REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002172
ASUNTO : XP01-P-2010-002172


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano JOHAAN JOSE OLIVO RODRIGUEZ, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, la abogada EVELIS MUÑOZ, en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “...de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano OLIVO RODRIGUEZ JOHAAN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.565.456, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 08/02/1980, de 30 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Jesús Olivo (v) y de Olivia de Olivo (v), residenciado en Barrio Ajuro Casa Nº 52, cerca de la Iglesia Luz del Mundo de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas., Se tuvo conocimiento mediante actuaciones policiales de fecha 24 de Agosto de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Comandancia General de Policía, del estado Amazonas, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva del ciudadano OLIVO RODRIGUEZ JOHAAN JOSE, (Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por lo antes expuesto encuadra dichas actuaciones en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 458 del código penal en concordancia 83 ejusdem en prejuicio de los ciudadanos Ulises Medina y Yurima Márquez, solicitando la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario de conformidad a los establecido en el artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicito medidas privativa preventiva de la libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y siguientes Es todo”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado JOHAAN JOSE OLIVO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.565.456, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 08/02/1980, de 30 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Jesús Olivo (v) y de Olivia de Olivo (v), residenciado en Barrio Ajuro Casa Nº 52, al lado de la familia Montiel de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, procediendo a interrogarlo sobre si deseaba declarar, a lo que manifestó que si, quien una vez impuesto de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “Buenas tardes, quiero ser breve y claro, Salí de mi casa a la una después del almuerzo, voy y me puse a trabajar, venia de la 23 de enero, agarro una carrera detrás de la santa María, y me consigo que me sacan la mano 4 personas que están en el nuevo restauran de los chinos, me paro y no sospecho nada tenían gorras y lentes oscuros, me paro y se montan, uno de ellos me dice dale derecho y no preguntes nada y no me veas la cara, cuando volteo me dicen que no voltee, me metieron a una calle, di la vuelta por la calle y volví a salir, me dijeron que me parara en los tres países, cuando se bajan los cuatro y uno de ellos le dice, quédate allí mama guevo y no lo dejes ir, se monta y me coloca un arma, me dice que coloque el carro en primera, le digo que me va a quemar el croche, no duraron dos minutos y se montan al carro, cierro la puerta de adelante y me dice que abra la puerta, arranque, había un camión parado, un carro casi me choca y me dicen que suba el vidrio, mi carro no responde porque tenia tiempo sin cambiarle el aceite, me dicen que pilas con una vaina yo te conozco, vives en barrio ajuro, al llegar a la panadería me dicen que me frene rápido, casi me llevo una moto, el carro se me fue por los cauchos lisos, se bajaron y se montaron en otro carro que estaba detrás, el vidrio de mi carro no se ve bien porque tiene pega, de allí no logro ver la parte de atrás por un afiche que tiene el carro, trato de salir lo mas rápido para ver el carro y doy la vuelta, me puse nervioso, no supe que hacer, me dio por regresarme a la casa de mi hermana, primera vez que me pasa esto a mi, nunca he puesto una denuncia, llego donde mi hermana y le cuento, ella me dice que vaya a la ptj, cuando regreso al carro le hecho al cuento a mi cuñado, me dice que vaya al muelle, que la guardia es mas rápido, me fui faltando un cuarto para las cinco, cuando voy llegando al mazzarello, me detienen los policías, me dicen que me iban a revisar el carro, no me dejaron decirle a lo que iba, el momento fue como un cuarto para las cuatro o tres y media, esas personas al verlos los identifico, jamás los he visto, estoy seguro que si me identifican, porque me dijeron donde vivía, estoy conciente que mi error fue que no busque un funcionario, a todas estas me llevan a la policía y no sabia que sitio habían atracado, tenia duda de que no habían hecho nada, no les vi nada en la mano, cargaban eran unas pistolas y los cuatro andaban armados, un policía me dice que yo me baje a hacer el atraco, le pregunte que negocio atracaron y me dicen que atracaron al negocio las mercedes del llano, me la pasaba con pocholo, si me hubiese bajado jamás y nunca me atrevería a ir para allá porque me conocen . Es todo”.”.

