REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002148
ASUNTO : XP01-P-2010-002148
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos JOSE LUIS BONA SINIBA, FREDIS CARVAJAL MANJARREZ, ANGEL SALVADOR ROCA NORIEGA, DIEGO VASQUEZ BARRAGAN y EINER VEGAS SANCHEZ, plenamente identificados en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, la abogada MARIANA FRANCO, en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “...Es el caso ciudadana Jueza que FUNCIONARIOS ADSCRITO a la Comandancia de la policía, se encontraban en el punto de control ubicado en la Av. Orinoco Frente al Colegio Madre Mazzarello, siendo las 8:45 de la noche aproximadamente paso un vehiculo marca chevrolet, modelo aveo, en alta velocidad, tumbando dos conos de seguridad, donde se le dio la voz de alto pero estos hicieron caso omiso al llamado, vociferando palabras obscenas, donde gritaban a vivas voz “ malditos policías apártense allí” rápidamente los funcionarios emprenden la persecución, logrando dar alcance a estos sujetos frente al Centro Comercial Amazonas, en la Av. Orinoco, nos identificamos como funcionarios policiales y pudieron observar que dentro del vehiculo se encontraban cinco personas de sexo masculino, donde se les indico que se bajaran del vehiculo, los mismos opusieron resistencia, remetiendo nuevamente con palabras obscenas “Malditos los Vamos a matar, no saben con quien se metieron mal paridos” por lo que procedieron a la detención de los ciudadanos JOSE LUIS BONA SINIBA, FREDYS CARVAJAL MANJARREZ, ANGEL SALVADOR ROCA NORIEGA, DIEGO VASQUEZ BARRAGAN Y EINER VEGAS SANCHEZ. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Encuadrando la conducta desplegada por los mencionado ciudadano en el delito de delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Por lo antes expuesto solicito se Califique la Aprehensión en Flagrancia, que la investigación se siga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo le sean decretada Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.
Seguidamente el Juez se dirigió a los imputados JOSE LUIS BONA SINIBA, FREDIS CARVAJAL MANJARREZ, ANGEL SALVADOR ROCA NORIEGA, DIEGO VASQUEZ BARRAGAN y EINER VEGAS SANCHEZ, procediendo a interrogarlos sobre si deseaban declarar, luego de ser impuestos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestaron que si. Inmediatamente se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo retirado de la sala los imputados, haciéndoles el señalamiento que sus declaraciones serán tomadas una tras la otra sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de éstas, quedando en ella únicamente el ciudadano JOSE LUIS BONA SINIBA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.506.185, natural de Puerto Ayacucho, nació en fecha 17-08-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Holinda Siniva (f) y de Jorge Bona (f), residenciado en alto carinagua, fundo sin número, cerca del portal de la abuela, frente a la casa de edita Frontado, quien manifestó: “nosotros estábamos bebiendo y decidimos ir al muelle, al regreso estaba una alcabala pero del otro lado, y los funcionarios nos sacaron la mano y nosotros no sabíamos que era con nosotros y por lo semáforos nos agarraron y nos bajaron a golpe”.
A preguntas del Ministerio Público respondió: “no, en ningún momento escuchamos la voz de alto por parte de los funcionarios”.
A preguntas de la defensa respondió: “si nos metieron la mano en los bolsillos y nos sacaron el dinero y las correas”.
Luego el ciudadano juez instruyó al alguacil a conducir fuera de la sala al imputado que estaba dentro de la misma, y ordenó el ingreso de otro, quien una vez en la sala procedió a identificase como FREDYS CARVAJAL MANJARREZ, colombiano, titular de la cedula de ciudadanía E- 14.277.452, natural de Río Blanco Tolima, nació en fecha 25-03-1967, de 43 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Damiana Manjarrez (f) y de Gerardo Carvajal (f), residenciado en barrio el polígono, frente a la residencia del ciudadano Torrealba que esta al frente de la bloquera Santa Ana, en el auto lavado, procediendo a interrogarlo sobre si deseaba declarar, luego de ser impuesto de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó “yo estaba esperando un libre no recuerdo la hora creo que eran las ocho, pasaron estos muchachos que yo los conozco y el conductor del carro se paro y me dijo que me montara que iban para el muelle a comerse algo, cuando bajamos no encontramos alcabala y al regresar del muelle estaba una alcabala pero del otro lado de la calle, pero al pasar fue que nos dimos cuenta que había una alcabala, por los semáforos nos llegaron los funcionarios y nos cayeron a golpe, al conductor lo sacaron por el cuello y lo estaban apuntando”.
A preguntas de la defensa respondió: “no, nosotros no escuchamos ninguna voz de alto; no, por la calle que nosotros veníamos no había ninguna alcabala”.
Seguidamente se instruyó al alguacil a conducir fuera de la sala al imputado que estaba dentro de la misma, y ordenó el ingreso de otro, quien una vez en la sala procedió a identificase como ANGEL SALVADOR ROCA NORIEGA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 24.123.453, natural de caicara del Orinoco, nació en fecha 12-06-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio taxista, hijo de Luisa Brito (v) y de desconocido, residenciado en el polígono, diagonal a la bloquera Santa Ana, casa rosada sin numero, frente a la residencia de Torrealba, procediendo a interrogarlo sobre si deseaba declarar, luego de ser impuesto de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó “estábamos en mi casa y luego salimos para el muelle a comer algo le di la cola al señor Noriega, ya que a esa hora ya casi no pasa carro, cuando fuimos al muelle no había alcabala, al regreso ya había una alcabala pero yo la vi después que pasamos fue vi cuando prendieron unas motos por la altura de los semáforos nos llego la comisión me sacaron a golpe del carro, al llegar al comando un funcionario me dio dos cachetadas y me quitaron la plata que tenia en el bolsillo”.
