REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001551
ASUNTO : XP01-P-2009-001551


AUTO DE APERTURA A JUICIO.-


Vista la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. INGRID VALENZUELA, ante este Tribunal en fecha 11-02-2.010, en contra de los ciudadanos ELIEZER ANTONIO FEBRES, de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V-12.602.303, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 20/03/75, de 34 años de edad, ROGER ALFREDI CARRASQUEL, de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V-14.564.709, y JOSÉ RAMON TORRES, de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V-15.500.160 y en relación al ciudadano acusado MICHAEL DANIEL VELIZ, de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V-21.387.593, de los hechos sucedidos en fecha 23-10-2.009, los cuales constan de las diligencias policiales realizadas a tales efectos, y que rielan en el presente asunto.-

En fecha 23-07-2.010, en la oportunidad de realizarse la AUDIENCIA PRELIMINAR, se le concede el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien manifiesta: “…actuando en este acto como Fiscal Octava del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confiere la ley del Ministerio Publico, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, concurro en este acto a exponer lo siguiente: De conformidad con el articulo 326 en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso se estima que existen fundados elementos para el enjuiciamiento publico a los ciudadanos: ELIEZER ANTONIO FEBRES, de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V-12.602.303, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 20/03/75, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de (V), residenciado en San Enrique, sector las pailas, casa sin numero, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, ROGER ALFREDI CARRASQUEL, de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V-14.564.709, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 30/08/78, de 31 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, hijo de , residenciado en la San Enrique, sector las pailas, casa sin numero, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, MICHAEL DANIEL VELIZ, de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V-21.387.593, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 21/01/90, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, hijo de Sin residencia fija, quien manifestó que es Militar, por cuanto esta en el Batallón Urdaneta, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y JOSÉ RAMON TORRES, de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V-15.500.160, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, lugar donde nació en fecha 10/11/80, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de , residenciado en Brisas del Aeropuerto, casa numero 023, color naranja, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. De conformidad con el artículo 326 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a narrar los hechos atribuidos al imputado, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en la ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien ciudadano Juez la conducta de los ciudadanos ya plenamente identificados, figura sin lugar a dudas en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en la ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que rige la materia, siendo este el hecho punible que se le imputa al referido ciudadano. Ofrezco los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales, que señalo en el escrito de acusación, para ser presentados en el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 242,339, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son Testimoniales y Documentales: 1.- Testimonial del funcionario en calidad de experto Dr. HETOR SOLORZANO Toxicólogo, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub.- Delegación de SAN FERNANDO, EDTADO APURE. Del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 2.- DETECTIVE VILLAMIZAR EMERSON, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub., Delegación Puerto Ayacucho. 3.- Testimonio del funcionario INSP. Jefe r SIMON RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub., Delegación Puerto Ayacucho.- 4.- Testimonial del funcionario actuante Inspector CARLOS SERRANO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub., Delegación Puerto Ayacucho 5.- Testimonial del funcionario actuante Sub. Inspector GIL ALEXANDER. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub.- Delegación de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. Para ingresar por su lectura a tenor de lo dispuesto en el articulo 339, ordinal 2 del Codito Orgánico Procesal Penal 1.- EXPERTICIA QUIMICA, de fecha 02 de diciembre de 2009. Realizada por el experto Dr. HETOR SOLORZANO Toxicólogo, practicado a 10 envoltorios, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub.- Delegación de SAN FERNANDO, EDTADO APURE 2.- Experticia Química, de fecha 02/12/2009 Realizada por el experto Dr. HETOR SOLORZANO Toxicólogo, practicado a 1 bolso tipo koala, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub.- Delegación de SAN FERNANDO, EDTADO APURE.- 3.- Experticia de Reconocimiento N ° 9700.256.422, suscrita por el DETECTIVE VILLAMIZAR EMERSON, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub., Delegación Puerto Ayacucho, donde se deja el reconocimiento de los envoltorios. 4.- Experticia de Reconocimiento N ° 9700.256.422, suscrita por el DETECTIVE VILLAMIZAR EMERSON, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub., Delegación Puerto Ayacucho, reconocimiento legal del dinero incautado en poder del imputado. 5.- Experticia de Reconocimiento N ° 9700.256.422, suscrita por el DETECTIVE VILLAMIZAR EMERSON, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub., Delegación Puerto Ayacucho, de fecha 10/10/2009, practicada al koala en poder del imputado Torres José. 6.- Experticia de Reconocimiento N ° 9700.256.422, suscrita por el DETECTIVE VILLAMIZAR EMERSON, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub., Delegación Puerto Ayacucho, reconocimiento de los textos trascripto de los mensajes de texto encontrado en el teléfono celular marca Nokia, encautado al imputado Michael Veniz Vallejo. 7.- Acata de Investigación Penal, suscrita por el funcionario detective Emerson Villamizar, de fecha 10/102009, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub., Delegación Puerto Ayacucho. 8.- Acata de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Edwar Quintero, de fecha 10/102009, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub., Delegación Puerto Ayacucho. .- 9.- Acta de Identificación y Aseguramiento de sustancias, del imputado José Ramón Torres, suscrita por el detective Villamizar Ermerson. 10.- Acta de Identificación y Aseguramiento de sustancias, del imputado Michael Daniel Veniz, suscrita por el detective Villamizar Ermerson. 11.- Acta de Identificación y Aseguramiento de sustancias, del imputado Roger Alfri de Carrasquel, suscrita por el detective Villamizar Ermerson. 12.- Acta de Identificación y Aseguramiento de sustancias, del imputado Eliézer Antonio Carrasquel, suscrita por el detective Villamizar Ermerson. 13.- Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia suscrita por el funcionario Villamizar Emerson, credencial N° 26.671, de fecha 23/11/2009, practicada a 10 envoltorios, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, Sub.-Delegación Puerto Ayacucho. 14.- Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia suscrita por el funcionario Villamizar Emerson, credencial N° 26.671, practicada a un bolso tipo koala, de fecha 10/11/2009, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, Sub.-Delegación Puerto Ayacucho. 15.- Registro de Cadena Custodia, de fecha 10/11/2009, credencial N° 26.671 donde deja constancia de lo incautado, suscrita por el funcionario Villamizar Emerson, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, Sub.-Delegación Puerto Ayacucho. 16.- Registro de Cadena Custodia, de fecha 10/11/2009, credencial N° 26.671, donde deja constancia de lo incautado, suscrita por el funcionario Villamizar Emerson, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, Sub.