REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001433
ASUNTO : XP01-P-2010-001433
AUTO DE MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.-
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en fecha 18-06-2010, con motivo de ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por la Abg. Astrid Gelves, encontrándose de guardia y en su carácter de Fiscal Octava © de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en el cual presenta al imputado JESUS ANTONIO ESCOBAR LA ROSA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Karen Victoria de los Ángeles Guerrero Escobar, por lo que este Juzgado, motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 17-06-2.010, presentado por la Abg. Astrid Gelves, Fiscal Octava © Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, ya que se dan los parámetros legales para el otorgamiento de las Medidas Cautelares, todos ello en virtud:”… Esta Representación Fiscal encontrándose de guardia,…se recibió actuaciones…procedentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas…de la aprehensión preventiva del siguiente ciudadano…ESCOBAR LA ROSA JESUS ANTONIO…
…Asimismo, el Ministerio Público se reserva el derecho de solicitar las Medidas de coerción Personal a que hubiere lugar, considerando la Precalificación de uno de los delitos tipificados en el Código Penal Venezolano…
SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, contemplado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente KAREN GUERRERO ESCOBAR, en el desarrollo de la audiencia de presentación se le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico:“… de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 248 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano: JESUS ANTONIO ESCOBAR LA ROSA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.500.953. Encontrándome de Guardia esta Representación Fiscal, recibí actuaciones provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que en fecha 16-06-2010, siendo las 4:00 de la tarde comparece la ciudadana Karen Victoria de los Ángeles Guerrero Escobar, en la que manifestó que venia a denunciar a su concubino Jesús Escobar ya que el mismo en fecha 16-06-2010 a las 3:30 de la tarde, cuando me encontraba en la Av. Orinoco frente al Banco Banesco, sin motivo justificado le dio una cachetada y la agredió verbalmente (Se deja constancia que la Representante del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Verificada la información por esta Representación Fiscal, consideró procedente orden de inicio de investigación, a los fines de realizar diligencias correspondientes al esclarecimiento de los hechos; dándose lectura a los derechos del imputado, al ciudadano que presento en este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume la conducta desplegada por el ciudadano: JESUS ANTONIO ESCOBAR LA ROSA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.500.953, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Karen Victoria de los Ángeles Guerrero Escobar, precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 93 y 94 del de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y medidas de se seguridad y protección de las establecidas en el articulo 87.1.5.6 de la Ley especial así como medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como también el articulo 92 de la ley especial en cuanto a referir al presunto agresor a un sitio especializado a los fines de recibir charla con respecto a la violencia de genero. Es todo”.
En este estado la ciudadana Jueza le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a lo que manifestó que si entendió. Seguidamente, la ciudadana Jueza procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: JESUS ANTONIO ESCOBAR LA ROSA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.500.953, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, estado civil soltero, nacido el día 06-11-1979, de profesión u oficio fiscal del CNE, hijo de Jesús Antonio Escobar (f) y de Ana la Rosa (v), residenciado en la Urbanización José María Vargas, calle principal, casa numero 04, al lado de taller impar donde arreglan aires acondicionados, casa familia la Rosa de esta ciudad., quien debidamente impuesto del precepto constitucional manifiesta que “ no desea declarar, es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado Omar España, quien expuso: que solicita la libertad sin restricciones de mi defendido por cuanto no hubo violencia sino una discusión, ya que el mismo considero que el niño ósea su hijo esta algo descuidado por parte de su madre,
Siendo así las cosas, y vistos los delitos precalificados por la Representación Fiscal, este juzgadora considera que no se encuentran satisfechos de manera concurrente los supuestos del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así que lo mas ajustado a derecho es otorgar MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD al imputado JESUS ANTONIO ESCOBAR LA ROSA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.500.953, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, estado civil soltero, nacido el día 06-11-1979, de profesión u oficio fiscal del CNE, hijo de Jesús Antonio Escobar (f) y de Ana la Rosa (v), residenciado en la Urbanización José María Vargas, calle principal, casa numero 04, al lado de taller impar donde arreglan aires acondicionados, casa familia la Rosa de esta ciudad., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Karen Victoria de los Ángeles Guerrero Escobar. -Así se decide.-
PRIMERO: Se califica la aprehensión flagrancia del ciudadano: JESUS ANTONIO ESCOBAR LA ROSA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.500.953, por cuanto se cumple con los requisitos exigidos según lo establecido en los artículos 93 de la Ley Especial Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KAREN GUERRERO ESCOBAR.-Así se decide.-
SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento especial según el artículo 94, de la Ley Especial Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia.- Así se decide.-
TERCERO: se impone en al ciudadano JESUS ANTONIO ESCOBAR LA ROSA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.500.953, las medidas de protección de seguridad y protección contempladas en el artículo 87.1.5.6 de la Ley Especial Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia, y articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal 1.-) Asistir a IRMUJER a los fines de recibir charlas con respecto a la violencia de genero, conjuntamente con la victima 2.-) prohibición de acercamiento a la victima a su lugar de trabajo, estudio o a su residencia 3.-) prohibición de que el presunto agresor por si o por terceras personas realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia.- Así se decide.-
CUARTO: Se le impone las medidas cautelares de las establecidas en el articulo 256.3del Código Orgánico Procesal Penal las cual consiste en presentarse por ante la unidad de alguacilazgo cada treinta (30) días a partir de hoy mismo. En cuanto a las visitas al menos lo tienen que dirimir por el Tribunal de Protección.-Así se decide.-
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD al imputado califica la aprehensión flagrancia del ciudadano: JESUS ANTONIO ESCOBAR LA ROSA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.500.953, por cuanto se cumple con los requisitos exigidos según lo establecido en los artículos 93 de la Ley Especial Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KAREN GUERRERO ESCOBAR,todo ello en virtud de lo establecido en los artículos 93, 94, 87.1.5.6 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.- Líbrese los oficios respectivos.-
La Jueza Tercera de Control.
Abg. América Alejandra Vivas H.-
La Secretaria.
Abg. Yosmar Rosales.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.
Abg. Yosmar Rosales.-
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