REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000917
ASUNTO : XP01-P-2010-000917
AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA.-
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud formulada por la Abg. KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano RICHARD JOSE MANIA MORENO, a quien el Ministerio Público le califico por el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante del articulo 217 ejusdem .-
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA.-
Señala el solicitante en el escrito “…Por lo que solicito ciudadana Juez, pondere la situación y le otorgue a mi defendido medidas cautelares menos gravosas cualesquiera de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como la del ordinal 3°, presentación periódica ante el Tribunal o ante la autoridad que aquel designe, la del ordinal 4°, prohibición de salida del estado Amazonas, 5° y 6°, prohibición de comunicarse y acercarse a la victima en la presente causa, a su casa y lugar de estudio, mientras dure el proceso, y en cuanto a la salida del hogar, debo señalar que mi defendido tiene establecido su domicilio en el Barrio Cataniapo que es una dirección distinta a la de la victima. Asimismo ciudadana Juez, ofrece mi defendido ser sometido a la del ordinal 8°, que es la presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables y tienen capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y están domiciliados en el estado Amazonas, ellos son los ciudadanos: LUIS ANGEL NAVARRO HERRERA…y el ciudadano FRAN ANTONIO URIBNA MORENO….por lo que solicito ciudadana juez, revise la medida privativa de libertad y le conceda a mi defendido una medida cautelar sustitutiva menos gravosa bajo las condiciones que considere el Tribunal para asegurar las resultas del proceso, que en definita es la finalidad de las medidas cautelares …
DE LAS CONSIDERACIÓN REALIZADAS POR EL TRIBUNAL .-
Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud formulada por la defensa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 08-05-2.010, se llevó a cabo la audiencia de presentación del hoy acusado RICHARD JOSE MANIA MORENO, ante este Despacho, momento en el cual el Ministerio Público precalificó los hechos como delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante del articulo 217 ejusdem , en la cual el Tribunal Tercero emite el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en flagrancia del ciudadano RICHAR JOSE MANIA MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.287.369, NACIONALIDAD VENEZOLANA, natural de HIGUEROTE, Estado Miranda, lugar donde nació el 01-02-72, de 38 años de edad, Soltero, profesión músico, Hijo de Carmen Jacinta Moreno y Francisco Urbina Marrer, residenciado al lado del Estadio del Escondido III casa s/n, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho por la presunta comisión del delito Abuso Sexual agravado, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el articulo 217 de la Ley Organica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en perjuicio de la niña identidad omitida, de 09 años de Edad SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia TERCERO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano; RICHAR JOSE MANIA MORENO, ya que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es coautor o participe en la comisión de un hecho punible, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias para estimar el peligro de fuga, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan la solicitud del examen psicológico realizado por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico.- QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, hecha por la Defensa Pública Segundo Penal, Abg. Florencio Silva…”
En virtud de ello, en aplicación a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar si han variado los supuestos que motivaron la Privación de libertad de los acusados de autos:
Al respecto establece el artículo 253 de la norma adjetiva penal, que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia, que el delito por el cual acuso la vindicta publica, excede del límite señalado en la norma indicada, por lo que en principio, la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de preventiva libertad es improcedente. Así se decide.-
Por su parte establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos en los cuales procede la medida de privación de libertad, se requerirá la existencia de: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; En relación a este primer supuesto, que de manera concurrente, exige la norma in comento, se observa que el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años…en concordancia con la agravante del articulo 217 ejusdem, el cual prevé: Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible , a los efectos de cálculo de pena , que la victima sea niño, niña o adolescente.
De las parcialmente transcritas disposiciones legales, se evidencia que nos encontramos en presencia de una conducta tipificada como punible en nuestro ordenamiento jurídico penal, que tiene asignada una pena privativa de libertad que excede del límite señalado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción no se encuentra prescrita por cuanto no ha transcurrido el tiempo señalado en el artículo 108 del Código Penal para que se verifique prescripción de la acción penal.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. En relación a este segundo supuesto que exige la norma adjetiva penal, consideró este Tribunal de Control que existían suficientes elementos de convicción para presumir que el ahora acusado, pudiera haber sido el autor de las conductas tipificadas como punibles en el ordenamiento jurídico penal y que no existió para el momento ninguna causa que le quitara el carácter de punible al hecho, cuya realización se le imputa al acusado. De la revisión efectuada en la causa, se observa que aún subsisten dichos elementos de convicción (iuris tantum en el debate) que consideró esta Jueza de Control al momento de decretar la privación de libertad del acusado, por lo que considera está sentenciadora, que se encuentra satisfecho el segundo requisito para que proceda la privación judicial preventiva de libertad.-
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Con respecto a este tercer requisito, que debe concurrir con los dos anteriormente señalados, observa quien decide que si bien es cierto, y en aplicación del artículo 251 ejusdem, para considerar el peligro de fuga el juez debe considerar varias circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto el acusado en las audiencias celebradas por ante el tribunal de control, indicó un domicilio, debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo de que el acusado abandone el territorio venezolano y haga imposible la finalidad del proceso, el delito cuya comisión se le imputa tiene asignada una pena de dos a seis años de prisión (el cual no excede en su límite máximo de 10 años) al concatenarse con los demás circunstancias que deben ser valoradas para presumir el peligro de fuga, aún para la presente fecha existe dicha presunción, sin menoscabo de la presunción de inocencia que pesa sobre los acusados.
Ahora bien el Tribunal pasa a resolver la solicitud formulada por la defensa, y establece que en cuanto a la procedencia de la imposición de medidas cautelares sustitutivas libertad en el caso en estudio es importante hacer referencia al contenido del el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Así, tenemos que el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte de los acusados, por carecer de arraigo en el país; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, la conducta predilectual del imputado, a lo cual se toma en cuenta que el delito en cuestión involucra a un niña, la cual es sujeto de plenos derechos, cuyo respeto se debe garantizar, basada en la premisa fundamental de la doctrina de la Protección Integral el cual es el Principio del Interés superior del niño, consagrado en el articulo 3 de la Convención, que dice expresamente: “En todas las medidas concernientes a los niños, que toman las instituciones publicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior al niño…” .
En el presente caso al acusado se le imputa la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual comporta una pena de dos a seis años; el delito en cuestión es un delito en el cual se ve comprometida la libertad sexual de una niña, a lo cual se ve vulnerado el derecho de ser protegido contra el abuso sexual.
En consecuencia, considera esta decisora que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad en la persona del acusado RICHAR JOSE MANIA MORENO, decretada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08-05-2010, toda vez que el proceso se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de la persona en la cual se acredita el peligro de fuga, aunado a que las circunstancias que motivaron la medida privativa en el presente caso no han variado desde que se decretó. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, en su condición de Defensor Privado del acusado RICHAR JOSE MANIA MORENO, a quien el Ministerio Público acusó por ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con la agravante del articulo 217 Ejusdem, en el sentido que revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por este Tribunal en fecha 08-05-2010, y se les otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad, ello por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta.-Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada de la presente decisión.
La Jueza Tercera de Control.-
Abg. América Alejandra Vivas H
La Secretaria.-
Abg. Yosmar Rosales.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria.
Abg. Yosmar Rosales.-
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