-Delegación Puerto Ayacucho. 17.- Registro de Cadena Custodia, de fecha 10/11/2009, credencial N° 26.671, donde deja constancia de lo incautado, suscrita por el funcionario Villamizar Emerson, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, Sub.-Delegación Puerto Ayacucho. 18.- Registro de Cadena Custodia, de fecha 10/11/2009, credencial N° 26.671, donde deja constancia de lo incautado, suscrita por el funcionario Villamizar Emerson, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, Sub.-Delegación Puerto Ayacucho, 19.- Registro de Cadena Custodia, de fecha 10/11/2009, credencial N° 26.671, donde deja constancia de lo incautado, suscrita por el funcionario Villamizar Emerson, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, Sub.-Delegación Puerto Ayacucho, Con fundamento a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 34 numeral 11 del la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el Ministerio Publico estima que la investigación efectuada en el presente caso proporciona fundamento serio para su enjuiciamiento publico, ACUSO formalmente a los ciudadanos ELIEZER ANTONIO FEBRES, de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V-12.602.303, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 20/03/75, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de (V), residenciado en San Enrique, sector las pailas, casa sin numero, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, ROGER ALFREDI CARRASQUEL, de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V-14.564.709, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 30/08/78, de 31 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, hijo de , residenciado en la San Enrique, sector las pailas, casa sin numero, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, MICHAEL DANIEL VELIZ, de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V-21.387.593, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 21/01/90, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, hijo de Sin residencia fija, quien manifestó que es Militar, por cuanto esta en el Batallón Urdaneta, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y JOSÉ RAMON TORRES, de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V-15.500.160, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, lugar donde nació en fecha 10/11/80, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de , residenciado en Brisas del Aeropuerto, casa numero 023, color naranja, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, figura sin lugar a dudas en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en la ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando en consecuencia sea admita totalmente la presente acusación en contra de los ciudadanos ELIEZER ANTONIO FEBRES, de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V-12.602.303, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 20/03/75, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de (V), residenciado en San Enrique, sector las pailas, casa sin numero, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, se le califica el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ROGER ALFREDI CARRASQUEL, de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V-14.564.709, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 30/08/78, de 31 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, hijo de , residenciado en la San Enrique, sector las pailas, casa sin numero, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, se le califica el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, MICHAEL DANIEL VELIZ, de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V-21.387.593, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 21/01/90, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, hijo de Sin residencia fija, quien manifestó que es Militar, por cuanto esta en el Batallón Urdaneta, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, se le califica el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCION, por lo que hago en este acto cambio de calificación jurídica POSESIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el articulo 34, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto en la experticia se determina el monto de la sustancia la cual es de 500 miligramos, en cuanto al acusado JOSÉ RAMON TORRES, de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V-15.500.160, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, lugar donde nació en fecha 10/11/80, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de , residenciado en Brisas del Aeropuerto, casa numero 023, color naranja, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. Se le califica el delito de TRÁFICO ILICITA Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta representación Fiscal se reserva el derecho de SUBSANAR, cualquier defecto de forma en la presente acusación, conforme al 330 del Codito Organito Procesal Penal, en los términos señalados y se dicte acto de apertura a juicio, y así proceder al enjuiciamiento oral y publico correspondiente de conformidad con el ordinal 2° del articulo 330 del Codito Organito Procesal Penal, del acusado de autos; se admitan las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y publico, de conformidad con el articulo 330 ordinal 9° del Codito Organito Procesal Penal, se reserva el derecho de promover las pruebas que ofrezca o proponga la defensa, adquisición o comunidad de pruebas, se reserva el derecho de proponer en el lapso legal las estipulaciones sobre los hechos que se pretende demostrar, solicito la sea autorizada la destrucción de la droga incautada, sean recomendadas la medidas Cautelares sustitutiva de privación de libertad las cuales fueron acordadas por este Tribunal en la presentación por lo cual a los imputados JOSE RAMON TORRES en virtud del delito que se acusa solicito le sea impuesta la medida de privativa judicial de libertad, en cuanto a los ciudadanos ROGER CARRASQUEL y ELIEZER FEBRES, se le mantenga la medida cautelar y MICHAEL VELIZ, hago referencia en cuanto a este ciudadano que se encuentra privado de su libertad en el Tribunal Segundo de Control en el asunto N° XP01-P-2010-001367, por el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento. Solicito que los bienes retenidos sean puestos a la orden de la Oficina Nacional Anti- Droga.” Es todo.
Seguidamente la Juez procede a imponer al imputado de autos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. El Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego lo interrogo acerca de su voluntad de declarar.
Quien procede a hacerlo en los siguientes términos, en la salida del resto de los imputados de sala: “ELIEZER ANTONIO FEBRES, de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V-12.602.303, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 20/03/75, de 34 años de edad, no tengo nada que decir. Es todo”.
Seguidamente se hace comparecer a la sala el ciudadano ROGER ALFREDI CARRASQUEL, de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V-14.564.709, no tengo nada que decir. Es todo”.
Seguidamente se hace comparecer a la sala al ciudadano MICHAEL DANIEL VELIZ, de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V-21.387.593,
Seguidamente se hace comparecer a la sala al ciudadano JOSÉ RAMON TORRES, de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V-15.500.160, “no tengo nada que decir. Es todo”.
Se le concede el derecho de palabra del Defensor Publico a cargo de la Abg. Florencio Silva, quien manifestó lo siguiente: “Vista la acusación fiscal solicito que la misma no sea admitida porque no cumple con los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez mas ratifico el escrito presentado en fecha 20-04- del presente año, en la cual opongo las excepciones contempladas en el articulo 328 en concordancia con el articulo 28 numeral 4 literal c e i todos del Código Orgánico procesal Pena, aunado al articulo 326 numerales 2,3,4,5 ejusdem, ahora bien en caso contrario solicito se mantengan las medidas cautelares, me acojo a la comunidad de las pruebas esto sin menoscabo de asumir algunas de las formulas alternativas a la prosecución del proceso. Es todo”.