De inmediato se instruyó al alguacil a conducir fuera de la sala al imputado que estaba dentro de la misma, y ordenó el ingreso de otro, quien una vez en la sala procedió a identificase como DIEGO VASQUEZ BARRAGAN, colombiano, titular de la cedula de ciudadanía E°- 1109291960, natural de tolima Colombia, nació en fecha 15-04-1987, de 23 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio obrero, hijo de Maria Arminia Barragán (v) y de Héctor Velásquez (v), residenciado en la Urb. La Florida, casa sin numero, detrás de la cancha deportiva, procediendo a interrogarlo sobre si deseaba declarar, luego de ser impuesto de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó “Andamos dando unas vuelta y de allí le dimos la cola al señor Noriega, nos fuimos al muelle cuando íbamos al muelle no había ninguna alcabala y de regreso fue nos percatamos que había una alcabala pero ya después que habíamos pasados, y bueno de allí nos agarraron y nos golpearon pero nosotros no cargábamos arma ni droga”.
Luego el ciudadano juez instruyó al alguacil a conducir fuera de la sala al imputado que estaba dentro de la misma, y ordenó el ingreso de otro, quien una vez en la sala procedió a identificase como EINER VEGAS SANCHEZ., colombiano, titular de la cedula de ciudadanía Nº E- 669612, natural de tolima Colombia, nació en fecha 28-07-1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Aurora Sánchez (v) y de Severino Vegas (v), residenciado en el polígono, diagonal a la bloquera Santa Ana, casa rosada sin numero, frente a la residencia de Torrealba, en la casa de Freddy, procediendo a interrogarlo sobre si deseaba declarar, luego de ser impuesto de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó “pues nosotros andamos dando unas vuelta y de allí le dimos la cola al señor Noriega, nos fuimos al muelle cuando íbamos al muelle no había ninguna alcabala y de regreso fue nos percatamos que había una alcabala pero ya después que habíamos pasados, y bueno de allí nos agarraron nos golpearon”.
A preguntas de la defensa respondió: “que le quitaron 100 bolívares fuertes”.
Luego, le es concedido el derecho de palabra a la defensa técnica de los imputados, ejercida por el abogado JESUS QUILELLI, Defensor Público de Presos, y al efecto expuso: “No estoy de acuerdo con lo que imputan a mis defendidos, donde esta la amenaza la violencia que ejercieron ellos contra los funcionarios, hacen un acta policial ellos mismos donde presuntamente son victimas, no entiendo ellos dicen que no se querían bajar del carro y luego dicen en el acta que Roca se les abalanzo quiso desarmar al funcionario y lo amenazo, entonces se quisieron bajar o no y si todo eso según las actas lo hizo mi defendido Roca, entonces que hicieron el resto de mis defendido, tampoco hubo violencia ya que no especifica en el acta de violencia hicieron cada uno, y todos están presos y por el mismo delito, no es la primera vez que este tipo de hecho pasa con el funcionario Carmona, sin aceptar la responsabilidad de mis defendidos me adhiero a la solicitud del ministerio Público en cuanto a la calificación en flagrancia, al procedimiento ordinarios y a las medidas cautelares. Es todo”.
CAPITULO II
DEL DERECHO
La representación del Ministerio Público ha imputado a los ciudadanos JOSE LUIS BONA SINIBA, FREDIS CARVAJAL MANJARREZ, ANGEL SALVADOR ROCA NORIEGA, DIEGO VASQUEZ BARRAGAN y EINER VEGAS SANCHEZ, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
De las actas que rielan a los autos, se infiere que los imputados, presuntamente el día 22/08/2010, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, en virtud que trataron de evadir un puesto de control, cuado se desplazaban en un vehículo automotor; en consecuencia, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; así mismo, que dicha aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos JOSE LUIS BONA SINIBA, FREDIS CARVAJAL MANJARREZ, ANGEL SALVADOR ROCA NORIEGA, DIEGO VASQUEZ BARRAGAN y EINER VEGAS SANCHEZ, toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referida.
Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de acotar, que la representación de la Defensa no se opuso a dicho pedimento.
Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. Omissis;
2. Omissis;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. Omissis;
5. Omissis;
6. Omissis;
7. Omissis;
8. Omissis;
9. Omissis.”
De lo que se observa, que nuestra Ley Adjetiva Penal, señala que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el Tribunal de Oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponérsela mediante resolución motivada, y por cuanto, en el presente proceso, la Vindicta Pública realiza dicha petición, es por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JOSE LUIS BONA SINIBA, FREDIS CARVAJAL MANJARREZ, ANGEL SALVADOR ROCA NORIEGA, DIEGO VASQUEZ BARRAGAN y EINER VEGAS SANCHEZ, quienes deberán presentarse CADA TREINTA (30) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y así se declara.
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos JOSE LUIS BONA SINIBA, FREDIS CARVAJAL MANJARREZ, ANGEL SALVADOR ROCA NORIEGA, DIEGO VASQUEZ BARRAGAN y EINER VEGAS SANCHEZ, anteriormente identificados, por la presunta comisión del delito de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en virtud que la misma se produjo conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. TERCERO: Se Decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de la Privativa de la Libertad, consistente en Presentación Periódica cada TREINTA (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los imputados JOSE LUIS BONA SINIBA, FREDIS CARVAJAL MANJARREZ, ANGEL SALVADOR ROCA NORIEGA, DIEGO VASQUEZ BARRAGAN y EINER VEGAS SANCHEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL DIEZ (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. IRKA ARVELO
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