REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000545
ASUNTO : XP01-P-2010-000545
AUTO DE REVISION DE MEDIDA.-
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud formulada por el Abg. Eliécer Hernández, en su condición de Defensor Público Primero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, y defensor del ciudadano SERVULO NAPOLEON DE MELO, a quien el Ministerio Público le acuso por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal .-
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA.-
Señala el solicitante en el escrito “…Asimismo en el caso incomento esta defensa solicita muy respetuosamente el EXAMEN Y LA REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de todos los soportes que en el presente escrito se consiga, se verifica que mi representado no PERTENECE A NINGUNA BANDA DELICTIVA y por considerar que estamos en la búsqueda de la verdad, esta Defensa considera que mi defendido se merece una medida menos gravosa: es decir se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 256 numeral 1 el cual consisten en detención domiciliaria que ha bien el tribunal ordene…
DE LAS CONSIDERACIÓN REALIZADAS POR EL TRIBUNAL .-
Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud formulada por la defensa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 08-03-2.010, se llevó a cabo la audiencia de presentación del hoy acusado SERVULO NAPOLEON DE MELO, momento en el cual el Ministerio Público precalificó los hechos como delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 concordado con el articulo 80 ambos del Código Penal, en la cual se emitió el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: Se decreta la calificación en flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda continuar por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, por cuanto estamos en la etapa de investigación y faltas diligencias que realizar, correspondiéndole al titular de la acción penal en este caso el Representante del Ministerio Publico analizar las circunstancias y hacer la calificación respectiva en contra del ciudadano DE MELO SERVULO NAPOLEON, portador de la cedula de identidad N° 18.506.189, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 del código penal concatenado con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Esteban Dismar Guerrero Hernández. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del imputado de autos, por cuanto se considera que esta acreditada la existencia de la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 del código penal concatenado con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Esteban Dismar Guerrero, siendo que dicha acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto el mismo sucedió el día 07 -03-2010, se estima que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es el autor o participe en la comisión del delito antes mencionado, y tomándose en cuenta por la apreciación de las circunstancias el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, aunado a que el delito en cuestión tiene una pena elevada superior a los diez años ,lo que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 03-05-2.010, se llevó a cabo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar con motivo del escrito formal de Acusación presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en la presente causa, en la cual se ordena el enjuiciamiento del acusado de autos, por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículos 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y, siendo dictado en AUTO DE APERTURA A JUICIO en fecha 20-05-2.010.-
En virtud de ello, en aplicación a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar si han variado los supuestos que motivaron la Privación de libertad de los acusados de autos:
Al respecto establece el artículo 253 de la norma adjetiva penal, que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia, que el delito por el cual acuso la vindicta publica, excede del límite señalado en la norma indicada, por lo que en principio, la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de preventiva libertad es improcedente. Así se decide.-
Por su parte establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos en los cuales procede la medida de privación de libertad, se requerirá la existencia de: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; En relación a este primer supuesto, que de manera concurrente, exige la norma in comento, se observa que el artículo 405 del Código Penal, establece El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
De las parcialmente transcritas disposiciones legales, se evidencia que nos encontramos en presencia de unas conductas tipificadas como punibles en nuestro ordenamiento jurídico penal, que tienen asignadas unas penas privativas de libertad que excede del límite señalado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción no se encuentra prescrita por cuanto no ha transcurrido el tiempo señalado en el artículo 108 del Código Penal para que se verifique prescripción de la acción penal.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. En relación a este segundo supuesto que exige la norma adjetiva penal, consideró este Tribunal de Control que existían suficientes elementos de convicción para presumir que el ahora acusado, pudiera haber sido el autor de las conductas tipificadas como punibles en el ordenamiento jurídico penal y que no existió para el momento ninguna causa que le quitara el carácter de punible al hecho, cuya realización se le imputa al acusado. De la revisión efectuada en la causa, se observa que aún subsisten dichos elementos de convicción (iuris tantum en el debate) que consideró este Juez de Control al momento de decretar la privación de libertad del acusado, por lo que se encuentra satisfecho el segundo requisito para que proceda la privación judicial preventiva de libertad.-
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Con respecto a este tercer requisito, que debe concurrir con los dos anteriormente señalados, observa quien decide que si bien es cierto, y en aplicación del artículo 251 ejusdem, para considerar el peligro de fuga el juez debe considerar varias circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto el acusado en las audiencias celebradas por ante el tribunal de control, indicó un domicilio, debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo de que el acusado abandone el territorio venezolano y haga imposible la finalidad del proceso, el delito cuya comisión se le imputa tiene asignada una pena de diez a diecisiete años de prisión (el cual excede en su límite máximo de 10 años) al concatenarse con los demás circunstancias que deben ser valoradas para presumir el peligro de fuga, aún para la presente fecha existe dicha presunción, sin menoscabo de la presunción de inocencia que pesa sobre los acusados.
Ahora bien el Tribunal pasa a resolver la solicitud formulada por la defensa, y establece que en cuanto a la procedencia de la imposición de medidas cautelares sustitutivas libertad en el caso en estudio es importante hacer referencia al contenido del el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Así, tenemos que el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte del acusado, por carecer de arraigo en el país; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, la conducta predilectual del imputado, e igualmente establece el parágrafo primero del artículo antes mencionado que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años.
En el presente caso al acusado se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, el cual comporta una pena bastante elevada y cuyo límite máximo es de dieciocho años; el delito en cuestión es un hecho que atenta con uno de los derechos fundamentales mas importante de los contemplados en nuestra Carta Magna, como es la VIDA.-
En consecuencia, considera esta decisora que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad en la persona del acusado SERVULO NAPOLEON DE MELO, decretada por este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08-03-2.010, toda vez que el proceso se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de la persona en la cual se acredita el peligro de fuga, aunado a que las circunstancias que motivaron la medida privativa en el presente caso no han variado desde que se decretó. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. Eliezer Hernández, en su condición de Defensor Público Primero Penal del acusado SERVULO NAPOLEON DE MELO, a quien el Ministerio Público acusa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículos 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en el sentido que revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por este Tribunal en fecha 08-03-2.010, y se les otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad, ello por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta.-Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada de la presente decisión.
La Jueza Tercera de Control.-
Abg. América Alejandra Vivas H
La Secretaria.-
Abg. Yosmar Rosales.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria.
Abg. Yosmar Rosales.-
|