REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2010-002151
ASUNTO: XP01-P-2010-002151


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos CARLOS ALVES MALDONADO MOLINA, PEDRO ALEXANDER RIVAS OSORIO y RAY ALEXANDER GARCIA GONZALEZ, plenamente identificados en las actas procesales, lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, la abogada EVELIS MUÑOZ, en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 eiusdem, ocurre ante este Tribunal a los fines de presentar a los ciudadanos: CARLOS ALVES MALDONADO MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.054.551, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació el día 29/06/86, de 24 años de edad, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, hijo de Carmen Maria Molina (f) y de Carlos Maldonado (v), y residenciado barrio cajigal, casa Nº 24, color verde, de tras del bar restauran la media luna de esta ciudad. RAY ALEXANDER GARCIA GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.242.696, natural de San Juan de Manapiare, donde nació el Apia 12/06/87, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de la UBE, hijo de Petra González (v) y de Ramón García (v), residenciado Barrio Humbolt, al lado del ambulatorio medico Esther Carrasquel, casa color azul, entre la y de Humbolt y cajigal, numero de celular 0426- 8140252, en esta ciudad. Y PEDRO ALEXANDER RIVAS OSORIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.714.823, natural de puerto ayacucho, donde nació 19/10/75, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Maria Esperanza Osorio (v) y de Pedro José Rivas (v), residenciado Guaicaipuro I, sector las palmas, frente a la clínica de barrio a dentro en construcción, casa color rosado sin numero, por la presunta comisión de uno delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por cuanto esa representación fiscal encontrándose de guardia recibe actuaciones procedentes del el comando de frontera n 91 de la guardia nacional, en fecha 23 de agosto del año en curso, cuando siendo las 10:30 horas de la mañana en la que se encontraban funcionarios realizando patrullaje por la cancha deportiva del barrio humbolt, momento en ele cual observaron a tres ciudadanos ya identificados con una actitud sospechosa por lo que los funcionarios procedieron acercase al lugar pudiendo colectar precisamente de tras de una pared a una distancia de un metro un envoltorio elaborado en material sintético, de color negro envuelto en tirro con una coloración marrón de fuerte olor y con resto de material inorgánica presuntamente droga denominada marihuana con un peso aproximado de 36 gramos el cual fue pesado en el CICPC, delegación amazonas. Ahora bien, de los hechos la representación fiscal pre-califica inicialmente la conducta desplegada por los imputados CARLOS ALVES MALDONADO MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.054.551, titular de la cédula de identidad N° 6.115.349, RAY ALEXANDER GARCIA GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.242.696, Y PEDRO ALEXANDER RIVAS OSORIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.714.823, en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, en base a lo anterior solicita respetuosamente: 1.- Se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- Se decrete el procedimiento ordinario a los fines de continuar con las investigaciones pertinentes, asimismo, 3.- la Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.

Seguidamente el Juez se dirigió a los imputados procediendo a interrogarlos sobre si deseaban declarar, una vez impuestos de las disposiciones legales y constitucionales que los exime de declarare si así lo desean, a lo que manifestaron que si deseaban declarar, luego de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo retirado de la sala uno de los imputados, haciéndoles el señalamiento que sus declaraciones serán tomadas una tras la otra sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de éstas, quedó identificado quien permaneció en la sala como CARLOS ALVES MALDONADO MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.054.551, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació el día 29/06/86, de 24 años de edad, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, hijo de Carmen Maria Molina (f) y de Carlos Maldonado (v), y residenciado barrio cajigal, casa Nº 24, color verde, de tras del bar restauran la media luna de esta ciudad, quien manifestó “es el caso ciudadano juez que yo me encontraba en la cancha como a las 10:00 de la mañana y yo estaba fumando marihuana y llegaron unos funcionario y me consiguieron unos pucho eso fue lo que me consiguieron a mi.”.

A preguntas de la defensa respondió el imputado “yo me encontraba con Ray García estábamos consumiendo; el cargaba un pucho y yo cargaba otro”.

Posteriormente, es ingresado a la sala quien se identificó como: RAY ALEXANDER GARCIA GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.242.696, natural de San Juan de Manapiare, donde nació el Apia 12/06/87, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de la UBE, hijo de Petra González (v) y de Ramón García (v), residenciado Barrio Humbolt, al lado del ambulatorio medico Esther Carrasquel, casa color azul, entre la y de Humbolt y cajigal, numero de celular 0426- 8140252, en esta ciudad, quien manifestó “Bueno yo estaba en la cancha de humbolt con Carlos Maldonado compramos unos pucho y venia pasando el otro chamo en ese momento llegaron los funcionarios y nos agarraron a todos”.

A peguntas de la representación Fiscal respondió el imputado “si yo tenía un pucho de marihuana que yo había comprado; yo estaba fumando con Carlos Maldonado, el otro muchacho iba pasando y como tenia la cedula medio borrosa le dijeron que se montara que estaba solicitado”.

A preguntas de la defensa respondió el imputado “si yo soy consumidor; Carlos Maldonado no me vendió la droga yo la compre”.

