REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000852
ASUNTO : XP01-P-2010-000852

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, emitir sentencia, de conformidad a lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el acusado JUNIOR LARA MIRABAL, titular de la cedula de ciudadanía Nº 20.436.467, de nacionalidad Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, fecha de nacimiento 24-08-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, calle principal casa sin numero de color amarillo con blanco; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el día veintitrés (23) del presente mes y año, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JUNIOR LARA MIRABAL, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN CORDERO, en virtud de los hechos ocurridos el día 28 de abril de 2010, cuando los funcionarios aprehensores, se encontraban realizando labores de investigaciones relacionadas con la denuncia formulada por la ciudadana CARMEN MARIA CORDERO, que en su casa de habitación se introdujo un ciudadano apodado el JUNIOR y sustrajo un equipo de computación, trasladándose a la casa de un ciudadano conocido con ese nombre, en compañía del ciudadano LUIS FERNANDEZ y su menor hija, y que una vez en dicho lugar, la niña señaló al ciudadano que se encontraba en ese lugar como el que se introdujo en la casa de la señora CARMEN MARCHAN, y la que sustrajo el equipo de computación.

Por su parte el imputado JUNIOR LARA MIRABAL, al escuchar la imputación Fiscal, fue impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente: “...no desear declarar. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “…vista las acusación presentada por el fiscal del ministerio publico, en una entrevista previa con mi defendido habiéndole explicado las medidas alternativas de la prosecución del proceso, mencionadas por el Juez, mi defendido libre de coacción y libre de apremio decide acogerse al articulo 376 referido a la admisión de los hechos, el cual lo hará en este acto pero una ves admitida o no la acusación por parte de este Tribunal”.

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, como son: 1.-) Declaración de Carmen Maria Cordero Marchan. 2.-) Declaración Yeisi Daclibeth Fernández Rondón. 3.-) Declaración en calidad de expertos el funcionario Detective Irving Tavio .4.) Declaración de testigos del Agente Alexander Conde. DOCUMENTALES: 1.-) Acta Policial de fecha 28-04-2010 2.-) Experticia de regulación Real de fecha 28 de abril de 2010 .3.-) Acta de inspección técnica de fecha 28-04-2010; considera quien aquí decide que existen fundamentos serios contra el acusado JUNIOR LARA MIRABLA, en relación a su aprehensión efectuada por los hechos ocurridos el día 28 de abril de 2010, cuando los funcionarios aprehensores, se encontraban realizando labores de investigaciones relacionadas con la denuncia formulada por la ciudadana CARMEN MARIA CORDERO, que en su casa de habitación se introdujo un ciudadano apodado el JUNIOR y sustrajo un equipo de computación, trasladándose a la casa de un ciudadano conocido con ese nombre, en compañía del ciudadano LUIS FERNANDEZ y su menor hija, y que una vez en dicho lugar, la niña señaló al ciudadano que se encontraba en ese lugar como el que se introdujo en la casa de la señora CARMEN CORDERO, y la que sustrajo el equipo de computación.



II
DEL DERECHO

En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación fiscal, en la que acusa al ciudadano JUNIOR LARA MIRABAL, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la calificación jurídica de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3, del Código Penal, conforme al artículo 330, ordinal 2, de la Ley Adjetiva Penal, por considerar que el delito cometido por el imputado de autos es el tipo penal antes descrito, ya que el día 28 de abril de 2010, cuando los funcionarios aprehensores, se encontraban realizando labores de investigaciones relacionadas con la denuncia formulada por la ciudadana CARMEN CORDERO, que en su casa de habitación se introdujo un ciudadano apodado el JUNIOR y sustrajo un equipo de computación, trasladándose a la casa de un ciudadano conocido con ese nombre, en compañía del ciudadano LUIS FERNANDEZ y su menor hija, y que una vez en dicho lugar, la niña señaló al ciudadano que se encontraba en ese lugar como el que se introdujo en la casa de la señora CARMEN CORDERO, y la que sustrajo el equipo de computación.

Por otra parte, el acusado al momento de ser impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Tribunal admitió la acusación fiscal y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo de Control procede a CONDENAR al ciudadano JUNIOR LARA MIRABAL, titular de la cedula de ciudadanía Nº 20.436.467, de nacionalidad Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, fecha de nacimiento 24-08-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, calle principal casa sin numero de color amarillo con blanco, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN CORDERO. Y ASI SE DECIDE.

III
PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3, del Código Penal, consagra una pena de CUATRO A OCHO años de prisión, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, SEIS AÑOS DE PRISION, que aplicando el artículo 74, ordinal 4, eiusdem, se le rebaja la pena al término mínimo, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en CUATRO AÑOS DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en tal sentido, este juzgador decide rebajarle la mitad de la pena, quedando en consecuencia en DOS (02) AÑOS, siendo ésta la pena que deberá cumplir el acusado JUNIOR LARA MIRABAL, titular de la cedula de ciudadanía Nº 20.436.467, de nacionalidad Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, fecha de nacimiento 24-08-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, calle principal casa sin numero de color amarillo con blanco.

Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En consideración a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al JUNIOR LARA MIRABAL, titular de la cedula de ciudadanía Nº 20.436.467, de nacionalidad Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, fecha de nacimiento 24-08-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, calle principal casa sin numero de color amarillo con blanco, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN CORDERO, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Así mismo se le condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal y Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda conceder Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 367 y 256, numeral 3, del Código Orgánico procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DOS (02) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL DIEZ (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA
Abg. IRKA ARVELO