REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001927
ASUNTO : XP01-P-2010-001927


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano PEDRO VIDERA, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, la abogada GLOARLYS PACHECO, actuando en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó “la forma en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente causa, tipificó los hechos en el delito de violencia física, establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en agravio de la ciudadana Ana Isabel Pérez; solicitó a la medida de protección consistente en la prohibición de acercarse a la víctima, y la prohibición del presunto agresor de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, personalmente o por interpuesta persona a la víctima, conforme a lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación ante este Tribunal cada 30 días; se declare la calificación de la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento especial contenido en la ley especial.”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado PEDRO VIDERA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, nacido el 05JUL1959, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad número 8.904.870, auxiliar de Almacén en Mercal, en la avenida perimetral, Puerto Ayacucho, soltero, hijo de Paulino Deremare (f) y Emiliana Videra (f), residenciado en Carinaguita Sector La Pradera, calle Principal, casa S/N, al lado del PDVALITO, Puerto Ayacucho, teléfono 0248-8095737, interrogándolo sobre si deseaba declarar, luego de imponerlo del precepto constitucional que contempla la posibilidad de declarar o abstenerse, asimismo, le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifestó que “no desea declarar.

Posteriormente, se le concedió la palabra a la Defensa abogada OSCAR JIMENEZ, Defensor Pública de Presos, quien manifestó: “que a los fines de demostrar la inocencia de su defendido no se opone a la aplicación del procedimiento especial, ya que se seguirán con las investigaciones a que haya lugar, asimismo que solicita la libertad sin restricciones para su defendido”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano PEDRO VIDERA, la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De las actas que rielan a los autos, se infiere que el imputado, presuntamente fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, luego que la ciudadana ANA PEREZ, lo denunciara de haberle agredido físicamente, por lo que considera quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; así mismo, que dicha aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 93 eiusdem, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano PEDRO VIDERA, toda vez que la misma se realizó en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referida.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado el decreto de medidas de protección y seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la medida cautelar establecida en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, este juzgador, en base a lo que dispone el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decreta Medidas de Protección y seguridad, al ciudadano PEDRO VIDERA, consistente en: prohibición de acercamiento a la víctima a su lugar de trabajo; prohibición de realizar actos de persecución y hostigamiento a la mujer agredida ni por sí ni por terceras personas. Igualmente, el mismo debe cumplir con las medidas cautelares consistentes en: La obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se ACUERDA la continuación de la presente causa por el procedimiento especial, a los fines de que se prosiga con la investigación.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa seguida al ciudadano PEDRO VIDERA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, nacido el 05JUL1959, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad número 8.904.870, auxiliar de Almacén en Mercal, en la avenida perimetral, Puerto Ayacucho, soltero, hijo de Paulino Deremare (f) y Emiliana Videra (f), residenciado en Carinaguita Sector La Pradera, calle Principal, casa S/N, al lado del PDVALITO, Puerto Ayacucho, teléfono 0248-8095737, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. SEGUNDO: Se decreta Medidas de Protección y seguridad, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6, eiusdem, en la causa seguida al ciudadano PEDRO VIDERA, consistente en: prohibición de acercamiento a la víctima a su lugar de trabajo; prohibición de realizar actos de persecución y hostigamiento a la mujer agredida ni por sí ni por terceras persona. Se acuerda que el mismo debe cumplir con las medidas cautelares consistentes en: La obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los SEIS (06) días del mes de AGOSTO del año dos mil diez (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA

Abg. IRKA ARVELO