís Alberto Briceño (f) y Paula Elena Delgado (v), quien manifestó que “el señor trabajaba con él, el dueño de la moto, ellos trabajan con los señores hurtado, quienes estaban haciendo el cetro cultural frente a la guardia el dueño de la moto le quitó prestada una cantidad de dinero, y como no tenía para pagarle el dinero le llevó la moto el domingo, y le entregó como parte de pago, pero le entregó las copias de los documentos, y luego el domingo ese chamo fue a la casa y le dijo que luego le llevaría los documentos, y al rato llegó la PTJ, y se lo llevaron pr3eso por la Moto, que el muchacho lo llevaron preso porque ha tenido problemas anteriormente con el gobierno, lo que pasa es que ese señor no quiere decirle a su esposa que le entregó la moto, que esa moto no se la robaron si se la dieron como pago de un dinero, que el siempre ha trabajado con los hurtado, quienes vive frente a la concha acústica.
A pregunta del Fiscal respondió el imputado que “el ciudadano Eli Manuel le adeudaba tres millones de bolívares y este como forma de pago le entregó la moto, que en principio le entregó copia de los papeles y le prometió que luego le llevaría los originales de los documentos, que cuando llegó la policía la moto estaba parada frente a la casa, en el porche, que no hubo testigos de la deuda entre ese señor y él, que o firmaron ningún documento, que su mujer sabía sobre la entrega de la moto, que ese dinero se lo debe desde que lo arreglaron del centro cultural, en julio del año pasado, que ellos trabajaban con reni Hurtado. Siendo las 10:55 am, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Ely Manuel Tovar, titular de la cédula de identidad número V-17.676.235, Víctima en la presente causa. Luego el imputado respondió a preguntas de la defensa que fue compañero de trabajo del ciudadano Eli Manuel Tovar cuando trabajaron en la construcción el centro cultural, y lo conocía como domingo, que no le pidió dinero para entregarle la moto al ciudadano Eli Tovar, que el martes el ciudadano Eli Manuel Tovar le llevó la moto a su casa”.
Luego el ciudadano Juez instruyó al alguacil a conducir a la sala al otro de los imputados. De seguidas el juez interrogó al imputado acerca de su identificación, quien se identificó de la siguiente manera: ROMAIN ANTONIO PAYEMA UVIEDA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, nacido el 25NOV1988, de 21 años de edad, soltero, obrero (actualmente desempleado), residenciado en la Calle Ppal de, Barrio Humbolt, casa S/N, al lado de la Bodega Humbolt, Puerto Ayacucho, titular de la cédula de identidad número V-19.580.362, hijo de Domingo Payema (v) y Miriam Uvieda (v), quien manifestó que “el día de ayer estaba en su casa y el ciudadano llegó a hablar en la mañana con el señor que le debe la plata, y el se encontraba en su casa cando llegó la PTJ, que esa moto estaba en el frente de la casa y hubiese sido robada la habrían tenido escondida, que le dijeron que lo metieran preso para que le quitaran su beneficio, que inclusive su mama esta vendiendo la casa para ponerle la mano”.
A preguntas de la defensa respondió el imputado que “el otro señor es su padrastro, y ellos dos tienen un negocio de un dinero”.
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano ELY MANUEL TOVAR, quien en su carácter de víctima manifestó “que el día miércoles estaba trabajando como mototaxista, que su moto es de color gris león, que no tiene placas y tiene su denuncia en la policía, que es brigadista voluntaria del Transito Terrestre, que ese día a eso de las tres de la tarde recibió una llamada para prestar un servicio a la señora Miriam Luzardo, quien trabaja en el Consejo legislativo, fue y llegó un poco tarde y la señora se había ido, luego se encontró al joven y le hizo varias carreras y luego de eso el joven sacó un arma de fuego y le pidió que le entregara la moto y los documentos, de los cual le entregó las copias que portaba, que le amenazaron para que no lo denunciaran, que al día siguientes no puso la denuncia y fue y le ofreció un millón de bolívares para que se a regresaran pero no aceptó, que luego alguien le asesoró que formulara la denuncia, por lo que el día viernes formuló su denuncia y el día sábado hizo sus recorridos, que el domingo la ubicó, y ellos le dijeron que si le había vendido la moto a él, y le respondió que si se la había vendido, y tuvo que decírselo para que no la escondieran, que la señora le dijo que tendía un contacto en transito para hacer la documentación y necesitaba los originales, y él le dijo que la señora a nombre de quienes están los documentos de nombre Mildred le adeudaba un dinero, por lo que iría a buscarla para hacer los demás tramites, pero fue rápidamente a la PTJ y le dijo a los funcionarios que la moto la tenían en una casa en UPATA, y fueron con los funcionarios hasta ese lugar, que en ningún momento le ha recibido dinero a su padastro, que si trabajo con ese señor hace mucho tiempo, que lo conoce porque trabajó junto a él, y no tiene nada que ver con él, que el joven fue quien le quitó la moto y el padre no tiene nada que ver ni nunca le ha adeudado dinero, solo que el muchacho le mintió a sus padres”.
