REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002149
ASUNTO : XP01-P-2010-002149
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano FABIO BARNEY ROMERO GONZALEZ, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, la abogada MARIANA FRANCO, en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “...de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano imputado ROMERO GONZALEZ FAVIO BARNEY, de nacionalidad Colombiano, y portador de la cédula de identidad Nº C-C 1.032.442.155. Suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva del imputado ROMERO GONZALEZ FAVIO BARNEY. Siendo aproximadamente las 11:40 de la de la mañana, los funcionarios se trasladaron hacia la sala de la emergencia del hospital Doctor José Gregorio Hernández, con la finalidad de realizar pesquisas relacionada con el ingreso a ese centro hospitalario de una persona del sexo femenino de nombre Hortensia Chipiaje quien presento al momento de su presentación herida producida por proyectil disparo por un arma de fuego, presentes en el lugar los funcionarios se comunicaron con el doctor tratante de guardia quien manifestó que la ciudadana presento herida por arma de fuego limpia entrada y salida del proyectil en el hombro del lado izquierdo. Por lo antes expuesto precalifico los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406, Ordinal 1, del Código Penal Venezolano, y como medida de coerción personal, medida privativa de libertad en el articulo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Seguidamente el Juez se dirigió al imputado FABIO BARNEY ROMERO GONZALEZ, de nacionalidad Colombiano, y portador de la cédula de identidad Nº C-C 1.032.442.155, natural de Bogota Colombia, donde nació en fecha 05-06-72, de 38 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado barrio Carabobo, cerca de la esquina caliente, al lado del bar los Villa Lobos, procediendo a interrogarlo sobre si deseaba declarar, a lo que manifestó que si, quien una vez impuesto de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “el día sábado trabaje todo el día en el negocio de allí el domingo en la madrugada que cerré el negocio como a las 12 de la madrugada mi esposa parao el carro para ir el pool, luego medio entrar al cejar en donde un primo mió de allí amanecí tomando y luego llego la PTJ y medio una pela, y dijeron que había golpeado a una señora, y estoy reventado y me decían que entregara el arma y la moto yo les decía que yo no tengo moto, ni arma, en ningún momento golpeo a la señora y tengo los testigos y el muchacho que andaban conmigo también están dispuestos a declarar y tengo 6 testigo que son los del negocio que yo andaba era en carro no en moto me están confundiendo”.
A preguntas del Ministerio Público respondió; “…¿según lo que usted nos acaba de relatar, usted estaba trabajando el día sábado, hasta que hora trabajo? Hasta las 11 de la noche, ¿en donde trabajo usted? En el bar los villa lobos, ¿posteriormente dice que se fue con un amigo en el carro? No mi esposa me para un taxi y me dirijo hacia el burro con mi primo pedro, ¿donde vive su primo pedro? En el cejal ¿donde fue a buscar los funcionarios? Allá en el cejal ¿donde usted vive , en el barrio el Carabobo, y en el cejal quien vive , mi primo pedro. Alguna vez usted vivió en la casa de la señora? clara yo viví en su casa , cuanto vivió tiempo vivió , como 15 días, cuanto tiempo tiene en el país , como 2 meses..”.
A preguntas de la defensa, contestó: “esta defensa se pregunta por que por lo que entiendo, por que cree usted que esta aquí? Pues no se mano realmente no se yo me hago esa misma pregunta? Es un mal entendido? Claro que es un mal entendido no entiendo.”.
A preguntas del Tribunal respondió: “¿a que hora fue detenido usted como a las 7 de la mañana del día domingo, al momento usted se encontraba con el señor quien le presto el servicio de taxi, y los servicios usted los pidió a las 11 de la noche , mi esposa lo pidió”.
Inmediatamente, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana HORTENSIA CHIPIAJE, víctima, quien expone: “el que esta diciendo mi primo es mentira el llego que si esta el diablo, el me disparo, es mi primo pero no se que le pasa, no se por que miente pero ante dios es la verdad, y casi me mata la niña, el no tiene ninguna esposa”,
A preguntas de la defensa privada respondió: ”¿usted lo reconoce? yo lo reconozco a el, yo no tengo familia, si aquí dios es justo, ¿usted tiene o existe un resentimiento del pasado? no tengo resentimiento contra el. Es todo”.
Posteriormente, se le concedió la palabra a la Defensa Privada, abogado LUIS QUERO, quien manifestó: “...de la declaración de mi cliente afirma que los hechos ocurrieron cuando el se encontraba en otro lugar por cuanto no sabe por el delito que se le esta acusando realizado por el ministerio publico, mas sin embargo ya que estamos en la fase de investigación, esta defensa solicita la libertad sin restricción y en su defecto una medida cautelar, y solicito copia de las siguientes actuaciones. Es todo”.
CAPITULO II
DEL DERECHO
La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano FABIO BARNEY ROMERO GONZALEZ, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem.
Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida de privación judicial preventiva de libertad, al considerar llenos los extremos de los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; siendo de acotar, que la representación de la Defensa Privada se opuso al decreto de la medida antes referida, solicitando en consecuencia la libertad sin restricciones o medidas cautelares para su defendido.
Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentra que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia del ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cuya comisión se le imputa al ciudadano FABIO BARNEY ROMERO GONZALEZ, y dicho hecho punible no se encuentra prescrito. En lo que corresponde al segundo requisito, a los autos existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en dicha comisión del hecho punible (actas policiales-actas de entrevistas) y, en lo que concierne al tercer requisito, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, quien aquí se pronuncia estima se encuentra acreditado el de peligro de fuga, conforme a lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho punible imputado tiene asignada una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los diez años, por lo que, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 eiusdem, se decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano FABIO BARNEY ROMERO GONZALEZ, de nacionalidad Colombiano, y portador de la cédula de identidad Nº C-C 1.032.442.155, natural de Bogota Colombia, donde nació en fecha 05-06-72, de 38 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado barrio Carabobo, cerca de la esquina caliente, al lado del bar los Villa Lobos, declarándose en consecuencia, sin lugar la solicitud de la defensa privada, relativa al decreto de la libertad sin restricciones o Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa Preventiva de Libertad. Y así se declara.
De conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente al Decreto de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FABIO BARNEY ROMERO GONZALEZ, de nacionalidad Colombiano, y portador de la cédula de identidad Nº C-C 1.032.442.155, natural de Bogota Colombia, donde nació en fecha 05-06-72, de 38 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado barrio Carabobo, cerca de la esquina caliente, al lado del bar los Villa Lobos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, relativa al decreto de la libertad sin restricciones o Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa Preventiva de Libertad a su defendido. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTINCO (25) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL DIEZ (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. IRKA ARVELO
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