REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002127
ASUNTO : XP01-P-2010-002127
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos AMILCAR GREGORIO VIDA GUAPO y FRANK LEONARDO NAVARRO SILVA, plenamente identificados en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el abogado JUAN CARLOS BARLETTA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “...de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos imputados AMILCAR GREGORIO VIDA GUAPO, venezolano, fecha de nacimiento 09*06/1987, de 22 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.835.561, Natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, casa s/n de esta ciudad y FRANK LEONARDO NAVARRO SILVA, venezolano, fecha de nacimiento 27/06/1983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.766.051, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, Av. El ejercito, caso N° 66, frente a la escuela La Creación en esta ciudad. En virtud de acta de investigación penal de fecha 16 de agosto 2010 Suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión. (Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por lo antes expuesto precalifico los delitos de POSESION ILÍCITA, previsto y sancionado en el articulo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO Y LICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, continuación por el procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar previstas en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en medida de presentación cada 08 días ante la Unidad de Alguacilazgo, de este Tribunal. Es todo.”.
Seguidamente el Juez se dirigió a los imputados AMILCAR GREGORIO VIDA GUAPO, venezolano, fecha de nacimiento 09/06/1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.835.561, Natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, casa s/n de esta ciudad residenciado en el barrio 5 de julio, calle principal frente al ambulatorio casa de color azul, y FRANK LEONARDO NAVARRO SILVA, venezolano, fecha de nacimiento 27/06/1983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.766.051, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, Av. El ejercito, caso N° 66, frente a la escuela La Creación en esta ciudad, una vez impuestos de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogarlos sobre si deseaban declarar, a lo que manifestaron que no deseaban declarar.
Posteriormente, se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa de los imputados, abogado LEONEL MARQUEZ, Defensor Público Sexto Penal, quien manifestó: “vista y oídas las declaraciones del representante del Ministerio Público y considerando las extrañas circunstancias las cuales mis defendidos fueron aprehendidos, sin presencia de testigos aun cuando se encontraban en pleno día, solicito se le conceda la Libertad sin Restricciones o en su defecto si el tribunal lo considera conveniente una medida cautelar sustitutiva de la libertad consistente en régimen de presentaciones una vez cada 30 días y además solicito se le practique un examen médico forense al ciudadano Amilcar Vida Guapo. Es todo”.
CAPITULO II
DEL DERECHO
La representación del Ministerio Público ha imputado a los ciudadanos AMILCAR GREGORIO VIDA GUAPO y FRANK LEONARDO NAVARRO SILVA, la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
De las actas que rielan a los autos, se infiere que los imputados, el día 16/08/2010, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Amazonas, por las adyacencias del Barrio 5 de Julio, quienes trataron de emprender huida siendo alcanzados por la comisión policial, y cerca de ellos encontraron dos envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivos en su interior de semillas y restos vegetales de color marrón, de presunta droga de de la denominada marihuana, la cual arrojó un peso de 3,5 gramos; en consecuencia, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así mismo, que dicha aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos AMILCAR GREGORIO VIDA GUAPO y FRANK LEONARDO NAVARRO SILVA, toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referida.
Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante este Tribunal, siendo de acotar, que la representación de la Defensa se adhirió al decreto de la medida antes referida, solicitando que las presentaciones fueren cada treinta (30) días.
Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. …Omissis…;
2. …Omissis…;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. Omissis;
5. Omissis;
6. Omissis;
7. Omissis;
8. Omissis;
9. Omissis.”
De lo que se observa, que nuestra Ley Adjetiva Penal, señala que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el Tribunal de Oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponérsele mediante resolución motivada, y por cuanto, en el presente proceso, la Vindicta Pública realiza dicha petición, es por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos AMILCAR GREGORIO VIDA GUAPO y FRANK LEONARDO NAVARRO SILVA, quienes deberán presentarse CADA QUINCE (15) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y así se declara.
En lo que concierne a la solicitud de la Defensa, referida a la práctica de un examen médico forense al imputado AMILCAR GREGORIO VIDA GUAPO, este Juzgador declara CON LUGAR dicha solicitud, y ordena librar oficio en ese sentido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos AMILCAR GREGORIO VIDA GUAPO, venezolano, fecha de nacimiento 09/06/1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.835.561, Natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, casa s/n de esta ciudad residenciado en el barrio 5 de julio, calle principal frente al ambulatorio casa de color azul, y FRANK LEONARDO NAVARRO SILVA, venezolano, fecha de nacimiento 27/06/1983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.766.051, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, Av. El ejercito, caso N° 66, frente a la escuela La Creación en esta ciudad, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que la misma se produjo conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de la Privativa de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTE (20) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL DIEZ (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL
Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. IRKA ARVELO
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