A preguntas de la defensa, contestó: “¿le consiguieron algo cuando los policías le revisaron el vehiculo? Mis pertenecías, el celular, mis documentos, mas ninguna otra cosa, ¿Cuál es su profesión? Taxista, ¿Dónde esta inscrito? Línea aeropuerto, ¿diga una breve descripción de los individuos? El de adelante era moreno, alto, fornido, cargaba lentes, camisa larga una gorra, los que iban detrás al lado derecho, era flaco, trigueño, con candado., cargaba gorra, el que iba detrás de mi era una persona pequeña, al que mas identifico es el que se quedo conmigo, era alto delgado, el cabello se le salía por la gorra, labios gruesos. ¿Qué aspectos tenían? Criollos y no parecían personas de afuera, son de aquí, ¿manifestó que conoce a los que trabaja en el frigorífico, trabajan actualmente? Si los he visto, a Ulises medina el papa del muchacho, el siempre frecuentaba la casa donde vivía con mi ex esposa, ¿nunca se bajo del carro? nunca.”.

Posteriormente, se le concedió la palabra a la Defensa Privada, abogado GLENDYS PIRELA, quien manifestó: “…como ya hemos oído la declaración de mi defendido y lo manifestado por el Ministerio Público considero que mi defendido, en el delito que se le acusa, no se compagina con la calificación jurídica que se le da, porque la cooperación no cumple los requisitos, el no actúa con los individuos ante las victimas para realizar el hecho punible, se quedo en el vehiculo amenazado en espera de los otros, posteriormente se embarcaron en otro vehiculo. En cuanto a la flagrancia, mi defendido a través de una denuncia no cumple los requisitos, ya que no fue aprehendido a poco después del hecho, se hizo un operativo y se interrumpió en el momento en que se llevo a cabo la denuncia. Hemos observado claramente que mi defendido declaro de manera natural, es de familia muy reconocida y trabajador, no hay el peligro de fuga, a pesar de que el delito que se le imputa la pena es alta, tampoco hay obstaculización del proceso, el tiene arraigo en esta ciudad y su profesión es taxista y son susceptibles de ser abordado por cualquier individuo e inclusive algunos taxistas les han dado muerte, su profesión ni de día ni de noche estad exentos, utilizaron su vehiculo. Por tal motivo me opongo a la imputación ya que estamos en el proceso de investigación y las actas policiales no son un medio de prueba y solicita se le de una medida cautelar menos gravosa. Es todo”.

