REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001725
ASUNTO : XP01-P-2010-001725
AUTO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha 23-02-10, con motivo de consideración del ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por la Abg. Astrid Gelves, en su carácter de Fiscal Octava © de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, encontrándose de guardia, en contra del ciudadano EDWIN ALEXANDER MOTA; por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: DAVID JOSÉ NIEVES del Código Penal Venezolano, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden, en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De acuerdo al ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por la Abg. ASTRID GELVES, en su carácter de Fiscal Octava © de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico en el cual expone: “....Esta Representación Fiscal encontrándose de guardia, recibió actuaciones…procedente de la Comandancia General de la Policía…se realizo la aprehensión preventiva… EDWIN ALEXANDER MOTA, titular de la Cédula de Identidad Nro 20.908.190…
…Asimismo, el Ministerio Publico se reserva el derecho de solicitar las Medidas de Coerción Personal a que hubiere lugar, considerando la precalificación de uno de los delitos tipificados en EL código Penal Venezolano, en su articulo 455, que tipifica el delito de Robo, en perjuicio del ciudadano DAVID JOSE NIEVES…
Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano: EDWIN ALEXANDER MOTA, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando apure, estado Apure, lugar donde nació en fecha 04/08/89 de 21 años de edad, de profesión u oficio Indefinido, estado civil soltero, quien dijo ser titular de la cédula de identidad Nº 20.908.190, hijo de Miriam Sobeida Mota y Kilder Monasterio, residenciado en el Barrio Carabobo al lado de la Residencia Betty, casa s/n, en esta ciudad, por cuanto esta representación fiscal encontrándose de guardia recibe actuaciones suscritas por los funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia de Policía del estado Amazonas, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva del ciudadano y plenamente identificado. “…encontrándome en el ejercicio de mis funciones, a bordo de la unidad radio patrullera siglas J-09, conducida por el Ofic./Tec LUIS PERDOMO SOTILLO, y realizando labores de patrullaje, se recibió llamada vía radial de la central de la central de comunicaciones, informando que nos trasladáramos a la avenida Orinoco al cruce del barrio Carabobo, ya que en el lugar se encontraba una aglomeración de personas y supuestamente tenían aprendido a un ciudadano me traslade al lugar y una vez en el sitio pude constatar que la información era positiva, en el lugar se visualizó un sujeto quien se encontraba neutralizado por un ciudadano quien se identificó como efectivo de la armada venezolana quien se identificó como DAVID JOSÉ NIEVES GONZALEZ…) (…el mismo se hacía acompañar por una persona de sexo femenino identificada MIRAIDIS TORRES, (…) informando el primero de los nombrados que que el sujeto que se encontraba neutralizado lo había despojado de un celular y el mismo al momento de huir fue detenido por el susodicho en compañía de la testigo, se procedió a identificar al presunto imputado como EDWIN ALEXANDER MOTA, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando apure, estado Apure, lugar donde nació en fecha 04/08/89 de 21 años de edad, de profesión u oficio Indefinido, estado civil soltero, quien dijo ser titular de la cédula de identidad Nº 20.908.190, hijo de Mirian Sobeida Mota y Kilder Monasterio, residenciado en el Barrio Carabobo al lado de la Residencia Betty, casa s/n, en esta ciudad…” (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación), en mi carácter de Fiscal del Ministerio Publico, solicito de conformidad con el 250 de la Norma Penal adjetiva, estamos en frente de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, se siga por el procedimiento ordinario, Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Acto seguido, la ciudadana Juez le pregunto al imputado si entendieron la imputación que le hizo en este acto la Fiscalía Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico; de la misma forma, se le dio lectura de las prerrogativas que existe en la constitución y en las leyes con respecto a las declaraciones, así como las medidas alternativas de la Prosecución del proceso, artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Se procedió interrogar a los imputados acerca de su identificación personal quedando identificados de la siguiente manera: EDWIN ALEXANDER MOTA, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando apure, estado Apure, lugar donde nació en fecha 04/08/89 de 21 años de edad, de profesión u oficio Indefinido, estado civil soltero, quien dijo ser titular de la cédula de identidad Nº 20.908.190, hijo de Mirian Sobeida Mota y Kilder Monasterio, residenciado en el Barrio Carabobo al lado de la Residencia Betty, casa s/n, en esta ciudad, quien manifiesta que NO desea declarar.