A preguntas del fiscal respondió la víctima que “trabajó con ese ciudadano Delgado en la construcción del centro cultural, frente la guardia nacional, que conoce a la persona que le quitó la moto, y es quien se encuentra en esta sala amputado de una mano, que él se montó en su moto, lo llevó a un sitio especifico y le amenazó y le quitó la moto y luego se montó otra persona a conducirla, que él tenía los documentos de la moto en copia, que la señora mildred no es su esposa, que no ha vuelto a ver la persona que estaba con Romaní payema cuando le quitó a moto, que cuando fue a la casa de esos ciudadanos el señor Delgado le dijo Domingo, no e vayas a meter en ningún problema, que en ningún momento se imagino que la moto era de una persona conocida, que se puede decir que no tenía conocimiento de lo que había pasado, que cuando ése seor le preguntó si el joven le había vendido la moto, el le respondió que si”.
A preguntas de la defensa respondió la víctima, “que el hecho ocurrió en Santa Rosa, al final, el hecho sucedió el día miércoles, que formuló la denuncia el día viernes, que eso ocurrió en hora de la noche, pero no recuerda la hora porque no cargaba reloj, que el ciudadano le quitó mil bolívares que cargaba, que cuando él llegó a la casa de los señores, ellos se sorprenden porque al llegar a la casa salió el muchacho que llaman cocosete en paño, y la mamá le preguntó que si él le vendió la moto y el le dijo que si, que ese muchacho le dijo a la madre que él le vendió la moto al señor cocosete y no a su padrastro, que a él le suministró información la persona que él le hace las carreras y vive en ese barrio, y conocían a ese muchacho, que ese joven le apuntó con la mano izquierda y la apoyaba con el otro brazo, que él cargaba los dos cascos, que él observó como sostuvo la pistola y le apuntó”.
A preguntas del Tribunal respondió la víctima que “fue a ofrecer mil bolívares por la moto en santa rosa a coco seco, que eso lo hizo el día jueves 12, aproximadamente a las 7 de la noche, que cuando habló con él, la moto la cargaban rodando en el mismo barrio”.
De inmediato, en el derecho de palabra de la Defensa Técnica, ejercida por el abogado FLORENCIO SILVA, Defensor Público de Presos, manifestó: “que a los fines de demostrar la inocencia de su defendido no se opone a la aplicación del procedimiento ordinario, ya que se seguirán con las investigaciones correspondientes, invoca el principio de la inocencia que le asiste a sus defendidos, asimismo escuchada la declaración de la víctima y los imputados, la fiscalía solicitó la aprehensión en flagrancia por cual delito, si el robo ocurrió cuatro días antes de la detención, y no corresponde con los supuestos de hecho narrados, asimismo solcito la privación de libertad de los imputados, pero hay que tener en cuenta que la víctima manifestó que le ofreció dinero para recuperar la moto, luego dice que el imputado le quitó mil bolívares, lo cual generó contradicciones, extraña que si este ciudadano ubicó la moto el día jueves y uso la denuncia el día viernes 13, pero llama la atención porqué no indicó al momento de la denuncia la ubicación de la moto, que la víctima indica que el imputado lo apuntó con el arma, pero deja constancia que su defendido no tiene pulgar en la ano izquierda y carece de la mano derecha, y es el caso que perdió la mano derecha recientemente, lo cierto es que el señor delgado y el señor ely se conocen, y el señor delgado manifestó que el señor Ely le entregó la moto como parte del pago de una deuda, que cree que existe simulación de hecho y que hay que aclarar la situación, que el ofrece el día jueves, el día viernes denuncia y el día domingo es que fue a notificar al CICPC la ubicación de la moto, que además de eso entregó mil bolívares; además solicitó se de cautelar a su defendido, ya que residen en esta ciudad, y no tienen peligro de fuga, no tienen posibilidades de influir en la investigación, y que se le de cautelar de presentación cada 8 o 15 días”.
