REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001751
ASUNTO : XP01-P-2010-001751


Es recibido por parte de este Juzgado escrito presentado por los abogados MAGNO BARROS y MIRELYS ANGELICA VARGAS, actuando en sus caracteres de defensores de los ciudadanos ERVIN HOMMY TAVIO SANSONETTI, JESUS LEONARDO SALAZAR ÑAÑES, ALEXANDER VANIEL CONDE YEPEZ y ADRIAN JOSE SALAS MARTINEZ, mediante el cual exponen lo siguiente:

“En fecha 11 de Agosto de 2010, este tribunal por auto, desestimo solicitud hechos por (esa) representación, en el cual (solicitaban) se constituyera el tribunal en el CEDJA, lugar de reclusión actual de (sus) defendidos, a los efectos de verificar las condiciones de inseguridad e inmoralidad en la que se encuentran (sus) representados y que de verificarse esas condiciones se estableciera un lugar de reclusión distinto a el que actualmente tiene”; indican los defensores que dicha solicitud fue declarada sin lugar, alegándose que se había hecho la advertencia correspondiente para que sus representados fueran separados de los demás internos, y en que en el estado Amazonas, no hay un lugar adecuado diferente al CEDJA para tener recluidos a estos detenidos.

Prosiguen argumentando, que tal decisión sitúa a sus representados en total riesgo, en principio su vida e integridad física, en primer lugar y, segundo, su moral y dignidad como ciudadanos venezolanos, establecido en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 46.

Que al tratarse de un auto de mera sustanciación, es por lo que recurren para ejercer recurso de revocación, fundamentándose en que desde que se celebró la audiencia de presentación, han solicitado que sus representados sean separados de la población reclusa ordinaria, por cuanto éstos son funcionarios policiales que han investigado y llevado más del 70% de los casos de las personas que se encuentran allí recluidas, por lo que son sujetos de vejaciones, insultos y amenazas de agresión física y de muerte; que hasta la fecha no consta que el Director del CEDJA haya respondido al planteamiento hechos por el Tribunal en la audiencia de presentación, y que se puede evidenciar en los expedientes donde han estado involucrados funcionarios policiales, éstos están sometidos a la custodia de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, en tal sentido se hacen las siguientes observaciones:

Del texto del escrito antes referido, se desprende que se requiere que este Tribunal reconsidere su decisión proferida el 11 de agosto de 2010, en la que se negó la solicitud de la defensa referida a la constitución de este Tribunal con la presencia de las partes y del Defensor del Pueblo, en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, con la finalidad de constatar que los imputaos ERVIN HOMMY TAVIO SANSONETTI, JESUS LEONARDO SALAZAR ÑAÑES, ALEXANDER VANIEL CONDE YEPEZ y ADRIAN JOSE SALAS MARTINEZ, han sido objeto de constantes y frecuentes amenazas, insultos, vejaciones, y por cuanto éstos son funcionarios policiales que han llevado a su cargo más del 70% de los procesados que se encuentran allí en calidad de detenidos, tales circunstancias concretan que no existen las condiciones mínimas necesarias para un ser humano, por atentar contra su integridad.

Ahora bien, la defensa ha alegado que tal decisión sitúa a sus representados en total riesgo, en principio su vida e integridad física, y en segundo lugar, su moral y dignidad como ciudadanos venezolanos, lo cual, a criterio de la defensa, ello se encuentra establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 46, y cuyo contenido es el siguiente: “46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia: Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”; es de observar, que el legislador garantizó para las personas que se encontraren privados de su libertad, un derecho referente al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, es decir, que a éstas no se le debe inducir actos que menoscaben su dignidad de ser humano, por lo tanto, quienes tienen el deber de custodiar a las personas que se encuentren en los centros de reclusión, en principio, son los que están obligados a acatar la disposición contenida en el artículo antes referido, lo cual no ha sido señalado por los defensores como sustento de su solicitud.

Por otro lado, en lo que concierne que hasta la fecha el Director del Centro de Detención Judicial Amazonas, no haya respuesta al planteamiento hecho por el Tribunal en la audiencia de presentación, tampoco consta que la defensa haya demostrado que haya incumplido con la salvedad que los imputados de autos hayan sido separados del resto de la población penitenciaria, lo cual permite concluir, que se está cumpliendo con ello, con la finalidad de garantizárseles tanto su vida como integridad física, y por último, en lo referido a que se puede evidenciar en los expedientes donde han estado involucrados funcionarios policiales, que éstos están sometidos a la custodia de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, tales circunstancias fueron enmarcadas antes de entrar en funcionamiento lo que hoy en día se conoce como Centro de Detención Judicial Amazonas, en virtud de las razones antes expuestas, se declara SIN LUGAR el recurso de revocación interpuesto por la defensa de los ciudadanos ERVIN HOMMY TAVIO SANSONETTI, JESUS LEONARDO SALAZAR ÑAÑES, ALEXANDER VANIEL CONDE YEPEZ y ADRIAN JOSE SALAS MARTINEZ. Líbrese lo conducente.- Cúmplase.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL

ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. IRKA ARVELO


ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2010-001751