REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 06 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2010-001928
ASUNTO: XP01-P-2010-001928


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano ANTONIO SALDEÑO MARTINEZ, plenamente identificado en las actas procesales, lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el día 15 de agosto de 2010, la abogada GLOARLYS PACHECO, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano ANTONIO SALDEÑO MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 16.667.719, natural de Puerto Ayacucho, estado amazonas, de 27 años de edad, de profesión u oficio Administrador, hijo de Isabel Martínez de Saldeño (v), residenciado en el Barrio Carabobo casa N° 42, de color blanca con negro al frente del Autolavado la frontera, en esta ciudad., Se tuvo conocimiento mediante actuaciones policiales de fecha 03 de Agosto de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Comandancia General de Policía, del estado Amazonas, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva del ciudadano ANTONIO SALDEÑO MARTÍNEZ, (Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por lo antes expuesto encuadra dichas actuaciones en la comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FLOR MARIA PUENTE NARANJO, asimismo el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, solicitando la aprehensión en flagrancia y el procedimiento especial de conformidad a los establecido en el artículos 93 y 94 ejusdem, además solicito medidas de protección de seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 1, 5 y 6 de la Ley especial y medida privativa de libertad. Es todo”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado ANTONIO SALDEÑO MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 16.667.719, natural de Puerto Ayacucho, estado amazonas, de 27 años de edad, de profesión u oficio Administrador, hijo de Isabel Martínez de Saldeño (v), residenciado en el Barrio Carabobo casa N° 42, de color blanca con negro al frente del Autolavado la frontera, en esta ciudad, procediendo a interrogarlo sobre si deseaba declarar, una vez impuesto de las disposiciones legales y constitucionales que lo exime de declarare si así lo desea, a lo que manifestó que no deseaba declarar.

Luego, se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “en virtud de las declaraciones de la representación fiscal, esta defensa sin asumir la responsabilidad que pudiera implicar no me opongo a lo solicitado por el Ministerio Público en virtud del delito de violencia sexual porque no consta en auto una medicatura forense con relación al ese hecho habiendo la presunta victima ha sido evaluada por un medico forense en la oportunidad correspondiente al hecho vinculado a las lesiones. Asimismo no se decrete la aprehensión en flagrancia en virtud del tiempo transcurrido y En tal sentido solicito que se le acuerde una medida cautelar de presentación por considerar que solo existen elementos sobre la violencia física, tal como se desprende de la medicatura forense. Es todo”.


CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano ANTONIO SALDEÑO MARTINEZ, la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano.

De las actas que rielan a los autos, se infiere que el imputado, presuntamente el día 03/08/2010, fue aprehendido por funcionarios de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, luego que la ciudadana FLOR AMRIA PUENTE, lo denunciara de haberla agredido físicamente y amenazado; en consecuencia, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, ya que se desestima el delito precalificado por el Ministerio Público, como es el de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que a los autos no existen suficientes elementos de convicción para estimar la precalificación del antes referido hecho antijurídico, esto, como se señalara en la audiencia de presentación, sin violentar los derechos del Ministerio Público, ya que estamos en la etapa de la investigación y mediante ella podrá recabar los elementos de convicción que estime necesarios para su comprobación o no, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, que dicha aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano ANTONIO SALDEÑO MARTINEZ, toda vez que la misma se realizó en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referida.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida de privación judicial preventiva de libertad, por los presentes delitos; siendo de acotar, que la representación de la Defensa Pública se opuso al decreto de la medida antes referida, solicitando en consecuencia medidas cautelares.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentra que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia de los ilícitos penales previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 415 del Código Penal Venezolano, cuya comisión se le imputa al ciudadano ANTONIO SALDEÑO MARTINEZ, y dichos hechos punibles no se encuentran prescritos. En lo que corresponde al segundo requisito, a los autos existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en dicha comisión del hecho punible (actas policiales), y, en lo que concierne al tercer requisito, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, quien aquí se pronuncia estima se encuentra acreditado el de peligro de fuga, conforme a lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que uno de los hechos punibles imputado es considerado grave, estando ésta circunstancia enmarcada en el numeral 3 del antes referido artículo 251, para decidir acerca del peligro de fuga, aunado a ello, la pena que tiene establecido en su límite máximo es de cuatro años, lo cual hace IMPROCEDENTE conforme al artículo 253 el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privativa preventiva de libertad, por estas razones, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 en relación con el artículo 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano ANTONIO SALDEÑO MARTINEZ, declarándose en consecuencia, sin lugar la solicitud de la defensa relativa al decreto de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y así se declara.
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento especial, a los fines de que se prosiga con la investigación.

Aunado a ello, la Representación del Ministerio Público ha solicitado el decreto de medidas de protección y seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 87, numerales 1, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así las cosas, este juzgador, en base a lo que dispone el artículo 87, numerales 1, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decreta Medidas de Protección y seguridad, al ciudadano ANTONIO SALDEÑO MARTINEZ, consistente en: prohibición de acercamiento a la víctima a su lugar de trabajo; prohibición de realizar actos de persecución y hostigamiento a la mujer agredida ni por sí ni por terceras personas. Y de conformidad a lo establecido en el artículo 87 numeral 1 eiusdem, se acuerda oficiar a IRMUJER a los fines de que le brinden Ayuda Psicológica a la víctima.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano ANTONIO SALDEÑO MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 16.667.719, natural de Puerto Ayacucho, estado amazonas, de 27 años de edad, de profesión u oficio Administrador, hijo de Isabel Martínez de Saldeño (v), residenciado en el Barrio Carabobo casa N° 42, de color blanca con negro al frente del Autolavado la frontera, en esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente al Decreto de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ANTONIO SALDEÑO MARTINEZ, en conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, relativa al decreto de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa Preventiva de Libertad a su defendido. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento especial, a los fines de que se prosiga con la investigación. QUINTO: Se decretan las medidas de seguridad al ciudadano ANTONIO SALDEÑO MARTINEZ, consistente en: Prohibición de acercamiento a la victima, por lo que no puede acercarse al lugar de trabajo, al lugar de estudio y residencia, y prohibición que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso, a la victima o algún integrante de la familia de la victima, de conformidad a lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y de conformidad a lo establecido en el artículo 87 numeral 1 ejusdem, se acuerda oficiar a IRMUJER a los fines de que le brinden Ayuda Psicológica a la victima. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los SEIS (06) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL DIEZ (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA

Abg. IRKA ARVELO