REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001109
ASUNTO : XP01-P-2010-001109

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, emitir sentencia, de conformidad a lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el acusado RESSON DEL VALLE ROMERO GOMEZ, venezolano, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 15.416.350, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero y Pintor, residenciado en la urbanización la Florida, sector los Lirios, casa N° 15, calle principal González Herrera, detrás de la casa del diputado Eli Guerra, sector la invasión, por detrás de la Zona educativa en esta Ciudad, sus padres Argenis Romero (V) y Soriel Gómez (V); quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el día veintinueve (29) del mes de julio de 2010, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RESSON DEL VALLE ROMERO GOMEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, y PORTE DE ARMA PROHIBIDA, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORISOL ROMERO MORENO, en virtud de los hechos ocurridos el día 29 de mayo de 2010, cuando los funcionarios aprehensores, se encontraban realizando labores de patrullaje y reciben un llamado para que se trasladen a la urbanización José María Vargas, en virtud que unos vecinos tenían aprehendido a un sujeto, y que al llegar éstos observan que la persona sometida era el ciudadano RESSON DEL VALLE ROMERO GOMEZ, y que observaron además una reja del porche de la vivienda donde ocurrió el hecho con signos de haber sido forzada, y en el garaje se encontraba un vehículo el cual tenía un trozo de madera introducido por la parte superior de la puerta derecha, específicamente la del copiloto, y debajo de dicho vehículo un arma blanca denominada machete.

Por su parte el imputado RESSON DEL VALLE ROMERO GOMEZ, al escuchar la imputación Fiscal, fue impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente: “...no desear declarar. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “…invoco los derechos constitucionales que le asisten a mi defendido, de la acusación fiscal se desprende circunstancias de las cuales la defensa publica realizo escrito de defensa del cual se trae a colación lo siguiente se le imputa a mi representado la presunta comisión de hurto calificado sobre un vehiculo y una casa, por lo que llama al Tribunal a aplicar penas razonables ya que hubo daños materiales, que se debió juzgar a mi representado de conformidad a la ley sobre robo y hurto de vehículos, en lo que se refiere al desvalijamiento de piezas con lo cual se busca un cambio de calificación jurídica, en este sentido la defensa enfoca su criterio a una verdadera justicia, en ningún momento mi defendido portaba arma, lo cual no esta plenamente demostrado, así mismo el desprendimiento de una reja, por tanto solicita sea evaluado esta situación ya que en la mayoría de las viviendas siempre hay machete. Es todo”.

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público; considera quien aquí decide que existen fundamentos serios contra el acusado RESSON DEL VALLE ROMERO GOMEZ, en relación a su aprehensión efectuada por los hechos ocurridos el día 29 de mayo de 2010, cuando los funcionarios aprehensores, se encontraban realizando labores de patrullaje y reciben un llamado para que se trasladen a la urbanización José María Vargas, en virtud que unos vecinos tenían aprehendido a un sujeto, y que al llegar éstos observan que la persona sometida era el ciudadano RESSON DEL VALLE ROMERO GOMEZ, y que observaron además una reja del porche de la vivienda donde ocurrió el hecho con signos de haber sido forzada, y en el garaje se encontraba un vehículo el cual tenía un trozo de madera introducido por la parte superior de la puerta derecha, específicamente la del copiloto, y debajo de dicho vehículo un arma blanca denominada machete.

II
DEL DERECHO

En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación fiscal, en la que acusa al ciudadano RESSON DEL VALLE ROMERO GOMEZ, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la calificación jurídica de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, y PORTE DE ARMA PROHIBIDA, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, conforme al artículo 330, ordinal 2, de la Ley Adjetiva Penal, por considerar que los delitos cometidos por el imputado de autos son del tipo penal antes descrito, ya que el día 29 de mayo de 2010, cuando los funcionarios aprehensores, se encontraban realizando labores de patrullaje y reciben un llamado para que se trasladen a la urbanización José María Vargas, en virtud que unos vecinos tenían aprehendido a un sujeto, y que al llegar éstos observan que la persona sometida era el ciudadano RESSON DEL VALLE ROMERO GOMEZ, y que observaron además una reja del porche de la vivienda donde ocurrió el hecho con signos de haber sido forzada, y en el garaje se encontraba un vehículo el cual tenía un trozo de madera introducido por la parte superior de la puerta derecha, específicamente la del copiloto, y debajo de dicho vehículo un arma blanca denominada machete.

Por otra parte, el acusado al momento de ser impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Tribunal admitió la acusación fiscal y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo de Control procede a CONDENAR al ciudadano RESSON DEL VALLE ROMERO GOMEZ, venezolano, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 15.416.350, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero y Pintor, residenciado en la urbanización la Florida, sector los Lirios, casa N° 15, calle principal González Herrera, detrás de la casa del diputado Eli Guerra, sector la invasión, por detrás de la Zona educativa en esta Ciudad, sus padres Argenis Romero (V) y Soriel Gómez (V), por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, y PORTE DE ARMA PROHIBIDA, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORISOL MORENO ROMERO. Y ASI SE DECIDE.

III
PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4, del Código Penal, consagra una pena de SEIS A DIEZ años de prisión, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, OCHO AÑOS DE PRISION, que aplicando el artículo 74, ordinal 4, eiusdem, se le rebaja la pena a SIETE (07) AÑOS DE PRISION, pena ésta a imponer, que al aplicar lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Sustantiva Penal, al encontrarnos en presencia de un delito frustrado, se le debe rebajar un tercio, quedando en consecuencia en CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en tal sentido, este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena, quedando en consecuencia en TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION.

En lo que corresponde al delito de PORTE DE ARMA PROHIBIDA, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, tiene tipificado una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, se rebaja al límite mínimo de la pena, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISION, a la cual, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle la pena a la mitad, que es UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, pena ésta que de conformidad con lo estipulado en el artículo 88 del Código Penal, debe aplicarse la mitad, por ser culpable de otro delito que acarrea pena de prisión y ser aquél el más grave, quedando la pena en NUEVE (09) MESES DE PRISION.

Ahora bien, al realizar el cálculo correspondiente a la pena a cumplir, tenemos que en definitiva queda en TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, la pena que deberá cumplir el acusado RESSON DEL VALLE ROMERO GOMEZ, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, y PORTE DE ARMA PROHIBIDA, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORISOL MORENO ROMERO.

Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En consideración a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al RESSON DEL VALLE ROMERO GOMEZ, venezolano, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 15.416.350, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero y Pintor, residenciado en la urbanización la Florida, sector los Lirios, casa Nº 15, calle principal González Herrera, detrás de la casa del diputado Eli Guerra, sector la invasión, por detrás de la Zona educativa en esta Ciudad, sus padres Argenis Romero (V) y Soriel Gómez (V), , a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, y PORTE DE ARMA PROHIBIDA, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORISOL MORENO ROMERO, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá provisionalmente el día 08 de marzo de 2013. SEGUNDO: Así mismo se le condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal y Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los CUATRO (04) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL DIEZ (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA
Abg. IRKA ARVELO