REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002085
ASUNTO : XP01-P-2010-002085
AUTO DE MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.-
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en fecha 10-08-2010, con motivo de ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por la Abg. Gloarlys Pacheco, encontrándose de guardia y en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, en el cual presenta al imputado GUILLERMO LAGRIDI RIVERO OLIVO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JUANITA LOPEZ por lo que este Juzgado, motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 09-08-2.010, presentado por la Abg. Gloarlys Pacheco, Fiscal Séptima del Ministerio Público, ya que se dan los parámetros legales para el otorgamiento de las Medidas Cautelares, todos ello en virtud:”… Esta Representación Fiscal, encontrándose de guardia, recibió…actuaciones…procedente de la Comandancia de Policía del Estado Amazonas,...en donde se establece… de la aprehensión preventiva… GUILLERMO LAGRADI RIVERO OLIVO…
…El Ministerio Público se reserva el derecho de solicitar las Medidas de Coerción Personal a que hubiere lugar, considerando la precalificación del delito, cometido en perjuicio de la ciudadana JUANITA LOPEZ…
SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, contemplado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JUANITA LOPEZ, en el desarrollo de la audiencia de presentación se le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico:“… de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano imputado GUILLERMO LAGRIDI RIVERO OLIVO, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-12.773.425. Suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a LA Comandancia General de la Policía, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva del imputado GUILLERMO LAGRIDI RIVERO OLIVO. Siendo aproximadamente las 07:00 de la noche, se recibió un llamado de la central de comunicaciones informando que nos trasladáramos al barrio la tigrera calle bella vista, donde presuntamente se encontraba un ciudadano agrediendo físicamente a su concubina una vez en el lugar los funcionarios se entrevistaron con los vecinos donde indicaron que dentro de la vivienda se encontraba el ciudadano Guillermo Rivero agrediendo físicamente a la ciudadana Juanita López, luego se procedió a leerle sus derechos y informándole que violo la ley de la mujer por cuanto quedo detenido. Por lo antes expuesto precalifico los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se califique flagrancia, continuación por el procedimiento Especial, y como medida de coerción personal, solicito se decrete la medida de presentación cada 30 días, ante la unidad de alguacilazgo, y como medida de seguridad 87.1 charlas a los dos, el numeral 3 la salida del presunto agresor de la vivienda en común, y el numeral 5 la prohibición del acercamiento del presunto agresor a la victima, y el numeral 6 prohibir que el presunto agresor por si o por tercero no realice actos de persecución. Es todo”.
Acto seguido, la ciudadana Juez le pregunto al imputado si entendieron la imputación que le hizo en este acto la Fiscalía Séptima; de la misma forma, se le dio lectura de las prerrogativas que existe en la constitución y en las leyes con respecto a las declaraciones, así como las medidas alternativas de la Prosecución del proceso, artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Se procedió interrogar al imputado acerca de su identificación personal quedando identificados de la siguiente manera: GUILLERMO LAGRIDI RIVERO OLIVO, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-12.773.425; yo no le pegue a ella eso es mentira solo es invento. Es todo.
En este estado se le concede el derecho de palabra a la ciudadana victima JUANITA LOPEZ, quien manifestó lo siguiente; yo solo quiero que el salga de la casa mas nada. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra al defensor público, ABG. ELIEZER HERNANDEZ, quien expuso: “.... no me opongo a las medidas de seguridad, y que se le imponga la medida de presentación cada 30 días, ante este Circuito, del Estado Amazonas. Es todo.”.
Siendo así las cosas, y vistos los delitos precalificados por la Representación Fiscal, este juzgadora considera que no se encuentran satisfechos de manera concurrente los supuestos del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así que lo mas ajustado a derecho es otorgar MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD al imputado GUILLERMO LAGRIDI RIVERO OLIVO, titular de la cedula V-12.773.425 -Así se decide.-
PRIMERO: Se decreta la calificación de Aprehensión en flagrancia, conformidad con lo establecido en el artículo 93, en virtud de encontrarnos en la etapa de investigación, se acuerda continuar por el procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, al ciudadano GUILLERMO LAGRIDI RIVERO OLIVO, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-12.773.425, que consistente en: 1.- Presentación CADA TREINTA (30) días, la cual seria ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 256.3, del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se ordena asistir a charlas a la victima y al imputado en el Ministerio para el Poder Popular del Desarrollo, para la igualdad de Género. 3.- Se ordena la salida del ciudadano Guillermo Rivero, de la vivienda en común. 4.- Prohibición al presunto agresor al acercamiento a la victima, prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio o residencia de la victima. 5.- Prohibición de por si o por terceros, no realice actos de persecución, 6.- Realizar una evaluación psicosocial al grupo familiar, conformidad a lo establecido en el articulo 87.3.5.6 y del articulo 92.7.8, de la ley especial.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD al imputado por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de GUILLERMO LAGRIDI RIVERO OLIVO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JUANITA LOPEZ, todo ello en virtud de lo establecido en los artículos 93, 94, 87.3.5.6 y 92.7.8 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.- Líbrese los oficios respectivos.-
La Jueza Tercera de Control.
Abg. América Alejandra Vivas H.-
La Secretaria.
Abg. Yosmar Rosales.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.
Abg. Yosmar Rosales.-
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