REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001990
ASUNTO : XP01-P-2008-001990


AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.-



IMPUTADO: EDI ANTONIO ESCALANTE LARA, de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V-20.019.030, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Pedro José Escalante (v) y de María Lara (v), fecha de nacimiento 04-12-1987, edad 22 años, domiciliado en Augusto Malavé Villalba, cerca de la antena de radio Amazonas, casa sin numero, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas.-

HECHOS.-


El acusado EDI ANTONIO ESCALANTE LARA, portador de la cédula de identidad Nº V-20.019.030, es señalado por la comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 175 ultimo aparte del Código Penal y el delito de VIOLACION DE DOMICILIO POR PARTICULAR, previsto y sancionado en el artículo 183 esjudem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO ALCANTARA LAYA, de acuerdo al escrito de ACUSACION presentado por el Abg. Luis Correa, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, “…Los hechos imputados en el presente caso, se configuran los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Articulo 175 ultimo aparte del Código Penal y el delito de VIOLACION DE DOMICILIO PARTICULAR, previsto y sancionado en el articulo 183 ejusdem, por cuanto la acción ejecutada por el ciudadano imputado EDI ANTONIO ESCALANTE LARA, se encuentra en perfecta armonía con el verbo determinador utilizado por el legislador al regular los delitos señalados…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-

En cuanto a los fundamentos de hecho se basa este despacho en lo alegado por el Ministerio Público en lo siguiente:

En fecha 25-10-2008, se realiza la Audiencia de Presentación, de acuerdo al escrito de Presentación realizado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Víctor Meléndez, encontrándose de guardia, a lo cual el Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público decretándose así, la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley sobre los Derechos de la Mujeres a una vida libre de violencia, al ciudadano EDI ANTONIO ESCALANTE LARA, titular de la cédula de identidad Nº 20.019.030, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, soltero, profesión u oficio caletero, nació el día 04/12/1987, de 20 años de edad, hijo de Pedro José Escalante Sánchez (v) y María Eudelina Lara Sarmiento (v); por la presunta comisión de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal; en perjuicio de del ciudadano JOSÉ GREGORIO ALCANTARA LAYA y VIOLACIÓN DE DOMICILIO POR PARTICULAR, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley sobre los Derechos de la Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la niña JOSMAYBEL DAYERLIN ALCANTARA TADINO, de ocho (8) años de edad. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 ejusdem TERCERO: Acuerda el examen forense en contra del ciudadano EDI ANTONIO ESCALANTE LARA, titular de la cédula de identidad Nº 20.019.030, por cuanto no consta en autos. Y un examen Psicosocial al adolescente JOSÉ GREGORIO ALCANTARA LAYA y a la niña JOSMAYBEL DAYERLIN ALCANTARA TADINO CUARTO Se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano EDI ANTONIO ESCALANTE LARA, titular de la cédula de identidad Nº 20.019.030, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, soltero, profesión u oficio caletero, nació el día 04/12/1987, de 20 años de edad, hijo de Pedro José Escalante Sánchez (v) y María Eudelina Lara Sarmiento (v); de conformidad con el artículo 252.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se le informa al Ministerio Público, que si desea una solicitud de prorroga, lo haga y el tribunal se pronunciara al respecto.

