REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001042
ASUNTO : XP01-P-2010-001042
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, emitir sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los acusados HENRY JOSÉ MANZANILLA GUARUYA., titular de la cedula de identidad Nº 15.954.660., de 27 años de edad, natural de puerto ayacucho estado amazonas, venezolano, profesión u oficio obrero, residenciado actualmente en el barrio cataniapo, casa sin numero adyacente a la cancha deportiva de esta ciudad, hijo de Zoraida Guaruya (v), y de Ramón Manzanilla (v), y JUAN CARLOS CAMICO, titular de la cedula de identidad Nº 17.106.923., de 27 años de edad, natural de puerto ayacucho estado amazonas, venezolano, profesión u oficio obrero, residenciado actualmente en la comunidad alto carinagua, calle principal, sector los olivos, casa sin numero, de esta ciudad, hijo de Carlina Camico (v), y de Raci Garrido (v); quienes solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el día 13 del presente mes y año, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JUAN CARLOS CAMICO y HENRY JOSE MANAZANILLA GUARUYA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos el día 21 de mayo de 2010, cuando los funcionarios aprehensores, se encontraban realizando labores de patrullaje por las adyacencias de la calle Principal del Barrio Cataniapo, sector La Piedra, avistan a dos sujetos, quienes al notar la comisión policial trataron de huir, y éstos son interceptados, y al practicársele revisión corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, presuntamente le fue incautado a cada uno de ellos un envoltorio de material sintético, contentivos en su interior de una sustancia blanquecina y marrón, presunta droga tipo cocaína, con un peso de 7 gramos aproximadamente.
Por su parte el imputado HENRY JOSE MANAZANILLA GUARUYA, al escuchar la imputación Fiscal, fue impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente: “...no desea declarar.”.
De seguidas, el imputado JUAN CARLOS CAMICO, al escuchar la imputación Fiscal, fue impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente: “...no desea declarar.”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “…Vista la acusación presentado por el ministerio Público rechazo la presente acusación no cumple con los requisitos exigidos por el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se fundamenta ni se individualiza contra uno y otro además a mi defendido no se le encontró ninguna tipo de sustancia adherida a su cuerpo. Es todo”.
Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, considera quien aquí decide que existen fundamentos serios contra los acusados JUAN CARLOS CAMICO y HENRY JOSE MANZANILLA GUARUYA, en relación a su aprehensión efectuada por los hechos ocurridos el día 21 de mayo de 2010, cuando los funcionarios aprehensores, se encontraban realizando labores de patrullaje por las adyacencias de la calle Principal del Barrio Cataniapo, sector La Piedra, avistan a dos sujetos, quienes al notar la comisión policial trataron de huir, y éstos son interceptados, y al practicársele revisión corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, presuntamente le fue incautado a cada uno de ellos un envoltorio de material sintético, contentivos en su interior de una sustancia blanquecina y marrón, presunta droga tipo cocaína, con un peso de 7 gramos aproximadamente.
II
DEL DERECHO
En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación fiscal, en la que acusa a los ciudadanos JUAN CARLOS CAMICO y HENRY JOSE MANZANILLA GUARUYA, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la calificación jurídica de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme al artículo 330, ordinal 2, de la Ley Adjetiva Penal, por considerar que el delito cometido por el imputado de autos es el tipo penal antes descrito, ya que el día 21 de mayo de 2010, cuando los funcionarios aprehensores, se encontraban realizando labores de patrullaje por las adyacencias de la calle Principal del Barrio Cataniapo, sector La Piedra, avistan a dos sujetos, quienes al notar la comisión policial trataron de huir, y éstos son interceptados, y al practicársele revisión corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, presuntamente le fue incautado a cada uno de ellos un envoltorio de material sintético, contentivos en su interior de una sustancia blanquecina y marrón, presunta droga tipo cocaína, con un peso de 7 gramos aproximadamente.
Por otra parte, los acusados al momento de ser impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales el Tribunal admitió la acusación fiscal y solicitaron la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo de Control procede a CONDENAR a los ciudadanos HENRY JOSÉ MANZANILLA GUARUYA., titular de la cedula de identidad Nº 15.954.660., de 27 años de edad, natural de puerto ayacucho estado amazonas, venezolano, profesión u oficio obrero, residenciado actualmente en el barrio cataniapo, casa sin numero adyacente a la cancha deportiva de esta ciudad, hijo de Zoraida Guaruya (v), y de Ramón Manzanilla (v), y JUAN CARLOS CAMICO, titular de la cedula de identidad Nº 17.106.923., de 27 años de edad, natural de puerto ayacucho estado amazonas, venezolano, profesión u oficio obrero, residenciado actualmente en la comunidad alto carinagua, calle principal, sector los olivos, casa sin numero, de esta ciudad, hijo de Carlina Camico (v), y de Raci Garrido (v), por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASI SE DECIDE.
III
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer a los acusado, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consagra una pena de CUATRO A SEIS años de prisión, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, CINCO AÑOS DE PRISION, que aplicando el artículo 74, ordinal 4, eiusdem, se le rebaja la pena al término mínimo, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en CUATRO AÑOS DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en tal sentido, este juzgador decide rebajarle la mitad de la pena, quedando en consecuencia en DOS (02) AÑOS DE PRISION, siendo ésta la pena que deberán cumplir los acusados HENRY JOSÉ MANZANILLA GUARUYA., titular de la cedula de identidad Nº 15.954.660., de 27 años de edad, natural de puerto ayacucho estado amazonas, venezolano, profesión u oficio obrero, residenciado actualmente en el barrio cataniapo, casa sin numero adyacente a la cancha deportiva de esta ciudad, hijo de Zoraida Guaruya (v), y de Ramón Manzanilla (v), y JUAN CARLOS CAMICO, titular de la cedula de identidad Nº 17.106.923., de 27 años de edad, natural de puerto ayacucho estado amazonas, venezolano, profesión u oficio obrero, residenciado actualmente en la comunidad alto carinagua, calle principal, sector los olivos, casa sin numero, de esta ciudad, hijo de Carlina Camico (v), y de Raci Garrido (v).
Se les condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En consideración a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los acusados HENRY JOSÉ MANZANILLA GUARUYA., titular de la cedula de identidad Nº 15.954.660., de 27 años de edad, natural de puerto ayacucho estado amazonas, venezolano, profesión u oficio obrero, residenciado actualmente en el barrio cataniapo, casa sin numero adyacente a la cancha deportiva de esta ciudad, hijo de Zoraida Guaruya (v), y de Ramón Manzanilla (v), y JUAN CARLOS CAMICO, titular de la cedula de identidad Nº 17.106.923., de 27 años de edad, natural de puerto ayacucho estado amazonas, venezolano, profesión u oficio obrero, residenciado actualmente en la comunidad alto carinagua, calle principal, sector los olivos, casa sin numero, de esta ciudad, hijo de Carlina Camico (v), y de Raci Garrido (v), a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Así mismo se les condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal y Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda conceder Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256, numerales 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición de salida del estado Amazonas sin autorización del Tribunal, y participar en programas de tratamiento para abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la Oficina Nacional Anti Drogas (ONA) la prohibición de acercarse a lugares donde expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL DIEZ (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. IRKA ARVELO
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