CAPITULO II
DEL DERECHO
La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano JOSE ALBERTO DELGADO, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y al ciudadano ROMAIN ANTONIO PAYEMA UVIEDA, la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 eiusdem.
De las actas que rielan a los autos, se infiere que los ciudadanos JOSE ALBERTO DELGADO y ROMAIN ANTONIO PAYEMA UVIEDA, presuntamente el día 15/08/2010, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, luego que recibieran información referida a que en las adyacencias del Barrio Upata, se encontraba una moto que había sido denunciada como robada, denuncia interpuesta el día 13 de agosto del presente año, por el ciudadano ELY MANUEL TOVAR, y una vez constatado por los funcionarios de la comisión policial, fue verificado y constatado que en la residencia del ciudadano JOSE ALBERTO DELGADO, se encontraba el vehículo antes referido, y que en dicho lugar se encontraba además el ciudadano ROMAIN ANTONIO PAYEMA UVIEDA, el cual fuie señalado como el presunto autor del robo; en consecuencia, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 eiusdem; así mismo, que la aprehensión del ciudadano JOSE ALBERTO DELGADO, se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se declara como FLAGRANTE SU APREHENSIÓN, más no así, la del ciudadano ROMAIN ANTONIO PAYEMA UVIEDA, ya que los supuestos del artículo 248 no están dados, toda vez, que el hecho atribuido a su persona ocurrió el día 11 de agosto de 2010, siendo denunciado el día 13 de agosto de 2010, y su aprehensión se llevó a efecto el día 15 del mismo mes y año.
Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos; siendo de acotar, que la representación de la Defensa se opuso al decreto de la medida antes referida, solicitando en consecuencia medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.
Así las cosas, y a los fines de pronunciarse sobre la subsistencia de la medida privativa de libertad, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentra que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia de los ilícitos penales denominados APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 eiusdem, cuya comisión se le atribuye a los imputados de autos, y dicho hecho punible no se encuentra prescrito. En lo que corresponde al segundo requisito, a los autos no existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en dicha comisión, pues, si bien es cierto constan actas policiales, tales como denuncia y entrevista realizadas a la víctima, éstas hacen confusas la declaración aportada en la audiencia de presentación, ya que, argumentó que los hechos ocurrieron el día 11 de agosto de 2010, que no denunció en virtud que fue amenazado y quería recuperar su vehículo tipo moto, que fue al otro día y ofreció mil bolívares para recuperar su moto y no fue aceptado, que fue asesorado para denunciar, que luego indaga sobre donde está ubicada la moto e informa de ello donde había denunciado, que antes de ir a señalar donde se encontraba la moto había ofrecido mil bolívares para su recuperación, lo cual fue en vano; lo cual es un poco contradictorio con las declaraciones dadas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que refirió el día 15 de agosto de 2010, que ese día había visualizado la moto en una vivienda ubicada en el Barrio Upata, señaló no conocer al propietario de la vivienda donde había visualizado la moto, y argumentó que quien tenía la moto lo había extorsionado quitándole mil bolívares para la entrega de la misma; aunado a ello, de cumplirse el requisito antes señalado, así como acreditarse el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, nuestra Ley Adjetiva Penal es clara cuando señala “que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, deberá imponérsele mediante resolución motivada”, en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. Omissis…;
2. Omissis…;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. Omissis;
5. Omissis;
6. Omissis;
7. Omissis;
8. Omissis;
9. Omissis.”
Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a los ciudadanos JOSE ALBERTO DELGADO y ROMAIN ANTONIO PAYEMA UVIEDA, quienes deberán presentarse CADA QUINCE (15) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y así se declara.
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano JOSE ALBERTO DELGADO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por estimar acreditados los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se niega la solicitud de calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano ROMAIN ANTONIO PAYEMA UVIEDA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación, en la presente causa. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, referida al decreto de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, y en su lugar se Decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. QUINTO: Se mantiene en suspenso el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, hasta tanto la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, se pronuncie sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, conforme a lo estipulado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIECISIETE (17) días del mes de AGOSTO del año dos mil diez (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL
Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARGELYS CASANOVA
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