De seguidas, es ingresado a la sala quien se identificó como: PEDRO ALEXANDER RIVAS OSORIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.714.823, natural de puerto ayacucho, donde nació 19/10/75, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Maria Esperanza Osorio (v) y de Pedro José Rivas (v), residenciado Guaicaipuro I, sector las palmas, frente a la clínica de barrio a dentro en construcción, casa color rosado sin numero de esta ciudad, quien manifestó “Yo iba para el mercado a comprar unos panes cuando había una comisión de la guardia me pidieron la cedula, yo se las mostré y me preguntaron que si yo había estado preso yo le dije que si y entonces dijeron móntenlo que seguro este esta solicitado”.

A peguntas de la representación Fiscal respondió el imputado “si yo estuve detenido por un pucho de droga pero hace años”.

A preguntas de la defensa respondió el imputado “si yo soy consumidor y tengo presentaciones cada 30 días; eso fue como a las 8:30 o 9:00 de la mañana. Es todo”.

Luego, se le concedió la palabra a la Defensa Técnica de los imputados, abogado LEONEL MARQUEZ, Defensor Público de Presos, quien manifestó: “vistas las actuaciones y oída la narración de los hecho así como la calificación jurídica, esta defensa se opone a la calificación ya que del análisis del hecho fueron detenido en un sitio publico, por lo cual puede determinarse que ocultaban algún tipo de sustancia, por otra parte ciudadano juez el hecho que mis defendidos manifestaron ser consumidores y que la droga incautada eran para su consumo, bien puede considerarse que estos 36 gramos de droga que era para su consumo, de esta manifestación se desvirtúa la posibilidad que exista algún ocultamiento de sustancia ya que como dije que para ocultar droga no se utiliza un sitio publico, aquí todos sabemos el daño que causa la droga, pero no se le puede decretar la privativa a estos dos jóvenes ya que ellos son victimas de esta sustancia por lo que me opongo a la privativa solicitada por el ministerio Público, a estación se subsume en el delito de posesión, aunado a esto por la mínima cantidad incautada podríamos determinar tomando en consideración según las circunstancia del caso en posesión, es importante que se les respete a mi defendido el derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de inocencia, como dije ya en reiteradas oportunidades las características de distribuidor no existen testigos presénciales del hecho no se encuentran lleno los supuesto del articulo 250.2 no existen elementos fundados para acreditar la responsabilidad de mis defendidos por el delito precalificado, por lo cual solicito se califique un tipo penal distinto y se le otorgue una medida cautelar de la establecida en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. . Es todo.”

CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado a los ciudadanos CARLOS ALVES MALDONADO MOLINA, PEDRO ALEXANDER RIVAS OSORIO y RAY ALEXANDER GARCIA GONZALEZ, la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De las actas que rielan a los autos, se infiere que los imputados, presuntamente fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por las adyacencias del Barrio Humbolt, y junto a ellos, a una distancia aproximada de un metro, fue localizado un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales con una coloración marrón, de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana, con un peso aproximado de 36 gramos; en consecuencia, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así mismo, que dicha aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos CARLOS ALVES MALDONADO MOLINA, PEDRO ALEXANDER RIVAS OSORIO y RAY ALEXANDER GARCIA GONZALEZ, toda vez que la misma se realizó en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referida.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida de privación judicial preventiva de libertad, por el presente delito; siendo de acotar, que la representación de la Defensa Privada se opuso al decreto de la medida antes referida, solicitando en consecuencia medidas cautelares.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentra que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia del ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya comisión se le imputa a los ciudadanos CARLOS ALVES MALDONADO MOLINA, PEDRO ALEXANDER RIVAS OSORIO y RAY ALEXANDER GARCIA GONZALEZ, y dicho hecho punible no se encuentra prescrito. En lo que corresponde al segundo requisito, a los autos existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en dicha comisión del hecho punible (actas policiales), y, en lo que concierne al tercer requisito, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, quien aquí se pronuncia estima se encuentra acreditado el de peligro de fuga, conforme a lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho punible imputado es considerado por la jurisprudencia como delito de lesa humanidad, el cual produce daño al colectivo, es decir, es grave el daño que causa, circunstancia ésta enmarcada en el antes referido artículo 251, en el numeral 3, para decidir acerca del peligro de fuga, aunado a ello, la pena que tiene establecido en su límite máximo hace IMPROCEDENTE conforme al artículo 253 el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privativa preventiva de libertad, por estas razones, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 en relación con el artículo 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos CARLOS ALVES MALDONADO MOLINA, PEDRO ALEXANDER RIVAS OSORIO y RAY ALEXANDER GARCIA GONZALEZ, declarándose en consecuencia, sin lugar la solicitud de la defensa relativa al decreto de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos CARLOS ALVES MALDONADO MOLINA, PEDRO ALEXANDER RIVAS OSORIO y RAY ALEXANDER GARCIA GONZALEZ, anteriormente identificados, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente al Decreto de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados CARLOS ALVES MALDONADO MOLINA, PEDRO ALEXANDER RIVAS OSORIO y RAY ALEXANDER GARCIA GONZALEZ, en conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, relativa al decreto de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa Preventiva de Libertad a sus defendidos. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTISEIS (26) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL DIEZ (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA

Abg. IRKA ARVELO