REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001985
ASUNTO : XP01-P-2010-001985


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano GILBERTO PELAYO PELAYO, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, la abogada GLOARLYS PACHECO, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó: “...la forma en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente causa, tipificó los hechos en el delito de lesiones graves, establecido en el artículo 415 del Código Penal, en agravio del ciudadano Alveiro Mirabal, solicitó a la medida de privación preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; se declare la calificación de la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento Ordinario”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado GILBERTO PELAYO PELAYO, venezolano, natural de Chispa, República de Colombia, no recuerda la fecha de nacimiento, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad número 24.183.147, agricultor, casado, residenciado en San Juan de Manapiare, Sector La Cumbre, atrás del ambulatorio de los cubanos, Municipio Manapiare, procediendo a interrogarlos sobre si deseaban declarar, a lo que manifestó que no declararía.

Posteriormente, se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “...que a los fines de demostrar la inocencia de su defendido no se opone a la aplicación del procedimiento ordinario, ya que se seguirán con las investigaciones a que haya lugar, que los hechos se generaron por una riña entre ellos dos, y su defendido resultó herido también, asimismo que solicita el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa a la medida de privación preventiva de libertad las cuales pueden ser cumplidas en el Punto de Control de la Guardia Nacional en San Juan de Manapiare”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano GILBERTO PELAYO PELAYO, la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

De las actas que rielan a los autos, se infiere que el imputado, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, en virtud de haberle causado al ciudadano ALVEIRO MIRABAL, heridas en la cara y en el brazo con un arma blanca; en consecuencia, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; así mismo, que dicha aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano GILBERTO PELAYO PELAYO, toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referida.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida de privación judicial preventiva de libertad, al considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo de acotar, que la representación de la Defensa Pública se opuso al decreto de la medida antes referida, solicitando en consecuencia medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentra que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia del ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 415 de Código Penal, cuya comisión se le imputa al ciudadano GILBERTO PELAYO PELAYO, y dicho hecho punible no se encuentra prescrito. En lo que corresponde al segundo requisito, a los autos existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en dicha comisión del hecho punible (actas policiales-denuncia) y, en lo que concierne al tercer requisito, para quien aquí decide, no se encuentra acreditado el mismo, ya que nuestra Ley Adjetiva Penal consagra como última exigencia para la procedencia del pedimento de la Vindicta Pública, que debe existir una apreciación razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, pero el titular de la acción penal no indicó cual de estas dos circunstancias era la que estaba acreditada, aunado a lo que establece nuestra Ley Adjetiva Penal, al señalar que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, deberá imponérsele mediante resolución motivada, por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. Omissis…;
2. Omissis…;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. Omissis;
5. Omissis;
6. Omissis;
7. Omissis;
8. Omissis;
9. Omissis.”

Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano GILBERTO PELAYO PELAYO, quien deberá presentarse CADA OCHO (08) DÍAS, por ante el Puesto de la Guardia Nacional bolivariana de Venezuela acantonada en San Juan de Manapiare estado Amazonas. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano GILBERTO PELAYO PELAYO, venezolano, natural de Chispa, República de Colombia, no recuerda la fecha de nacimiento, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad número 24.183.147, agricultor, casado, residenciado en San Juan de Manapiare, Sector La Cumbre, atrás del ambulatorio de los cubanos, Municipio Manapiare, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en virtud que la misma se produjo conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de la Privativa de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- PRESENTACIÓN CADA OCHO (08) DIAS, por ante el Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela acantonada en San Juan de Manapiare estado Amazonas. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los NUEVE (09) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL DIEZ (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA

Abg. IRKA ARVELO