Por su parte, el abogado ABIMELECH MENDEZ, en su carácter de defensor del imputado, manifestó “Buenas tardes, con una típica o lógica respuesta catalogo la conducta que desplegó nuestro defensivo, nadie que haya sido sometido a una situación con tal alta presión psicológica hubiese inmediatamente a poner una denuncia, lo primero que hace es buscar un familiar y buscar luces a ver que va a hacer mas aun cuando fue amenazado de muerte, del análisis del expediente el Ministerio Público señala que el acto ocurrió a las tres y cuarenta, la vindicta se subsume en la declaración de una de las victimas, la otra dice que lo hicieron a las cuatro de la tarde, manifiesto que pudo haber sucedido a diez para las cuatro, el tiempo transcurrido es una hora y cuarenta minutos, los funcionarios policiales siempre ponen en el acta la hora aproximada, pero era tiempo suficiente para que las personas lo condujeran a un sitio y el se dirigiera a la segunda compañía de la guardia nacional, no se si mi defendido comparte esto, pero la situación irregular que sucede en el Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas, nadie con cordura iría, la guardia nacional tiene mayor respuesta o mayor capacidad de acción. Difícilmente alguien que es propietario de un vehiculo, que se dedica al oficio de taxista, vaya a utilizar su vehiculo a las tres de la tarde por un sector donde concurren mucha gente, se baje del vehiculo y cometa un robo donde lo conocen, no llevaban pasa montaña, las descripciones que hacen las victimas son muy generalizadas, en amazonas quienes cumplen con unas características típicas como esas, habida cuenta a mi defendido lo detienen por que Ulises medina señala que se fueron en un vehiculo tal con la placa tal, Ulises hubiese reconocido a mi defendido y lo hubiese señalado. Conozco a la familia de mi defendido, su hermana es colega, el es un joven universitario y trabaja como taxista, creo que someter a mi defendido a un procedimiento estando privado de libertad, es mucho lo que podemos perder, y buscamos en el proceso quienes fueron los verdaderos responsables y pudiéramos afectar a un ciudadano que es victima por tomar una decisión incorrecta, mi defendido esta en toda la disposición de colaborar con las personas que robaron en la carnicería las mercedes, cuando lo detiene iba a colocar la denuncia. Sabemos que el Ministerio Público en nada tiene la mala intención de generarle un daño a mi defendido, pero respetuosamente le pido que analice la situación y sopese lo que dijo mi defendido, y si esta convencida si mi defendido pudiera cumplir los actos procesales o investigativos ante el tribunal, el esta en toda la disposición de someterse a una rueda de reconocimiento a los efecto de que determinen si fue el al que vieron. En consecuencia solicito que el tribunal y el Ministerio Público sopesen la situación, determinen si es necesario que mi defendido deba estar recluido hasta 60 días para que después se determine que fue el carro donde se montaron las personas que robaron, daño que el Ministerio Público ni el tribunal podrá resarcir el día de mañana. Solicito media cautelar menos gravosa y nos comprometemos a que mi defendido asista a cualquier acto convocado por el Ministerio Público o el tribunal y se le imponga del regimen de presentacion mas conveniente. Es todo. . Es todo”.


CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano JOHAAN JOSE OLIVO RODRIGUEZ, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem.

De las actas que rielan a los autos, se infiere que el imputado, presuntamente fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la policía del estado Amazonas, por las adyacencias de la Avenida Orinoco, cuando se desplazaba en un vehículo marca HYUNDAI, modelo ACCENT LS, placas ABV 70R, del cual los funcionarios policiales habían recibido información sobre un robo que se había cometido con un vehículo con las características del retenido; en consecuencia, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, encuadrando la conducta del imputado de autos, como cooperador inmediato, ello conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 83 eiusdem; no obstante, la aprehensión efectuada no cumple con los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se declara SIN LUGAR la petición Fiscal, en cuanto a la calificación de la aprehensión en flagrancia, toda vez que la misma se realizó en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referida.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida de privación judicial preventiva de libertad, al considerar llenos los extremos de los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; siendo de acotar, que la representación de la Defensa Privada se opuso al decreto de la medida antes referida, solicitando en consecuencia medidas cautelares para su defendido.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentra que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia del ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya comisión se le imputa al ciudadano JOHAAN JOSE OLIVO RODRIGUEZ, y dicho hecho punible no se encuentra prescrito. En lo que corresponde al segundo requisito, a los autos existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en dicha comisión del hecho punible (actas policiales-actas de entrevistas) y, en lo que concierne al tercer requisito, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, quien aquí se pronuncia estima se encuentra acreditado el de peligro de fuga, conforme a lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho punible imputado tiene asignada una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los diez años, por lo que, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 eiusdem, se decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano JOHAAN JOSE OLIVO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.565.456, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 08/02/1980, de 30 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Jesús Olivo (v) y de Olivia de Olivo (v), residenciado en Barrio Ajuro Casa Nº 52, al lado de la familia Montiel de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, declarándose en consecuencia, sin lugar la solicitud de la defensa privada, relativa al decreto de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa Preventiva de Libertad. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.




CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, referida a que se califique la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, por cuanto considera quien aquí decide, no se encuentran acreditados los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente al Decreto de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOHAAN JOSE OLIVO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.565.456, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 08/02/1980, de 30 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Jesús Olivo (v) y de Olivia de Olivo (v), residenciado en Barrio Ajuro Casa Nº 52, al lado de la familia Montiel de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, relativa al decreto de la libertad sin restricciones o Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa Preventiva de Libertad a su defendido. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los TREINTA (30) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL DIEZ (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA

Abg. IRKA ARVELO