REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002144
ASUNTO : XP01-P-2010-002144


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos JACKSON ENRIQUE GONZALEZ CAMICO, JUNIOR JESUS GONZALEZ CAMICO, MARIANO PERDOMO ADALBERTO y DANISER JOSE SANBRANO FILGUEIRA, plenamente identificados en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, la abogada MARIANA FRANCO, en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “...de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos GONZALEZ CAMICO JACKSON ENRIQUE, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-21.107.756, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio puente loro, al lado del deposito de la polar, casa s/n, en esta ciudad, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, GONZALEZ CAMICO JUNIOR JESUS, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-22.930.587, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio puente loro, al lado del deposito de la polar, casa s/n, en esta ciudad, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, SAMBRANO FILGUEIRA DANISER JOSÉ, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-21.108.75156, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio puente loro, detrás del Mercal, casa s/n, en esta ciudad, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, PERDOMO ADALBERTO MARIANO, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-17.675.494,. Suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia General de la Policía, del Estado Amazonas, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva de los imputados, siendo las 03:20 de la tarde del día 21 de agosto de 2010, se visualizo un vehiculo a alta velocidad, al cual se le dio la voz de alto y el mismo dio caso omiso dándose a la fuga y lanzando el vehiculo contra la comisión, y encontrándose un ciudadano con una camioneta de color blanco perteneciente a la gobernación, quien brindo la colaboración respectiva que se le solicito el carro para realizar la persecución a los ciudadanos que dieron caso omiso, Por lo antes expuesto precalifico los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, se califique flagrancia, continuación por el procedimiento Ordinario, y como medida de coerción personal, solicito se decrete la medida cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Seguidamente el Juez se dirigió a los imputados JACKSON ENRIQUE GONZALEZ CAMICO, JUNIOR JESUS GONZALEZ CAMICO, MARIANO PERDOMO ADALBERTO y DANISER JOSE SANBRANO FILGUEIRA, procediendo a interrogarlos sobre si deseaban declarar, luego de ser impuestos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestaron que si. Inmediatamente se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo retirado de la sala los imputados, haciéndoles el señalamiento que sus declaraciones serán tomadas una tras la otra sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de éstas, quedando en ella únicamente el ciudadano PERDOMO ADALBERTO MARIANO, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-17.675.494, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 18/07/85, residenciado en el barrio puente loro, sector la cumbre, al lado de la bodega, al lado de la familia Camico, segunda calle, casa s/n, en esta ciudad, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, quien manifestó: “lo que yo quiero decir me hicieron la quitaron dos cadenas una bañada en oro y una de plata, y otra cosa el carro lo esguazaron por dentro, la guantera y todo, a parte de los golpes que me dieron y un oficial que nos amenazo diciendo que donde nos viera nos iba a dar unos tiros”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: “los funcionarios que realizaron el procedimiento esta en sala, el no se si estaba por que nos bajaron a golpe, pero si reconozco el que me quito las cadenas”.

A preguntas de la defensa respondió: “señor Perdomo que fue lo que paso, en realidad yo no cargaba licencia y nos dirigíamos a un bañiario nos siguieron y dispararon dos veces y no se los pegaron al carro, nos tiraron al suelo, a parte de la cadena que mas le quitaron, dos teléfonos uno lo entregaron y el otro no aparece. Es todo”.

Luego el ciudadano juez instruyó al alguacil a conducir fuera de la sala al imputado que estaba dentro de la misma, y ordenó el ingreso de otro, quien una vez en la sala procedió a identificase como JACKSON ENRIQUE GONZALEZ CAMICO, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-21.107.756, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 02/12/87, residenciado en el barrio puente loro, al lado del deposito de la polar, casa s/n, en esta ciudad, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, procediendo a interrogarlo sobre si deseaba declarar, luego de ser impuesto de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó que no.

Seguidamente se instruyó al alguacil a conducir fuera de la sala al imputado que estaba dentro de la misma, y ordenó el ingreso de otro, quien una vez en la sala procedió a identificase como JUNIOR JESUS GONZALEZ CAMICO, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-22.930.587, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 10/03/92, residenciado en el barrio puente loro, al lado del deposito de la polar, casa s/n, en esta ciudad, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, procediendo a interrogarlo sobre si deseaba declarar, luego de ser impuesto de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó que no.

De inmediato se instruyó al alguacil a conducir fuera de la sala al imputado que estaba dentro de la misma, y ordenó el ingreso de otro, quien una vez en la sala procedió a identificase como DANISER JOSÉ SAMBRANO FILGUEIRA, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-21.108.751, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, fecha de nacimiento 22/02/92, residenciado en el barrio puente loro, detrás del Mercal, casa s/n, en esta ciudad, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, procediendo a interrogarlo sobre si deseaba declarar, luego de ser impuesto de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó que no.

