REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001046
ASUNTO : XP01-P-2010-001046


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, emitir sentencia, de conformidad a lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el acusado JHON KENNEDY PONARE PONARE, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, nacido el 18DIC1986, de 23 años de edad, soltero, vigilante, hijo de Jaime Ponare (v) y Teresa Ponare, residenciado en la Urb. Gonzáles Herrara, detrás de malaria, casa S/N, Puerto Ayacucho, titular de la cédula de identidad número 18.050.639; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el día tres (03) del presente mes y año, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JHON KENNEDY PONARE PONARE, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos el día 22 de mayo de 2010, cuando los funcionarios aprehensores, se encontraban realizando labores de patrullaje por las adyacencias de la calle Principal del Barrio Cajigal, cuando avistaron un grupo de personas que al ver la comisión policial emprenden veloz huida, siendo uno de ellos alcanzado por la comisión policial, y al practicársele revisión corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, presuntamente le fue incautado en el bolsillo delantero derecho pequeño de su pantalón dieciocho envoltorios pequeños de bolsas plásticas de color negro, contentivos en su interior de un polvo amarillento con olor fuerte y penetrante, presunta droga tipo cocaína, con un peso de 3,5 gramos aproximadamente.

Por su parte el imputado JHON KENNEDY PONARE PONARE, al escuchar la imputación Fiscal, fue impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente: “...no desear declarar. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “…que debe impugnar la calificación jurídica dada por el ministerio público al tipo penal dado por la representación fiscal, que como lo señala el propio artículo 34 de la ley de drogas, el cual establece el tipo penal de posesión ilícita para el consumo, y establece un porcentaje de los gramos que puede cargar la persona en ese momento, lo cual se encuadra en los hechos del caso en cuestión, que en la audiencia de presentación su defendido no ejerció su derecho a declarar, pero el abogado defensor en ese momento solicitó la práctica de una serie de diligencias, relativas a la practica de unos exámenes toxicológicos, lo cual puede permitir el cambio de calificación jurídica, pero estos exámenes no fueron practicados, y con ellos se pude haber probado que su defendido es consumidor, por o que solicita que este Tribunal sanee esos vicios, que en base a la sentencia 1176 del Tribunal supremo de justicia según la cual el Juez de control deberá realizar el debido control, por lo que pide la desestimación de la acusación penal, ya que siendo su defendido un enfermo adicto a esas sustancias, y no se hizo el procedimiento legal, pero de manera subsidiaria la sustitución por lo establecido en el artículo 34 de la ley especial de drogas, y para el supuesto negado de que el Tribunal no haga el cambio de calificación solicitada, pide se decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad, porque su derechos es ser juzgado en libertad, y esta solicitud también la formula para que el caso que la se admita la calificación penal señalada por la fiscalía, de que se decreten las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que su defendido es nacido en esta ciudad y tiene arraigo en la misma”.

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, considera quien aquí decide que existen fundamentos serios contra el acusado JHON KENNEDY PONARE PONARE, en relación a su aprehensión efectuada por los hechos ocurridos el día 22 de mayo de 2010, cuando los funcionarios aprehensores, se encontraban realizando labores de patrullaje por las adyacencias de la calle Principal del Barrio Cajigal, cuando avistaron un grupo de personas que al ver la comisión policial emprenden veloz huida, siendo uno de ellos alcanzado por la comisión policial, y al practicársele revisión corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, presuntamente le fue incautado en el bolsillo delantero derecho pequeño de su pantalón dieciocho envoltorios pequeños de bolsas plásticas de color negro, contentivos en su interior de un polvo amarillento con olor fuerte y penetrante, presunta droga tipo cocaína, con un peso de 3,5 gramos aproximadamente.


II
DEL DERECHO

En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación fiscal, en la que acusa al ciudadano JHON KENNEDY PONARE PONARE, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la calificación jurídica de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme al artículo 330, ordinal 2, de la Ley Adjetiva Penal, por considerar que el delito cometido por el imputado de autos es el tipo penal antes descrito, ya que el día 22 de mayo de 2010, cuando los funcionarios aprehensores, se encontraban realizando labores de patrullaje por las adyacencias de la calle Principal del Barrio Cajigal, cuando avistaron un grupo de personas que al ver la comisión policial emprenden veloz huida, siendo uno de ellos alcanzado por la comisión policial, y al practicársele revisión corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, presuntamente le fue incautado en el bolsillo delantero derecho pequeño de su pantalón dieciocho envoltorios pequeños de bolsas plásticas de color negro, contentivos en su interior de un polvo amarillento con olor fuerte y penetrante, presunta droga tipo cocaína, con un peso de 3,5 gramos aproximadamente.

Por otra parte, el acusado al momento de ser impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Tribunal admitió la acusación fiscal y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo de Control procede a CONDENAR al ciudadano JHON KENNEDY PONARE PONARE, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, nacido el 18DIC1986, de 23 años de edad, soltero, vigilante, hijo de Jaime Ponare (v) y Teresa Ponare, residenciado en la Urb. Gonzáles Herrara, detrás de malaria, casa S/N, Puerto Ayacucho, titular de la cédula de identidad número 18.050.639, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASI SE DECIDE.

III
PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consagra una pena de SEIS A OCHO años de prisión, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, SIETE AÑOS DE PRISION, que aplicando el artículo 74, ordinal 4, eiusdem, se le rebaja la pena al término mínimo, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en SEIS AÑOS DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en tal sentido, este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena, quedando en consecuencia en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, siendo ésta la pena que deberá cumplir el acusado JHON KENNEDY PONARE PONARE, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, nacido el 18DIC1986, de 23 años de edad, soltero, vigilante, hijo de Jaime Ponare (v) y Teresa Ponare, residenciado en la Urb. Gonzáles Herrara, detrás de malaria, casa S/N, Puerto Ayacucho, titular de la cédula de identidad número 18.050.639.

Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En consideración a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al JHON KENNEDY PONARE PONARE, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, nacido el 18DIC1986, de 23 años de edad, soltero, vigilante, hijo de Jaime Ponare (v) y Teresa Ponare, residenciado en la Urb. Gonzáles Herrara, detrás de malaria, casa S/N, Puerto Ayacucho, titular de la cédula de identidad número 18.050.639, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Así mismo se le condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal y Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda conceder Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256, numerales 3, 4 Y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición de salida del estado Amazonas sin autorización del Tribunal, y la prohibición de acercarse a lugares donde expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los CUATRO (04) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL DIEZ (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA

Abg. IRKA ARVELO