En fecha 30-07-2.010, siendo la oportunidad fijada para celebrarse la Audiencia Preliminar y encontrándose presentes las partes se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expone: actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que le confiere el ordenamiento jurídico ratifica su acusación fiscal presentada contra el ciudadano el delito de VIOLACION DE DOMICILIO POR PARTICULAR, previsto y sancionado en el artículo 183 esjudem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO ALCANTARA LAYA.; asimismo narró los hechos que dieron origen al presente proceso. y así mismo ofreció los medios probatorios TESTIMONIALES: 1.-) Declaración de los funcionarios Tec. Alexander Yépez Ofic.. Jhonny Papua, Ofic.. Guinare Rigoberto y la OFIC Yasmer Briceño. 2.-) Declaración del Funcionario José Linares adscrito a la Comandancia de la Policía. 3.-) Declaración de los ciudadanos Maite Del Carmen, José Gregorio Alcántara Laya, y Alcántara Ladino Dayerlin Josmaybel DOCUMENTALES. 1.-) Acta Policial de los funcionarios Tec. Alexander Yépez Ofic. Jhonny Papua, Ofic. Guinare Rigoberto y la OFIC Yasmer Briceño. 2.-) Inspección Técnica suscrita por el Funcionario José Linares. 3.-) Denuncia Suscrita por la ciudadana Mayte del Carmen Alcántara. 4.-) Entrevista tomada al Ciudadano José Gregorio Alcántara. 5.-) Entrevista tomada a la niña Alcántara Ladino Dayerlin. 6.-) Registro de Cadena de Custodia de evidencia Física Nº 594-08, 7.-) Reconocimiento Medico Legal practicado por el Dr. Carlos Suárez. 8.-) Reconocimiento Medico Legal, practicado por el Dr. Arianna Mirabal. 9.-) Reconocimiento Medico Legal, practicado por el Dr. Clemente Lugo. Por lo que solicito sea admita la acusación en su totalidad, el enjuiciamiento del mismo, se admitan las pruebas por ser estos lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, así mismo solicito se le mantengan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que viene gozando. Luego el Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y en caso de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado quien se identificó como: EDI ANTONIO ESCALANTE LARA, de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V-20.019.030, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Pedro José Escalante (v) y de María Lara (v), fecha de nacimiento 04-12-1987, edad 22 años, domiciliado en malave Villalba, cerca de la antena de radio Amazonas, casa sin numero, de esta ciudad. Quien manifestó que no desea declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien manifestó: que en virtud de la acusación formulada se opone en toda y cada una de sus partes a la acusación presentada por ministerio público ya que considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad de mi defendido, y la misma no cumple con los requisitos exigidos por el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su defecto si considera que se debe admitir la acusación solicito que se le decrete a mi defendido una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, de conformidad con el articulo 42 en concordancia con el 328 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas toma la palabra la ciudadana Juez, una vez revisadas las actuaciones y oídos los alegatos de las partes, se emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, la acusación contra el ciudadano EDI ANTONIO ESCALANTE LARA, de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V-20.019.030, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 175 ultimo aparte del Código Penal y el delito de VIOLACION DE DOMICILIO POR PARTICULAR, previsto y sancionado en el artículo 183 esjudem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO ALCANTARA LAYA.

SEGUNDO: se admiten todos los medios probatorios por ser estos lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que viene gozando el ciudadano EDI ANTONIO ESCALANTE LARA, de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V-20.019.030.

En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, impone al acusado de autos, del procedimiento especial por admisión los hechos, y de las alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con los artículos 376, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal interrogando al acusado EDI ANTONIO ESCALANTE LARA, de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V-20.019.030, quien se encuentran libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien manifestó: que si deseaba admitir los hechos por los cuales lo acusó el Ministerio Público y solicitó la suspensión condicional del proceso.
Luego le fue concedida nuevamente la palabra a la defensa, quien solicitó la imposición de la suspensión condicional del proceso, de conformidad con los artículos 42 en concordancia con el 328 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego le fue concedida la palabra al Fiscal, quien manifestó que no se opone a la solicitud de la defensa.
En virtud de lo solicitado, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano EDI ANTONIO ESCALANTE LARA, de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V-20.019.030, de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones por el lapso de un (01) año 1) el deber de continuar residenciado en Augusto Malave Villalba, cerca de la antena de radio Amazonas, de esta ciudad. 2.-) debe traer una constancia de trabajo y consignarla por ante el Tribunal. 4.-) se le prohíbe acercarse a las adyacencias del lugar de los hecho y a la residencia de la victima ni realizar actos de persecución intimidación o acoso contra la misma. 5.-) Cesan las presentaciones por ante la unidad de alguacilazgo. Todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se nombra como delegado de prueba para que haga el seguimiento de la Suspensión por lo que se Nombra al UTASP-10.-Así se decide.-

QUINTO: Se decreta el cese de las medidas cautelares a las cuales estaba sometido el ciudadano EDI ANTONIO ESCALANTE LARA, por lo que se ordena Oficiar a la Unidad de Alguacilazgo a los fines legales consiguientes.-Así se decide.-
DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA : PRIMERO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano EDI ANTONIO ESCALANTE LARA, de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V-20.019.030, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Pedro José Escalante (v) y de María Lara (v), fecha de nacimiento 04-12-1987, edad 22 años, domiciliado en Augusto Malave Villalba, cerca de la antena de radio Amazonas, casa sin numero, por lo que debe cumplir con un Régimen de Prueba durante el lapso de UN (01) AÑO, con el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Audiencia Preliminar respectiva, de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.-Cúmplase.- Líbrese los oficios y notificaciones respectivos.-
La Jueza Tercera de Control.-

Abg. América Alejandra Vivas H.

La Secretaria.

Abg. Yosmar Rosales.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria,

Abg. Yosmar Rosales.-