Finalizadas las declaraciones de los imputados, se le otorgó el derecho de palabra a la victima, ciudadano MIGUEL CHURUMARE, quien manifestó lo siguiente: “nos encontrábamos en un punto de control y vimos un automóvil a alta velocidad y se le dio la vos de alto y hicieron caso omiso al llamado, y venia una camioneta de la gobernación quien presento el apoyo para la persecución, se pidió refuerzo y se le hizo el cacheo, en este estado se le concedió el derecho de palabra al fiscal ¿Usted o algunos de sus compañero hicieron algún disparo al vehiculo? Uno al aire, que acción hicieron para tomar la detención ¿parase al frente del vehiculo, en este estado se le concedió el derecho de palabra a la defensa ¿ en la declaración dicen que se hicieron tres disparos dígame cuantos disparos se hizo ¿ uno y al aire, ¿cuando los revisaron que les quitaron se dio cuenta si tenían celulares? no medí cuenta por que yo estaba en la parte de atrás revisando el carro. Es todo”.

Luego, le es concedido el derecho de palabra a la defensa técnica de los imputados, ejercida por el abogado VICENTE ANNITO, y al efecto expuso: “estamos de acuerdo que los muchachos cometieron una infracción, pero también la actuación un poco fuerte por que un disparo si impacto al vehiculo, revisando el expediente no gay una cadena de custodio, y uno de los defendidos le quitaron dos cadenas, a otros un celular, pero las cosas son como son y deberían aparecer la cadena de custodia, por cuanto si hubieron unos golpees pero y estoy de acuerdo con el ministerio publico en cuanto a la presentación cada treinta días, y solicito se realice una investigación por el ministerio publico sobre lo que le decomisaron a mis representados y que se le sea devuelto Me acojo a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, solicito se le acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad para mi defendido. Es todo”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado a los ciudadanos JACKSON ENRIQUE GONZALEZ CAMICO, JUNIOR JESUS GONZALEZ CAMICO, MARIANO PERDOMO ADALBERTO y DANISER JOSE SANBRANO FILGUEIRA, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

De las actas que rielan a los autos, se infiere que los imputados, presuntamente el día 21/08/2010, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, en virtud que trataron de evadir un puesto de control, cuado se desplazaban en un vehículo automotor; en consecuencia, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; así mismo, que dicha aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos JACKSON ENRIQUE GONZALEZ CAMICO, JUNIOR JESUS GONZALEZ CAMICO, MARIANO PERDOMO ADALBERTO y DANISER JOSE SANBRANO FILGUEIRA, toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referida.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de acotar, que la representación de la Defensa no se opuso a dicho pedimento.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. Omissis;
2. Omissis;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. Omissis;
5. Omissis;
6. Omissis;
7. Omissis;
8. Omissis;
9. Omissis.”

De lo que se observa, que nuestra Ley Adjetiva Penal, señala que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el Tribunal de Oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponérsela mediante resolución motivada, y por cuanto, en el presente proceso, la Vindicta Pública realiza dicha petición, es por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JACKSON ENRIQUE GONZALEZ CAMICO, JUNIOR JESUS GONZALEZ CAMICO, MARIANO PERDOMO ADALBERTO y DANISER JOSE SANBRANO FILGUEIRA, quienes deberán presentarse CADA TREINTA (30) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y así se declara.

En cuanto a lo solicitado por la Defensa, en lo referente a que se inste al Ministerio Público para que aperture una investigación penal en contra de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento donde resultaren aprehendidos los imputados de autos, al señalarse presuntas irregularidades en dicho procedimiento, este Juzgador DECLARA CON LUGAR dicha solicitud, y en ese sentido insta a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos JACKSON ENRIQUE GONZALEZ CAMICO, JUNIOR JESUS GONZALEZ CAMICO, MARIANO PERDOMO ADALBERTO y DANISER JOSE SANBRANO FILGUEIRA, anteriormente identificados, por la presunta comisión del delito de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en virtud que la misma se produjo conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. TERCERO: Se Decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de la Privativa de la Libertad, consistente en Presentación Periódica cada TREINTA (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los imputados JACKSON ENRIQUE GONZALEZ CAMICO, JUNIOR JESUS GONZALEZ CAMICO, MARIANO PERDOMO ADALBERTO y DANISER JOSE SANBRANO FILGUEIRA, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se insta a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines que aperture una investigación Penal en contra de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento donde resultaren aprehendidos los imputados de autos, para lo cual se ordena librar oficio acompañado de copia certificada del acta de audiencia de presentación. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL DIEZ (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA

Abg. IRKA ARVELO