Seguidamente se le concedió la palabra a la victima; DAVID JOSE NIEVES GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.767.889; me encontraba como a las 7: 30 en la esquina caliente al frente del centro de comunicación y estaba mandando mensaje y de pronto siento un arrebaton y lo perseguí y como estaba lloviendo, se resbaló y se golpeo con el carro de hamburguesas que esta allí y el estaba botando sangre y le quite el teléfono y como en 20 minutos lo entregue a la policía.
En este estado la defensa pregunta; usted cuando lo detiene lo golpeo o que hizo? No como todo solo le metí una llave y lo inmovilice totalmente.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensor público, quien expuso: “...Como señala la victima esta defensa considera que como estamos en la fase investigación y solicito el cambio de calificación de ROBO en la modalidad de Arrebaton por que la misma victima afirma que le fue arrebatado el teléfono, además de ser frustrado por que la misma victima manifiesta que lo detuvo, y de acuerdo a la dosimetria, nos encontramos que la pena no excede de tres años, por cuanto no procede la medida de privación judicial, solicito se le practique un examen medico forense a mi defendido, se le otorgue la medida cautelar por cuanto la pena no excede de tres años. Es todo”.
SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia:
a.- La comisión de varios hechos punibles los cuales merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal, dicha conducta delictual no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal por cuanto los hechos ocurrieron en esta ciudad en fecha 22 de Julio de 2.010.-
b.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o participes en la comisión de los hechos punibles los cuales se les imputan de acuerdo a la declaración rendida por la victima DAVID JOSE NIEVES GONZALEZ quien manifestó: me encontraba como a las 7: 30 en la esquina caliente al frente del centro de comunicación y estaba mandando mensaje y de pronto siento un arrebaton y lo perseguí y como estaba lloviendo, se resbaló y se golpeo con el carro de hamburguesas que esta allí y el estaba botando sangre y le quite el teléfono y como en 20 minutos lo entregue a la policía.…dicha declaración corre inserta en las actuaciones correspondientes;
c.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en concordancia con el peligro de fuga que puede presentar los imputados al hacer no acto de presencia en el transcurso del proceso, debido a que los imputados mencionados, pueden influenciar sobre la victima relacionada con el presente asunto, aunado a la pena que pueda imponerse por los delitos. Con respecto a este tercer requisito, que debe concurrir con los dos anteriormente señalados, observa quien decide que si bien es cierto, y en aplicación del artículo 251 ejusdem, para considerar el peligro de fuga el juez debe considerar varias circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto los imputados señalaron en la audiencia de presentación celebrada por ante este el tribunal de control, indicaron un domicilio, debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo de que el acusado abandone el territorio venezolano y haga imposible la finalidad del proceso, dentro de los delitos a los cuales se encuentran en cuya comisión se les imputa tienen asignada el delito de ROBO GENERICO, una pena de 06 a 12 años de prisión, al concatenarse con los demás circunstancias que deben ser valoradas para presumir el peligro de fuga, por cuanto existe dicha presunción, sin menoscabo de la presunción de inocencia que pesa sobre el acusado.-
Así, tenemos que el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte del acusado, por carecer de arraigo en el país; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, la conducta predilectual del imputado,
En el presente caso al imputado se les inculpa de la comisión de varios delitos entre los cuales se encuentra el delito de ROBO, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal, siendo que este comporta una pena elevada; el delito en cuestión es un delito en el cual el sujeto se ve por medio de violencias o bajo amenaza obligado a entregar el objeto mueble. En consecuencia, lo mas ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
PRIMERO: Se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia, al ciudadano EDWIN ALEXANDER MOTA, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando apure, estado Apure, lugar donde nació en fecha 04/08/89 de 21 años de edad, de profesión u oficio Indefinido, estado civil soltero, quien dijo ser titular de la cédula de identidad Nº 20.908.190, hijo de Miriam Sobeida Mota y Kilder Monasterio, residenciado en el Barrio Carabobo al lado de la Residencia Betty, casa s/n, en esta ciudad, a quien la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: DAVID JOSÉ NIEVES y se acuerda continuar por el procedimiento Ordinario, ya que nos encontramos en la etapa de investigación y por cuanto faltan diligencias que realizar, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se acuerda las copias simples solicitadas por la Defensa, Y CERTIFICADA DEL ACTA DE AUDIENCIA.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado EDWIN ALEXANDER MOTA; por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: DAVID JOSÉ NIEVES del Código Penal Venezolano, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 248, 373, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal- Así se decide.-
La Juez Tercero de Control.,
Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria.
Abg. Yosmar Rosales-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,
Abg. Yosmar Rosales.-
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