Oídos los alegatos de las partes en la Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por la Acusación como por la defensa, finalizada la audiencia y en presencia de las partes, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público e igualmente se admite el cambio de calificación jurídica, en el que acusa a los ciudadanos ELIEZER ANTONIO FEBRES, de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V-12.602.303, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 20/03/75, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de (V), residenciado en San Enrique, sector las pailas, casa sin numero, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, se le califica el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ROGER ALFREDI CARRASQUEL, de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V-14.564.709, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 30/08/78, de 31 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, hijo de , residenciado en la San Enrique, sector las pailas, casa sin numero, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, se le califica el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, MICHAEL DANIEL VELIZ, de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V-21.387.593, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 21/01/90, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, hijo de Sin residencia fija, quien manifestó que es Militar, por cuanto esta en el Batallón Urdaneta, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, se le califica el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCION, por lo que hago en este acto cambio de calificación jurídica POSESIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el articulo 34, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto en la experticia se determina el monto de la sustancia la cual es de 500 miligramos, en cuanto al acusado JOSÉ RAMON TORRES, de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V-15.500.160, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, lugar donde nació en fecha 10/11/80, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de , residenciado en Brisas del Aeropuerto, casa numero 023, color naranja, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. Se le califica el delito de TRÁFICO ILICITA Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende se declara sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa.- Así se decide.-

SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el Principio de la Comunidad de la Prueba invocado por la Defensa Publica.-Así se decide.-

En este Estado, el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, informó a los acusados acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. La Juez interrogó al acusado al ciudadano ELIEZER ANTONIO FEBRES, de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V-12.602.303, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 20/03/75, de 34 años de edad, si desea admitir los hechos y este manifiesta: “…NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSÓ EL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO…”. En ese mismo sentido interrogó al ciudadano ROGER ALFREDI CARRASQUEL, de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V-14.564.709, si desea admitir los hechos y este manifiesta: “…NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSÓ EL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO…”. En ese mismo sentido interrogó al ciudadano MICHAEL DANIEL VELIZ, de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V-21.387.593, si desea admitir los hechos y este manifiesta: “…NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSÓ EL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO…”. En ese mismo sentido interrogó y al ciudadano JOSÉ RAMON TORRES, de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V-15.500.160, si desea admitir los hechos o acogerse a alguna medida alternativa a la prosecución del proceso; a lo cual el respondió libremente sin coacción alguna “si desea admitir los hechos y este manifiesta: “…NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSÓ EL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO.

CUARTO: Se acuerda mantener las medida cautelares sustitutivas impuestas por este Tribunal a los ciudadanos ELIEZER ANTONIO FEBRES, de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V-12.602.303, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 20/03/75, de 34 años de edad, ROGER ALFREDI CARRASQUEL, de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V-14.564.709.-Así se decide.-

QUINTA: En relación al ciudadano MICHAEL DANIEL VELIZ, de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V-21.387.593, se le ratifica la Medida Cautelar, pero se hace la observación que la misma no se hace efectiva por cuanto el mismo se encuentra con MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la orden del Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa N° XP01-P-2010-001367.-Así se decide.-

SEXTA: En virtud de la no admisión de los acusados y del no uso de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, se decreta el AUTO DE APERTURA A JUICIO en el presente asunto en la cual se encuentran los acusados ciudadanos ELIEZER ANTONIO FEBRES, de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V-12.602.303, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 20/03/75, de 34 años de edad, ROGER ALFREDI CARRASQUEL, de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V-14.564.709, MICHAEL DANIEL VELIZ, de nacionalidad venezolana, portador de la Cédula de Identidad N° 21.387.593 y JOSÉ RAMON TORRES, de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V-15.500.160.

Se instruye al secretario administrativo a los fines de que, una vez dictado el Auto de Apertura a Juicio, y culminado el lapso correspondiente, se envíe este expediente a la URDD, a los fines de que el expediente sea distribuido en uno de los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción Judicial.-Así se decide.-
La Jueza Tercera de Control.

Abg. América Alejandra Vivas H.

La Secretaria.

Abg. Yosmar Rosales.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.

Abg. Yosmar Rosales.-